Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 144/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 229/2014 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 50297330012015100119

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

-SECCIÓN PRIMERA-

RECURSO DE APELACIÓN Nº 229/2014

SENTENCIA: 00144/2015

SENTENCIA NÚMERO / 144/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

==============================

En Zaragoza, a 26 de febrero de 2015.

En nombre de S. M. el Rey

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 255/2013 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Zaragoza, rollo de apelación número 229/2014, a instancia de Dña. Jacinta , representada por el Procurador D. Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri y asistida por la Letrada Dña. Mercedes Gutiérrez Suárez, siendo parte apelada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN ,asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, con intervención del Ministerio Fiscal, según los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación Dña. Jacinta , a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación, y que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se revoque la sentencia impugnada y se estimen las peticiones deducidas en la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la Letrada del Gobierno de Aragón -Administración apelada-, así como al Ministerio Fiscal, para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo la primera, formulando el segundo escrito por el que interesó la estimación del recurso de apelación interpuesto; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 5 de febrero de 2015.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Jacinta , se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 152/2014, dictado con fecha de 2 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales registrado con el número 255/13.

El Juez de instancia no aprecia las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada, pues no considera extemporánea la reclamación, ni tampoco entiende que incurra en desviación procesal; tras lo cual, en cuanto al fondo, razona, en esencia, que no ha existido vía de hecho en la actuación administrativa impugnada ni aprecia prueba alguna de vulneración de derecho fundamental alegado -derecho a la igualdad y a la integridad moral, artículos 14 y 15 respectivamente, ambos de la C.e .-.

SEGUNDO.-No conforme la recurrente con el fallo y los fundamentos en que se sostiene, interpuso a través de su representación procesal recurso de apelación frente a la referida sentencia, suplicando del Juzgado ante el que lo interpone, la elevación del mismo, tras los trámites oportunos, a esta Sala y la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Y combate la resolución impugnada, en síntesis, alegando error en la interpretación de precepto aplicable, artículo 93 de la LPAC , y jurisprudencia que lo interpreta relativa a vía de hecho; asimismo, alega incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento sobre la petición relativa al derecho de la demandante a la remuneración de las dietas por desplazamientos en iguales condiciones que con anterioridad a octubre de 2012, así como error en la valoración de la prueba, en relación con las vulneraciones de derecho fundamental que denuncia, básicamente de los artículos 14 y 15 de la C .e., en su vertiente éste último del derecho fundamental a la integridad moral.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las alegaciones vertidas en su escrito de primera instancia, en las cuales se ratifica ahora en esta apelación, ampliándolas conforme consta en autos.

La Letrada del Gobierno de Aragón, se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, sosteniendo la corrección de los fundamentos que sustentan el fallo de instancia.

TERCERO.-Establecidos de este modo los términos del debate litigioso, lo primero que llama la atención es la confusión con la que se desenvuelve la apelante en el planteamiento de su recurso, basado su mayor parte en alegaciones efectuadas en la primera instancia y que ya han recibido cumplida y completa respuesta en la sentencia que se impugna. Y la confusión con la que se mueve la apelante, le impide clarificar, a efectos de adecuada y debida resolución, en primer lugar, si estamos ante una efectiva situación de actuación material de la Administración, por la cual ha tenido lugar la vulneración de derecho fundamental que se denuncia, o nos hallamos ante una actuación material de la Administración porque, precisamente, se incurre en tal vulneración de derecho fundamental, a tenor del contenido de su escrito, cuando viene a invocar expresamente el artículo 62.1 de la LPAC al inicio de su recurso.

