Última revisión
28/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 144/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 75/2013 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 144/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100051
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:467
Núm. Roj: SJCA 467:2015
Encabezamiento
Parte recurrente: Teodulfo
En Barcelona, a 25 de mayo de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Teodulfo , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Silvia García Vigne y asistido por el letrado Don Víctor Berenguer Comas, teniendo la condición de demandado el Institut Català de Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Fontquerni Bas y asistido del letrado Doña Elena Pérez y como codemandado Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillen Rodríguez y asistido por el letrado Don Roberto Valls de Gispert, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
El recurrente ingresó en el hospital Vall d'Hebron el 9 de abril de 2009 y el 21 de abril de 2009 fue intervenido para la realización del bloqueo intermaxilar elástico mediante férulas de Erich. Al paciente se le dio el alta el 24 de abril de 2009 con control y consultas externas el 13 de mayo de 2009.
Según el recurrente el tratamiento médico y la intervención realizada en el hospital no fue conforme a la lex artis. Debiendo de acudir a la sanidad privada para que se le reparara las secuelas derivadas de la incorrecta intervención quirúrgica, siendo nuevamente intervenido el 21 de mayo de 2009, mediante la retirada del bloqueo intermaxilar, abordaje endoscópico de las fracturas subcondileas, reubicando los cóndils y practicando osteosíntesis.
La recurrente solicita que se declare nula la resolución objeto de impugnación por no ser conforme a derecho, ya que, en base a los hechos anteriormente expuestos, ha quedado acreditada la responsabilidad patrimonial de la Administración y del Dr. Federico al prestar una asistencia sanitaria defectuosa ya que no se procedió a atender con rapidez y premura, tal y como exigía la entidad de las lesiones, y a intervenir quirúrgicamente conforme la lex artis al recurrente. Por lo que solicita una indemnización de 30.000 euros, más los intereses legales y el abono de las costas del presente procedimiento.
La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora solicitando que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento por ser conforme a derecho, al no concurrir los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y subsidiariamente alega pluspetición.
La aseguradora se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho, en cuanto que la asistencia médica prestada al recurrente fue conforme a la lex artis. Subsidiariamente alega pluspetición.
El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, en su art. 87.1, constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, rec. 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.
Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto debe señalarse que el hecho de que el Sr. Federico estuviera de vacaciones los días en que se produjo el accidente no es una causa imputable al Dr. Sino que se trata de un tema de organización del Hospital, estando el Dr. Federico en su pleno derecho a disfrutar de sus vacaciones. Siendo responsabilidad del Hospital el sistema de vacaciones señalado para esos días.
Para enmarcar la presente cuestión, debemos partir del hecho de que el recurrente sufrió un accidente de tráfico y debe distinguirse entre la responsabilidad patrimonial derivada del accidente, por la cual ya respondió la aseguradora REALE, y la resonsabilidad patrimonial de la Administración por una mala asistencia médica. El recurrente alega que no fue atendido por los profesionales competentes en atención a la lesión que sufría.
Es objeto del presente procedimiento determinar: 1) si el recurrente fue atendido por los profesionales que le correspondían; 2) si la asistencia médica prestada al paciente durante su ingreso fue correcto; 3) si existió retraso en la intervención quirúrgica imputable a la Administración y si ésta ocasionó algún perjuicio al paciente; 4) si la intervención quirúrgica fue conforme a la lex artis ad hoc.
Procederemos a examinar cada una de las causas alegadas por el recurrente:
1) Tal y como se establece en el fundamento jurídico primero, el recurrente sufrió un accidente de tráfico el día 9 de abril de 2009 y fue trasladado por el SEM (folios 47 y 48 EA) al Hospital Vall d'Hebrón ingresando el día 10 de abril de 2009. Del parte de urgencias queda acreditado que se le realizaron exploraciones neurológicas por el neurocirugano de guardia para descartar lesiones neurotraumáticas agudas (folio 56 EA). Se diagnostica tumefacción pre auricular bilateral, pérdida parcial de piezas dentarias 11, 21 y 22. Herida en el labio superior y barbeta incisocontusas, erosión en el dorso nasal. Mordida abierta con limitación de apertura y cierre bucal. Exploración radiológica (TC facial) que muestra fractura luxación condil mandibular derecho, fractura compleja branca mandibular izquierda (apósifis coronoides, subcondiliar y sagital) (folio 56 EA).
Por lo que la asistencia sanitarias en urgencias fue más que correcta, realizándose un diagnóstico correcto.
El recurrente alega que no había médicos en el Hospital al ser Semana Santa y que, finalmente fue atendido por un cirujano plástico en vez de por un maxilofacial. Lo cierto es que, pese a las insistencias de la Letrada del ICS en el expediente administrativo, por el Hospital no se acreditó que equipo de maxilofaciales estaban de guardia en los días de Semana Santa, alegando que existe un equipo de ciruganos plásticos y quemados disponibles 365 días al año las 24 horas.
