Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000066
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01512/2015
Demandante:D.
Hipolito
Procurador:SRA. LÓPEZ REVILLA, PILAR
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 66/2015, promovido por
D.
Hipolito
, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar López Revilla y asistido por el Letrado D. Mateo Cañellas Vich, contra la Resolución de 12 de enero de 2015, del Ministro de Defensa, que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 51.997,21 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- D.
Hipolito , Sargento del Cuerpo General del Ejército del Aire, se encontraba el día 17 de febrero de 2012 coordinando las labores de limpieza y despeje de la nieve de la carretera de acceso al Acuartelamiento de su Unidad, cuando, tras bajarse de la máquina quitanieves para orientar a su conductor respecto de la delimitación entre la carretera y la cuneta, al volver a la máquina resbaló quedando atrapada su pierna derecha en el rodillo de dicha máquina, sufriendo lesiones.
Presentado escrito de reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, se instruyó el correspondiente expediente en el que, previos los trámites oportunos, entre los que figura dictamen del Consejo de Estado, recayó Resolución de 12 de enero de 2015, del Ministro de Defensa, desestimando la reclamación.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando
'se dicte resolución por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto deje sin efecto la resolución recurrida y, declare que D.
Hipolito debe ser indemnizado por el Ministerio de Defensa en la cantidad de cincuenta y un mil novecientos noventa y siete euros y veintiún céntimos de euro (51.997,21 €), por los daños y perjuicios padecidos a consecuencia del accidente sufrido en fecha 17 de febrero de 2012, más lo que representen los intereses legales calculados desde la fecha de la reclamación administrativa (21/02/2014), de acuerdo a lo expuesto en el presente escrito 21 de febrero de 2014, condenando en costas a la Administración demandada'
.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
'dicte Sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso deducido, confirmando la actuación administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el
art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
'.
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por la parte demandante, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando con ello las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 8 de marzo de 2016, en el que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 12 de enero de 2015, del Ministro de Defensa, que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.
El demandante pretende una indemnización para el resarcimiento de los perjuicios sufridos cuando, el 17 de febrero de 2012, sufrió un accidente mientras prestaba servicio, al realizar indicaciones al conductor de una máquina quitanieves durante los trabajos de mantenimiento y limpieza de una carretera de acceso al Acuartelamiento de la Unidad, quedando atrapada su pierna derecha por el rodillo de dicha máquina. Así, tras narrar los hechos, detallar las secuelas que padece y determinar las sumas reclamadas -2.936,83 € por días de hospitalización (41 días a razón de 71,63 € por día); 19.277,44 € por días impeditivos (331 días a razón de 58,24 € por día); 17.627,68 € por secuelas funcionales (16 puntos a razón de 1.101,73 € por punto); y 12.155,26 € por perjuicio estético (13 puntos a razón de 935,02 € por punto)-, afirma la
'total y absoluta omisión del deber que compete a la Administración de dotar a su personal de la formación y medios suficientes y adecuados a las labores a realizar', invocando expresamente el
Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa, en concreto, sus artículos 18 y
19 , que habrían sido incumplidos por la demandada, sin que se hubieran dado instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar para el servicio. En apoyo de su pretensión invoca diversas Sentencias de esta misma Sala y Sección, así como una del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Frente a ello, la Abogada del Estado, tras exponer los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, entiende que, en el caso de personal militar, la indemnización procede, en su caso, según lo previsto en su régimen estatutario, precisándose para que nazca aquella responsabilidad un título específico de imputación que, según dicha parte, no es posible advertir en el supuesto de autos, al no estar acreditado ningún funcionamiento anormal de los servicios públicos, sin que, además, el daño sea antijurídico, invocando igualmente a estos efectos varias Sentencias de esta misma Sala y Sección.
SEGUNDO.- El
artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que igualmente aparece recogido en el
artículo 106.2 de la Constitución .
