Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 144/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1046/2012 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 28079330082014100141


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0007867

Procedimiento Ordinario 1046/2012 C - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1046/2012

SENTENCIA Nº 144/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1046/2012formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por D. Fabio representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, asistido del Letrado D. Jorge López Noche, contra la Resolución del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de fecha 16/4/2012,desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución del Director General de Política Universitaria de fecha 6/2/2009por la que se le deniega al recurrente el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, instado al amparo de la Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/98.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 22/6/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 29/11/2012, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación. Se solicita en el Suplico de la demanda que se dicte Sentencia que acuerde la anulación y deje sin efecto la desestimación del título de especialista en Psicología Clínica del recurrente.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda en fecha 19/2/2013, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 26/2/2013 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 26/2/2013, se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, se acordó mediante diligencia de ordenación, presentándose por las partes, por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 23/1/2014, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 4/3/2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso, se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria alegando en la Demanda rectora de autos los motivos impugnatorios, en los fundamentos de derecho materiales, que en síntesis son los siguientes: en primer lugarse alega por la parte recurrente que cumple los requisitos establecidos para la concesión del TEPS. En segundo lugarse alega el principio de legalidad, aludiendo al irregular funcionamiento de la CNEPC. En conclusiones, reitera que el recurrente ha cumplido con los requisitos legalmente previstos, aludiendo a la incongruencia de la resolución.

Se ha opuesto la Abogacía del Estado en la contestación a la Demandamanifestando que la resolución debe ser confirmada alegando, en síntesis, los siguientes motivos: que el recurrente solicitó en su momento la concesión del título de Psicólogo Especialista en psicología Clínica al amparo de la DT tercera, previstas en el RD 2490/98 . Que en expediente administrativo consta el informe-propuesta negativo de la parte actora al no haber acreditado actividad profesional como psicóloga en el ámbito profesional de la especialidad, durante periodo del 150 % fijado en el programa oficial de la especialidad. Que la recurrente aporta certificado del Colegio oficial de Psicólogos, requisito esencial, sin que resulten computables los periodos de ejercicio profesional desarrollados en Gabinetes Psicopedagógicos en colegios, institutos y otros centros de carácter educativo públicos concertados o privados, por lo que no se acredita el ejercicio profesional según la DT tercera del RD 2490/98 . Se cita Sentencia de la AN 14/10/2008 para caso similar. Se solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Debemos anticipar que la cuestión objeto de controversia ha sido analizada en la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en diversas Sentencias que han abordado la interpretación y aplicación de las disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del Real Decreto 2490/98, de 20 de noviembre , por el que se crea y regula el Título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Igualmente debemos expresar que la problemática suscitada ha sido objeto de pronunciamientos de esta Sección, entre otros, en los PO 1047/2011; PO 136/2012 y PO36/2012, desestimatorias de las pretensiones instadas para casos similares sino idénticos.

En el presente supuesto, el Título denegado se instó al amparo de la Transitoria Tercera del RD 2490/98, cuyo tenor literal es el siguiente: '1. Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el art. 1.2.a), que, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto , las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica.

A estos efectos los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán un procedimiento que tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición.

2. El período de tiempo de ejercicio profesional que se cita en el apartado 1 de esta disposición, deberá ser, en todo caso, superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

3. Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará alguna de las siguientes propuestas:

a) Expedición directa del título. Para adoptar esta propuesta será preciso que la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad.

b) Superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de la Especialidad, las cuales versarán sobre los contenidos teóricos-prácticos del correspondiente programa formativo. Esta propuesta se adoptará cuando la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad.

c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por los procedimientos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este apartado.

TERCERO.- De la prueba practicada consistente en expediente administrativo y documental aportada por las partes personadas, se acredita que el recurrente D. Fabio , obtuvo el título de Licenciada en Filosofía y Letras, División de Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Psicología) por la UAM constando aportado título emitido en fecha 19/1/1981. Según consta en el curriculum profesional aportado, obrante en el expediente administrativo, el recurrente viene prestando servicios en el Centro de Orientación Psicológica COPSI en León durante diferentes periodos que obran en el expediente administrativo. Consta igualmente acreditado que ha prestado servicios de orientación en el Colegio de la Anunciata de León durante los periodos que constan en el expediente administrativo así como actividad docente en la Escuela Universitaria de Ciencias de la Salud de la Universidad de León, cuestiones no controvertidas. Ha sido aportado a las actuaciones certificado del Colegio Oficial de Psicólogos de 10/1/2003 en el que se dice que consta como colegiada desde el 1/1/1993 hasta el 3/12/1998, constando al folio 63 del expediente por dicho Colegio Oficial de psicólogos, que el recurrente ha ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del RD 2490/1998 las actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología clínica, a los efectos de la Orden PRE1107/2002.