Ha quedado más que constatado que tanto los cirujanos plásticos como los maxilofaciales tienen conocimientos suficientes para tratar fracturas faciales, cirugía craneo facial y el manejo de la patología congénita maxilofacial, ya que el Hospital Vall d'Hebron es centro de referencia para traumatologías maxilofaciales desde el año 1966, estando especializado los profesionales en ese tipo de fracturas ( artículo 21 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, Orden SAS/1257/2010, de 7 de mayo, que aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de cirugía plástica, estética y reparadora y en el BOE 119 del 15 de mayo de 2010, sección III pagina 42858 a 42859, se establece que dentro de las competencias básicas de la especialidad de cirugía plástica, reparadora estética se incluye el tipo de fractura que tenía el recurrente).
El equipo sanitario presente en el Hospital el día 9 de abril de 2009 existía cirugía maxilofacial para atender al paciente quirúrgicamente, si bien el motivo de la demora del día 10 al 21 de abril (folio 456 EA). La demora en la atención del Sr. Teodulfo fue debido a un cúmulo de enfermos traumáticos procedentes del área de urgencias, los cuales presentaban lesiones traumáticas graves y vitales. Tambien señala que hay un equipo de médicos especialistas de cirugía plástica y quemados 24 horas los 365 días del año para atender al paciente (folio 548 y 549).
En conclusión, que el paciente fuera atendido por un cirugano plástico en vez de por un maxilofacial en nada afectó a su tratamiento, ya que se trata de una especialidad que está cualificada para atender lesiones como las que tenía el recurrente.
2) El recurrente manifiesta que durante todo el periodo de Semana Santa no fue informado, ni él ni su familia, de la operación que se le iba a practicar ni del tratamiento a seguir. Sin embargo, dicha manifestación queda desvirtuada en el expediente administrativo (folios 58, 59 y 64 EA), en el que consta el consentimiento informado para la intervención que se debía practicar al paciente (constando escrito a mano los posibles riesgos de la intervención), las lesiones concretas que sufría y que la intervención se practicaría de forma programada el 14 de abril. Es decir, nada más ser ingresado en el Hospital, el día 10 de abril, se le informó que era necesario intervenirle quirúrgicamente, la intervención que se le realizaría y las posibles complicaciones de la misma.
En el informe de ingreso (folio 65 en el reverso), se señala que no se apreció urgencia vital. Por lo que se remite al servicio de cirigía plástica. Por la mañana del día 10 de abril se le realiza un TAC facial. Tras el resultado del TAC se explicó a la familia las lesiones que sufría el paciente y el tratamiento a seguir (folio 64 reverso EA), y se consideró adecuado, para disminuir las posibles complicaciones, programar la intervención quirúrgica para el 14 de abril de 2009.
Respecto del cuajo de sangre en el oído y que el propio paciente tuvo que estirparse un diente de la lengua, nada se ha acreditado. Durante el ingreso sufrió episodios de picos de fiebre (folio 63 y 63 reverso EA) que se atribuyeron al cateter y que remitió cuando se le fue retirado y suministrándole amosililina clavulanica. En ningún caso se ha acreditado por el recurrente que él mismo se extrajera los dientes de la lengua ni, en su caso, que este fuera el motivo de que tuviera picos de fiebre.
Por lo que no puede considerarse que existiese desatención por parte del centro al ser tratado por un cirujano plástico, ya que dichos profesionales están igualmente cualificados para tratar las fracturas que padecía el recurrente.
3) El día 21 de abril de 2009 fue intervenido quirúrgicamente. Desde que ingresó en el Hospital, el 10 de abril, pasaron 11 días hasta que fue intervenido quirúrgicamente. La operación fue programada para 4 días después de su ingreso. Sin embargo, al tener el recurrente picos de fiebre y tener que suministrarle antibióico tuvo que retrasarse la operación una semana mas. Es decir, no pude imputarse ningún tipo de retraso negligente a la Administración, ya que se actuó siempre conforme a la lex artis ad hoc.
En ningún informe pericial o médico aportado por la recurrente se acredita que debido a que se intervino al recurrente 11 días después de su ingreso se causaran graves perjuicios al paciente, que hicieran que la operación o recuperación fuera más difícil.
4) Tal y como se ha expuesto a lo largo del expediente administrativo, el resultado del TAC facial realizado el 9 de abril de 2009 y que se obtuvieron el 14 de abril de 2009 fue el siguiente: 'Fractura del cuello del cóndilo mandibular derecho con luxación y descenso del mismo, el cual queda totalmente excluido de la cavidad articular. Presencia de múltiples fragmentos óseos adyacentes en la rama ascendente de la mandíbula. fractura multifragmentaria de la rama ascendente izquierda de la mandíbula, con desplazamiento de dichos fragmentos óseos y presencia de una angulación externa entre la fractura del cuello condilar y la porción media del mismo. Dudos trazo de fractura en la apófisis pterigoides izquierda. No se ven trazos de fractura en las ramas horizontales de la mandíbula.'