Efectivamente, el Juez de instancia, expone de manera precisa los términos que jurisprudencialmente definen la 'vía de hecho' administrativa, concluyendo en que no ha existido, por cuanto que el Director del Instituto de Medicina Legal de Aragón, con la asistencia del Consejo de Dirección, ha actuado en y conforme a la normativa reguladora de sus funciones, concretamente, el Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, así como la Orden JUS/331/2002, de 31 de enero. Existe - en la cuestión relativa a la organización de las guardias, y régimen de dietas y vacaciones, aspectos estos en los que se pretende ver la actuación material vulneradora de derechos fundamentales- actuación administrativa por el órgano competente, con sujeción a la normativa vigente. En definitiva dice el Juez que hay acto administrativo que presta cobertura suficiente a la actuación administrativa denunciada, razón por la que descarta la vía de hecho que pretende verse por la recurrente, añadida la aseveración que se realiza en la sentencia de completa orfandad de prueba al respecto.

Y frente a esto, se limita en esta apelación, con defectuoso planteamiento como decíamos, partiendo de la existencia de determinadas resoluciones del Director del IMLA, a combatir los razonamientos del Juez de instancia, pretendiendo hallar la actuación material de la Administración en el hecho de que las resoluciones a las que se refiere, en concreto las Resoluciones de 11 de diciembre de 2012, de 11 de abril de 2013 y de 27 de mayo de 2013 en lo relativo al régimen de guardias; la de 27 de mayo de 2013, en lo relativo a dietas y la de 7 de octubre de 2013 en lo relativo a vacaciones, carecen de motivación, reprochando, por otra parte, incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse concretamente sobre lo reclamado por dietas de desplazamiento que solicitaba.

CUARTO.-En primer lugar, difícilmente puede incurrir el Juez de instancia en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre un concreto pedimento que se formula, cuando la causa en que se sustenta el mismo es negada en la sentencia. Es claro que si se concluye en la sentencia que, en primer lugar, la Administración no ha incurrido en vía de hecho y, en segundo lugar, no aprecia vulneración de derecho fundamental denunciado, huelga todo pronunciamiento sobre las concretas cuantías solicitadas.

Pero es que, partiendo de la doctrina jurisprudencial que define la actuación material de la Administración proscrita por el artículo 93 de la LPAC , en los términos acertadamente recogidos en la sentencia de instancia, diremos que al plantear el recurso de apelación en los términos en que lo hace la apelante descuida la misma esencia del instituto, que no es otra que la existencia de una actuación material sin cobertura alguna de acto administrativo, o, lo que es lo mismo, cuando no hay acto administrativo, lo que resta es actuación material. Y puede no haber acto administrativo, porque se haya prescindido del mismo, actuando al margen de toda potestad de la que sea titular, o porque, aun no habiendo prescindido de acto administrativo, es como si no existiera, porque de primeras se detectan irregularidades manifiestas y groseras, evidentes sin esfuerzo alguno, en los fundamentos mismos de su existencia, que no son otros sino el elemento subjetivo de su autor y el procedimiento de producción del mismo -su ausencia o evidente y radical defecto que lo invalida-, irregularidades que, sin perjuicio de que sean determinantes de su nulidad, en esta concreta dimensión, están hablando y determinando la inexistencia del mismo acto administrativo.

En este sentido, debe tenerse en cuenta, redundando en los elementos que conforman jurisprudencialmente la doctrina de la vía de hecho, a partir del artículo 93 de la LPAC , que la Sala Tercera ha dicho que '... a los efectos de apreciar si han existido o no las actuaciones en vía de hecho denunciadas por los recurrentes, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1º. Que la actuación en vía de hecho es una actuación material, de tal modo que los actos jurídicos, los actos administrativos no pueden constituir vía de hecho.

2º. Que el art. 93 de la Ley 30/1992 , apartado primero , establece que 'las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico'.

Así pues, aunque los actos administrativos, que no actuaciones, adolezcan de tal grado de ilicitud que pueda ser determinante de su radical nulidad y que, a su vez, provoque que su ejecución constituya una vía de hecho, la discusión sobre su validez debe ser planteada ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sólo puede hablase de actuación de la Administración en vía de hecho cuando aquélla se inicia sin un acto administrativo que legitime la actuación material, o cuando la propia ejecución adolece de irregularidades absolutamente invalidantes.', ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sec. 2ª, de 4 de junio de 2009, rec. 3810/2008 ).