En la interpretación de estas normas, el
Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 ,
de 12 de febrero ,
de 21 y
de 22 de marzo y
de 9 de mayo de 1991 , o
de 2 de febrero y
de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus
Sentencias de 14 de julio y
de 15 de diciembre de 1986 ,
de 29 de mayo de 1987 ,
de 17 de febrero o
de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere
'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
Además, como ha recordado
esta Sección en ocasiones anteriores (entre las últimas, Sentencias de 5 de marzo -recurso número 526/2011 - y
de 2 de julio - recurso 646/2011- de 2014 o
de 21 de octubre de 2015 -recurso 115/2014 -), en relación con las reclamaciones formuladas por el personal al servicio de las Administraciones Públicas en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de daños o de perjuicios sufridos por o durante la prestación de sus funciones, constituye consolidada jurisprudencia la que mantiene que han de diferenciarse los supuestos de funcionamiento normal de los de funcionamiento anormal: en los primeros, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico regulador de su relación estatutaria; en los segundos, es decir, en los de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado, de manera que sólo cuando ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, ha de ser resarcido e indemnizado por la Administración Pública hasta alcanzar la plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderase en atención a su grado de participación (así,
Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 ,
de 1 de febrero de 2003 ,
de 6 de julio de 2005 ,
de 24 de enero de 2006 ,
de 3 de noviembre de 2008 ,
de 29 de octubre de 2010 ,
de 21 de junio de 2011 o
de 24 de julio de 2012 ).
TERCERO.- En el supuesto de autos, el examen de las actuaciones no revela la existencia de anormalidad alguna en la causación del daño por el que se reclama en relación, concretamente, con las circunstancias concurrentes en el accidente que tuvo el actor.
En efecto, por un lado, de las declaraciones de los dos Cabos primeros que se encontraban bajo el mando del Sargento demandante se infiere que estaban realizando labores de retirada de nieve de la carretera y que, en un momento dado, el Sargento se bajó de la máquina quitanieves, con la intención de orientar al Cabo primero que la conducía para que las ruedas no se salieran del asfalto, y, tras realizar las indicaciones oportunas, al regresar a la máquina se resbaló quedando atrapado en el rodillo de la máquina.
En el desarrollo de estos hechos no cabe advertir ningún elemento anormal imputable al funcionamiento de los servicios públicos, sin que siquiera se haya insinuado deficiencia alguna en la máquina o negligencia en el conductor.
Por otro lado, las funciones que profesionalmente incumbían al interesado
'en relación al manejo del camión quitanieves para la realización de labores de limpieza de la carretera de acceso a la zona técnica de esta unidad, son la de conducción de la citada máquina y el montaje y desmontaje, con la máquina detenida, de sus implementos necesarios como son la pala, fresadora, etc.', habiendo
'recibido la formación académica propia de su especialidad como mecánico de automóviles', encontrándose en posesión del permiso de conducir adecuado para la realización de aquellas labores, siendo lo usual en la Unidad que
'una vez que el personal de automóviles es destinado a la misma, reciba formación tutelada impartida por personal experimentado de la misma especialidad, en el manejo de los citados medios, así como se le instruye en las normas de seguridad del vehículo'.
A lo anterior no obstan las alegaciones vertidas en la demanda acerca de la prevención de riesgos laborales, pues, si bien es cierto que
'no existen datos acerca de ningún Curso de formación en Prevención de Riesgos Laborales'respecto del actor, que no se ha elaborado ningún protocolo de seguridad y que en la fecha del accidente no se encontraba constituido el Servicio de Prevención al que se encontraba adscrito la Unidad, hay que tener en cuenta que dicho Servicio de Prevención estaba recogido en la IG 10-30, que regula la Prevención de Riesgos Laborales en el Ejército del Aire, que entró en vigor el 13 de junio de 2012, es decir, después del accidente, que las actuaciones se desarrollaron conforme al protocolo regulado en el Procedimiento Operativo 30-01, de 28 de noviembre de 2011, relativo al
'aislamiento por condiciones meteorológicas adversas', y que ninguna argumentación se ha desplegado en orden a la incidencia en el accidente de las posibles deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales que genéricamente se denuncian. Téngase en cuenta que el Real Decreto 1755/2007, antes citado, impone a los órganos administrativos comprendidos en su ámbito de aplicación, entre otras obligaciones, la de adoptar las medidas necesidades para garantizar la seguridad y salud del personal al utilizar medios y equipos, pero
'en la medida en que sea razonablemente viable'(artículo 18.2), debiendo conjugarse estas obligaciones de la Administración con las del personal, entre las que figura con carácter principal la de velar por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus funciones (artículo 20).
Por consiguiente, al tratarse
'de un caso de funcionamiento normal de la Administración, la responsabilidad por los perjuicios cuya indemnización se solicita, no ha de recaer sobre la Administración, sino en los términos derivados de la regulación de la situación estatutaria'(
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 , citada, referida, como en el presente caso, al personal de las Fuerzas Armadas).
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
D.
Hipolito
contra la Resolución de 12 de enero de 2015, del Ministro de Defensa, que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.