Es decir, se trata de un traumatismo facial grave que conlleva una operación complicada y de la cual se pueden derivar consecuencias definitivas. Tal y como se informó en el consentimiento informado, una de las complicaciones de una fractura de la gravedad del Sr. Teodulfo es la mordida abierta anterior, disoclusión y disminucíón de la apertura oral independientemente del tratamiento. Estas complicaciones pueden requerir de la revisión, refracturación o retratamiento del tipo que sean si su magnitud así lo requiere.
El Dr. Florian señala que 'el tratamiento realizado por el Dr. Federico es correcto, podría considerarse incompleto pero correcto en su realización. El primer paso en el tratamiento de una fractura facial o de otra índole es su reducción y en este caso se trataría de un bloqueo intermaxilar. El Dr. Federico elige el realizarlo con asas de Ernest en vez de con tornillos, posiblemente por la inestabilidad oclusal y fracturas dentales, así como la rehabilitación posterior con elásticos intermaxilares.' Tal y como reconoce el perito, existe bastante controversia respecto de la técncia a utilizar en este tipo de fracturas, existiendo literatura científica que aboga por cauces distintos. La técnica utilizada por el Dr. Pio es una técnica novedosas, actuando con solvencia y con buenos resultado. Al contrario que el Dr. Federico , que debido a que la intervención no fue exitosa fue necesario una nueva intervención.
Si la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Vall d'Hebrón hubiera sido la correcta, el paciente, al acudir a la consulta del Dr. Pio no hubiese presentado una fractura subcondilea bilateral con desplazamiento antero-inferior del cóndilo derecho y pérdida de altura facial posterior con la consiguiente mordida abierta anterior. Como consencuencia de la primera intervención, en la exploración física realizada por Don. Pio se evidenciaba una apertura inferior a 1 cm., lateralidades no valorables, el paciente lleva instalado unas férulas de bloqueo y fractura dento-alveolar de las piezas 11/21/22 y 42 con pérdida de hueso alveolar.
A la vista del estado del paciente, Don. Pio decide realizar un tratamiento abierto de la fractura con reducción de los fragmentos y ostesíntesis endoscópica para restituir la altura facial posterior y cerrar la mordida. El día 21 de mayo de 2009 se realizó la intervención quirúrgica, realizándose abordaje endoscópico de ambas fracturas subcondileas, se reabren los focos de fractura, se bloquea al paciente en la oclisón previa con tornillos de bloqueo intermaxilar. Se posiciona el cóndilo respecto del eje vertical y se realiza osteosínesis endoscópica de los fragmentos con placas de Titanio Tarma 2.0. El postoperatorio evolucionó favorablemnte consiguiendo restaurar la oclusión previa al accidente. Durante el postoperatorio se remite al paciente a fisioterapia forzada para recuperar la movilidad.
El 6 de julio de 2009, se rehabilitaron las piezas 21 y con un implante en posición de 21 con injerto de hueso y colgajo de tejido conectivo de paladar para restaurar la pérdida de tejidos duros y blandos en la zona. Asimismo, se colocó un implante en posición de 42 para restaurar dicha pieza. Tras finalizar el tratamiento el paciente ha recuperado un rango de movilidad mandibular subóptima (folio 222 EA).
A la vista de las dos intervenciones y de la inmediatez de la segunda intervención, puede llegarse a la conclusión que el resultado de la primera no fue óptimo no utilizándose la técnica, que a la vista de las fracturas que presentaba el paciente, era la correcta. Por lo que debe apreciarse la responsabilidad de la Administración ya que la técnica utilizada por el Hospital no fue el correcto.
Por lo que al recurrente procede indemnizarle en la cantidad de 6.000 euros. Cantidad que se fija en atención a los daños morales que sufrió el recurrente por tener que someterse a una segunda operación y tener que acudir a la sanidad privada ya que la sanidad pública no aplicó la técnica adecuada en atención a las fracturas que presentaba.
La indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecuencia de una reparación justa y eficaz, ya sea con uno u otro significado, la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago ( T.S. SS 15 de octubre de 1991 y 24 de febrero de 1992 y 16 de diciembre de 1997 ). La aplicación de este criterio jurisprudencial implica que a la cantidad fijada como indemnización deban añadirse los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de la reclamación, hasta la notificación de esta sentencia ( art. 141.3 de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 45 y 36.2 de la L.G.P.) como ha señalado últimamente la jurisprudencia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1995 ), y sin perjuicio de los intereses hasta el completo pago, como se ha dicho antes.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Teodulfo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada por el recurrente frente al ICS el 2 de marzo de 2010 y contra la resolución expresa desestimatoria del Director Gerente del ICS de, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la inadecuada asistencia sanitaria NUM000 . QUE DEBO REVOCAR la meritada resolución por no ser conforme a derecho. PROCEDE reconocer al Sr. Teodulfo el derecho a ser indemnizado por el ICS en la cuantía de SEIS MIL euros (6.000 euros) mas los intereses legales desde el 30 de diciembre de 2013. QUE DEBO CONDENAR al ICS a abonar al Sr. Teodulfo la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) más el interés legal desde el 30 de diciembre de 2013, sin condena en costas a ninguna de las partes.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
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