Así pues, el error de planteamiento de la apelante se manifiesta con total evidencia cuando identifica, ahora sí en la apelación, concretas resoluciones del Director del IMLA, tachándolas de nulas de pleno derecho, por falta de motivación, así como -debe entenderse- por vulneración de derechos fundamentales, planteamiento éste que debe subrayarse novedoso y rayano en la desviación procesal, que denota, en primer lugar, la inexistencia de vía de hecho denunciada, conforme a lo resuelto en la primera instancia, y, en segundo lugar, que la posible nulidad de pleno derecho de un acto administrativo que ha desplegado efectos, ha de pretenderse mediante el correspondiente recurso frente al mismo, y aquí en ningún momento ha recurrido frente al régimen de guardias aprobado por el órgano administrativo competente, como tampoco frente a las resoluciones del director del IMLA que la apelante identifica ahora en el cuerpo mismo de su escrito.

QUINTO.-Dicho lo anterior, negada la existencia de vía de hecho, de actuación material de la Administración sin cobertura alguna, difícilmente podrá continuarse con el análisis del recurso, si la pretensión de la recurrente consistió en que hubo actuación material en vulneración de los derechos fundamentales denunciados.

Pero es que, tampoco compartimos con la apelante que las resoluciones y decisiones tanto de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia como del Director del IMLA -cuya competencia en el fondo no se discute-, hayan incurrido en vulneración de los derechos contenidos en los artículos 14 y 15, ambos de la C.e. de 1978 .

Ni observamos tacha alguna, en el terreno en que se plantea, en un régimen de guardias que, como ya hemos dicho, tampoco se ha impugnado directamente, ni tampoco en la decisión tomada por el Director del IMLA de cubrir una determinada contingencia relacionada con la baja de un miembro del referido Instituto, partiendo, en primer lugar, del intento de acuerdo entre los Médicos Forenses adscritos a la zona oeste de la provincia de Zaragoza, y, constatada la ausencia del mismo, repartiendo las guardias que desarrollaba ese determinado compañero entre los Médicos Forenses de Zaragoza -nos estamos refiriendo a la resolución de 11 de diciembre de 2012-; como tampoco se acierta a ver vulneración alguna del derecho a la igualdad de la recurrente en la resolución de 11 de abril de 2013, ni en la de 27 de mayo de 2013, que no se pone de manifiesto de manera precisa por la recurrente más allá de denunciar la vulneración en ellas de concretos artículos de la Orden JUS/331/2002 antedicha, cuestión de mera legalidad ordinaria que ha de encontrar inadecuado cauce para su tratamiento en este especialísimo procedimiento jurisdiccional.

Y si no lo percibimos en ese terreno, menos en el capítulo relativo a la ausencia de disfrute de vacaciones denunciada por la apelante, correspondiente al año 2013, pues bastará el análisis de las páginas 93 y siguientes del expediente administrativo, para comprobar que, en primer lugar, la resolución de la Dirección General de Administración de Justicia de 11 de noviembre de 2013, no le concede más de lo que antes en el ámbito del IMLA, tanto por el Director del citado órgano como por el Consejo de Dirección, no se le ha negado, esto es, que podía y puede - porque ese es su derecho- solicitar sus vacaciones cuando a bien tenga, siempre que las fechas solicitadas, que debe indicar expresamente por pura lógica además, sean compatibles con las necesidades del servicio y atendiendo a la distribución de guardias programada.