CUARTO.- Entrando a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en la Demanda rectora de autos.

Se argumenta en primer lugar ( FJ octavo), que el recurrente cumple los requisitos exigidos para el acceso al TEPC, por llevar ejerciendo desde el año 1982 hasta la actualidad la práctica profesional en calidad de psicólogo clínico, acompañando documentos del COPSI, León, del Colegio de la Anunciata de León, informes emitidos, expresando que guarda relación con dicha actividad de psicología clínica así como a la vez alternancia con la formación de alumnos mediante convenio con la Facultad de educación de la Universidad de León, seminarios sobre psicoanálisis, seminarios sobre neurosis obsesiva, así como diversas jornadas sobre psicología y salud, grupos terapéuticos, depresión y tratamiento.

Al respecto debemos señalar la doctrina del TS Sección Cuarta de la Sala Tercera de 24/6/2012en la que se expresa:

"'las valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada, cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Ante estas situaciones, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico,por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas).

Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos,(entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ), con otras palabras,( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y de 10 de octubre de 2000 , entre otras)... (...)Por otro lado, por Orden SAS/1620/2009, de 2 de junio, se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Psicología Clínica (Boletín Oficial del Estado número 146, de 17 de junio de 2009). Según de dicho programa, la indicada especialidad, teniendo como objetivo, desarrollando sus actividades.'

En el presente supuesto, del examen de las actuaciones, conforme hemos expuesto en anterior fundamento jurídico, se llega a la convicción de que la CNEPC, no ha actuado con arbitrariedad, sino en el ámbito que le es propio de la discrecionalidad, aplicando con criterios objetivos los establecidos 'Ad Hoc' por la Comisión año 2008, Acta de 7/3/2008, determinando unas directrices de clasificación de los trabajos realizados, según tipologías, con el fin de delimitar que clase de actividades deben entenderse incardinadas dentro del campo propio y específico de la psicología clínica, valorándose los trabajos realizados siempre que conlleven realización de trabajos en el campo de la especialidad que se solicita, excluyendo, a estos efectos, otros trabajos que no tengan esa especificidad. La discrecionalidad técnica, en torno a los criterios establecidos, no podemos tildarla de arbitraria, a estos efectos, puesto que nos movemos dentro de órganos técnicos, en el sentido que ya se ha expuesto por la doctrina jurisprudencial del TS. Consta igualmente acreditado en el acta de fecha 16/12/2011que obra en el expediente administrativo a los folios 29/32, una nueva valoración del expediente el estudio del expediente del recurrente. Del análisis de la documentación aportada, teniendo en cuenta los criterios de la CNEPC, valorada la prueba practicada se llega a la convicción de que el motivo no puede tener favorable acogida.

QUINTO.- En cuanto a la mención a distintos criterios de aplicación por parte de la Comisión, recordar la doctrina jurisprudencial en el sentido que la parte que alega trato diferenciado, que en definitiva apuntan a la vulneración del artículo 14 de la CE , debemos decir que la parte recurrente no ha acreditado término de comparación que debemos entender dentro de supuesto idéntico, debe alegar al menos, indicios probatorios de sus alegaciones a tenor de la doctrina jurisprudencial de la que citamos, por todas, la Sentencia de 14-9-92 , en la que se expresa:

T.C. 2ª 114/92 de 14 de Septiembre , en la que se expresa: 'El principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE consiste en que ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser asimismo iguales, y han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos, de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, se encuentre carente de fundamento racional, y sea, por tanto, arbitrario porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador.' En el mismo sentido, por todas STC de fecha 8/3/2004 , y la de 23/10/2006 , 307/2006, en la que se expresa con toda claridad," STC212/93 , 80/1994 ), por ello toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación de un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en ' una situación jurídica concreta ATC209/85

Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 29-3-93 , expresa: 'Para el éxito de una pretensión basada en el principio de igualdad ante la Ley, es de cuenta del recurrente la carga de aportar el término de comparación, la igualdad de los presupuestos de hecho y la inexistencia de justificación razonable para el tratamiento diferente o la desigualdad entre ambos supuestos.' Reitera doctrina en la Sentencia de fecha 25-3-1999 . 'Tampoco este motivo puede ser estimado. El principio de igualdad ente la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato. Dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor, aun cuando éste sostenga que propone como referencia supuestos idénticos.'.

En la Sentencia de fecha 22-3-99 expresa: 'Con carácter previo al examen de los términos comparativos que propone el recurrente para intentar justificar su pretensión, debemos recordar la doctrina, no por repetida menos aplicable en el caso presente, como ya indicó la precedente Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2498), al resolver un recurso similar, de que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del artículo 14 de la Constitución , sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable. Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable.'.