Como decimos, bastará el examen de tal parte del expediente administrativo para comprobar, entre otros extremos que, requerida que fue -mediante resolución del Director del IMLA de 11 de abril de 2013 (p.93)- de comunicación de las fechas de disfrute de sus vacaciones, se limitó, a diferencia del resto de sus compañeros, a remitir escrito, supeditando su decisión a lo que se resolviera sobre escrito previo relativo al régimen de guardias que había dirigido al Director del IMLA previamente (p.100 del expediente administrativo); cuando contesta lo hace en términos tan generales como los que se desprenden de su escrito de 30 de mayo de 2013 (p.101 expte.), sin ofrecer en momento alguno concretas fechas conforme a lo solicitado. Tan generales son los términos de su comunicación que fuerza una ampliación de plazo de comunicación de fechas de vacaciones que, si finaba el día 31 de mayo, se vio ampliado hasta el 5 de junio, siendo requerida de clarificación del antedicho escrito -p. 102 del expediente-. Para continuar sin ofrecer concretas fechas de vacaciones, supeditándolas en todo caso a la inamovilidad del régimen ordinario de guardias al que se encuentra sometida -p.103 del expte.-, no admitiendo, como posición de principio, modificación alguna del régimen ordinario de guardias que como consecuencia de la disminución de efectivos por motivos vacacionales, irremediablemente ha de darse.

En definitiva, en su contestación de 3 de junio de 2013, la apelante ahora, parte del régimen ordinario de guardias, fijando -a diferencia del resto de sus compañeros- conforme al mismo las concretas fechas en las que habrá de estar en tal situación, y, comunicando, sin ofrecer concreta fecha una vez más, que ya se pondrá de acuerdo con el resto de sus compañeros para el disfrute de vacaciones entre tales fechas. Así pues, la recurrente no responde al requerimiento que se le hace, supedita las fechas de vacaciones que no facilita a fechas concretas de guardia que sí ofrece, como inamovibles, sin tolerar cambio alguno respecto del tiempo ordinario e, implícitamente, negando indebidamente la competencia del Director del IMLA, para efectuar variaciones en el régimen de guardias por motivos extraordinarios, no habiendo mejor razón que la disminución de efectivos durante período vacacional por tal razón precisamente. Negación de autoridad por la recurrente que tiene respuesta razonable en la comunicación del Director del IMLA de la misma fecha (p.104 expte.), y fijación razonada del régimen de guardias en período vacacional estival mediante resolución de 4 de junio de 2013, por la que se resuelven las peticiones de los integrantes del IMLA, conforme a lo solicitado inicialmente en fecha 11 de abril de 2013 -p.105 y 106 expte.-.

No percibimos ni trato desigual con el resto de sus compañeros ni vulneración alguna del derecho a la integridad moral de la recurrente, sino, antes bien, una manifiesta voluntad de la recurrente de imposición del propio criterio y voluntad sobre el del resto de sus compañeros y del propio órgano competente para decidir sobre el particular, que no es otro que el Director del IMLA.

En fin, en el capítulo relativo a las dietas, bastará con el examen de la página 79 e) del expediente para concluir en que no se acreditan debidamente las dietas que se reclaman, en ese caso concreto, y en los demás, bastará con un somero examen del expediente administrativo, para comprobar que la causa se encuentra en la renuencia de la propia recurrente a seguir los cauces informáticos y documentales de justificación de dietas establecidos por el órgano competente.

En definitiva, expuesto lo anterior, concluiremos en que, con independencia de las infracciones normativas que puedan denunciarse y han sido denunciadas, son cuestiones de legalidad ordinaria de la actuación administrativa impugnada que difícilmente podrán sustanciarse por el especialísimo cauce procesal elegido por la apelante, incurriendo en claro error, una vez constatada la ausencia de prueba alguna en autos de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. El recurso de apelación interpuesto no merece prosperar.

SEXTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA , al ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación han de imponerse las costas a la apelante.

Por todo lo cual,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Jacinta , contra la sentencia nº 152/2014, dictada con fecha de 2 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 255/2013, con expresa condena en las costas de esta apelación a la apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR, D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA, Dª. ISABEL ZARZUELA BALLESTER y D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO, de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.


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