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debemos concluir con la desestimación del motivo, por no haberse acreditado el -término de comparación- (tertium comparationis), sin que se haya aportado por la parte recurrente, tal y como exige la doctrina jurisprudencial, ese mínimo de actividad probatoria indiciaria, que exigen el T.C. y el Tribunal Supremo.

SEXTO.- Se alega por la parte recurrente el principio de legalidad, en relación a la irregular actuación de la CNEPC, en relación a la discrecionalidad técnica en relación a la DT tercera del RD 2490/1998 , tal y como se alegó y se desprende de la certificación del colegio profesional, emitido por el Colegio de Psicólogos, alude al certificado emitido, en el sentido de sujeción de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de lo que deduce la invalidez del acto recurrido por ser contrario a lo que disponen el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 .

No podemos compartir las alegaciones esgrimidas, por los razonamientos expuestos en anteriores resoluciones de esta Sección que referenciamos a continuación, entendiendo que no se vulneran los principios que se expresan en la Demanda.

Al respecto, debemos señalar que esta Sección se ha pronunciado, entre otros, en los PO 1047/2011; PO 136/2012 y PO 36/2012para casos idénticos al supuesto enjuiciado. Se dice en las Sentencias mencionadas y reiteramos en este recurso, en relación a los mismos motivos esgrimidos por la parte actora,

"'debe recordarse al efecto que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, a título de ejemplo la reciente Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 2 de octubre del presente año 2012, en la que se dice: 'No existe un derecho a la obtención automática del título de especialista por el mero hecho de presentación del certificado colegial. La CNE aprobó', siendo considerada la intervención de la Comisión Nacional de la Especialidad conforme a derecho por sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, de 7 de octubre de 2002 , que configura la Comisión Nacional 'como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento' y que los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra'. Igualmente, el tiempo de ejercicio profesional exigido por la norma fue considerado conforme a Derecho en sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2002 , en la que se afirmaba que 'la exigencia de un período de tiempo de ejercicio profesional propio de la especialidad para la obtención del título de especialista por la vía transitoria de que se trata no puede considerarse arbitraria, sino que, por el contrario, se adecua a la finalidad perseguida por la norma creadora del título encaminada a establecer un sistema de formación que asegure un alto nivel profesional. Existe, por tanto, una evidente relación entre el medio que constituye la exigencia, el desarrollo de la actividad profesional durante un período de tiempo, y el fin, la adquisición de cualificados conocimientos en psicología clínica para poder atribuirse la condición de Especialista en la materia. Y tampoco se acredita que la duración prevista del período de actividad profesional requerido sea desproporcionado respecto a la obtención normal u ordinaria del título mediante las correspondientes convocatorias, la realización íntegra de la formación en la especialidad y la superación de las evaluaciones que se establezcan'.(...) al margen y con independencia de la particular opinión de la demandante sobre el criterio de la Comisión en aplicación del cual no se le ha computado su actividad profesional en 'Gabinetes Psicopedagógicos (colegios, institutos y otros centros de carácter educativo públicos, concertados o privados)', no cuestiona el ejercicio profesional en dichos ámbitos""

SEPTIMO.- En el apartado de conclusiones, la parte recurrente reitera los argumentos expuestos con anterioridad, por lo que debemos reiterar los razonamientos expuestos en los anteriores Fundamentos Jurídicos. Se aduce falta de congruencia de la resolución por absoluta falta de motivación.

En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-.

En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.

Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "1.-La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.-La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.

En el presente supuesto, la resolución de la que trae causa este recurso, se encuentra suficientemente motivada, con arreglo al canon de motivación exigible, según doctrina jurisprudencial citada, sin que pueda tildarse a dicha resolución de inmotivada. Entendemos que cumple el canon de motivación que se establece en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , sin que podamos entender que concurra la vulneración de los derechos que se expresan en la demanda, ni adolecer de incongruencia, por lo que el motivo y la pretensión no pueden tener favorable acogida.

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas, en vigor la Ley 37/2011, entendiéndose en el presente caso, atendidas las circunstancias, de forma ponderada en 500 euros.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo nº1046/2012, interpuesto por D. Fabio representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, asistido del Letrado D. Jorge López Noche, siendo parte demandada el Ministerio de Educación representado y asistido por la Abogacía del Estado, contra la Resolución del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de fecha 16/4/2012,desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución del Director General de Política Universitaria de fecha 6/2/2009por la que se le deniega al recurrente el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, instado al amparo de la Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/98. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte actora al haberse desestimado la pretensión instada vigente la Ley 37/2011, cuantificándose de forma ponderada en 500 euros.

Frente a esta Sentencia podrá formular recurso ordinario de Casación, en vigor la Ley 37/2011. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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