Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 144/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100187
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00144/2016
Recurso de Apelación nº 32/2015
Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendia
S E N T E N C I A Nº 144
En Albacete, a 15 de febrero 2016
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, contra Sentencia núm. 267, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo , en el procedimiento Ordinario 441/2009, y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Debo desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Ricardo y d. Serafin contra el Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 4 de mayo de 2009, recaído en expediente NUM000 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 6 de marzo de 2009; sin expresa condena en costas'
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se alza quien fuera demandante en la instancia contra la sentencia nº 267/2014 de Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo , que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra Decreto de la Alcaldía de Talavera de la Reina de Decreto de 4 de mayo de 2009, recaído en expediente NUM000 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo órgano de 6 de marzo de 2009, sancionando con multa de 52.650,00 euros a D. Ricardo por infracción urbanística en materia de edificación y uso del suelo tipificada en el artículo 194.1 a) del texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de CLM , Decreto Legislativo 1/2004.( TRLOTAU), construcción de vivienda de dos plantas careciendo de licencia e ilegalizables en parcela NUM001 polígono NUM002 , ( PARAJE000 ).
Pretende la representación de D. Ricardo dicte sentencia esta Sala estimatoria de recurso de apelación, en el sentido de revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente las pretensiones de la demanda presentada en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la resolución jurisdiccional recurrida. Arropa sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:
1º) Vulneración del artículo 34 de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa, porque debió acumularse el recurso al otro en tramitación que tenía por objeto la resolución ordenando la demolición de lo construido, (p.o.57/2009).
2º) Infracción por la Sentencia de lo previsto en los
artículos
3º) Vulneración del artículo segundo del TRLOTAU.
4º) Vulneración del artículo 3.1 del Código Civil , sobre interpretación de las normas, al principio de igualdad ex art. 14 de la Constitución y art. 194 del mismo texto refundido
5º) Vulneración del artículo 47 de la Constitución , derecho a disfrutar de una vivienda digna.
6º) vulneración del principio de proporcionalidad, al ser desproporcionada la valoración realizada por el Ayuntamiento de lo construido.
Se opone a las pretensiones del apelante el letrado del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, que abunda en lo que ha sido la fundamentación de la Sentencia, que declaraba ajustada a derecho, a su decir.
Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.
Tercero.-Si bien formalmente el recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de instancia, realmente el escrito procesal se limita a reiterar lo que ha sido el escrito de demandada, (completado con el de conclusiones). Se alega, con razón, dicho extremo en el escrito de oposición a la apelación
A salvo de lo relativo a la acumulación instada por la parte, que no se acogió, en rigor no se constata un solo motivo impugnatorio en la demanda que no haya obtenido cumplida y certera respuesta en la Sentencia apelada, de ahí que adelantemos suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa.
En punto a la acumulación, consta en las actuaciones instada en el escrito de interposición del recurso para que se unificara en procedimiento con el ordinario nº 57/ 2009 que conocía el Juzgado de lo contencioso nº uno de Toledo, siendo denegada por auto de 11-1-2010 y recurrido que fue, se confirmó la no acumulación por otro auto de 17 de marzo. Esto se nos dice en el recurso de apelación, sin que exista constancia en las actuaciones, por lo que podemos deducir que esas resoluciones jurisdiccionales se adoptaron por el Juzgado número uno en el seno de su procedimiento ordinario nº 57/ 2009, anterior en el tiempo al 441/2009 del Juzgado nº 2. Por razones obvias poco puede esta Sala considerar en este recurso de apelación sobre decisión jurisdiccional adoptada en un procedimiento distinto al del que dimana la apelación que nos ocupa. En cualquier caso la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2015, recaída en el R.A 124/2014 teniendo por objeto la Sentencia recaída en la Instancia (PO 57/2009 ) ha salido al paso de dicha cuestión, Fundamento Jurídico tercero del siguiente tenor:' Tercero.-En primer término, y en cuanto a la procedencia de la acumulación del procedimiento en que recayó la resolución impugnada en la instancia y el sancionador a que se refiere el demandante, ha de aclararse que las particularidades procedimentales y la específica naturaleza y conformación de éstos últimos, impiden acoger la procedencia de la acumulación, en sede administrativa, en los términos expresados. Sin que tampoco quepa unir la suerte de un procedimiento a la de los demás que se tramiten en relación con el mismo sujeto, habida cuenta del distinto carácter y tramitación que conlleva cada uno de ellos.
En cuanto a la procedencia de la acumulación solicitada ya en sede jurisdiccional, como se resolvió en la instancia, las resoluciones recurridas, aun cuando estén tangencialmente relacionadas, son diversas en cuanto a los motivos por los que procede oponerse a su procedencia y así mientras que en estos autos se impugnaba, simplemente, la resolución por la que se disponía la ejecución subsidiaria de otra resolución anterior, lo recurrido en el otro procedimiento es la sanción impuesta como consecuencia de infracción urbanística. No existía, en definitiva, riesgo alguno de sentencias con pronunciamientos contradictorios, dada la diversidad del objeto de uno y otro procedimiento.
No cabe considerar infringido, por ello, el tenor del artículo 34 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; y, en cualquier caso, lo que no aclara la parte actora, de ningún modo, es cómo el hecho de la acumulación interesada hubiera podido afectar, beneficiándole de algún modo, en lo que había de resolver la sentencia recurrida.
Como ésta expresa lo único que dispuso la resolución administrativa impugnada era la ejecución subsidiaria a costa de la parte actora de la anterior orden de demolición, acto éste firme y consentido, así como procedió a cuantificar el coste previsible de los trabajos de demolición.
Pues bien no se alcanza a vislumbrar de qué modo la acumulación que pretendía la parte actora hubiera podido propiciar un conocimiento del objeto impugnatorio más adecuado; sin que, desde luego, quepa considerar que el hecho de no haberse dispuesto la acumulación, aun cuando hubiera resultado procedente, hubiera podido afectar, limitándolo, su derecho a la defensa.
No existía riesgo alguno de resoluciones contradictorias, ni concurren los presupuestos de la nulidad, sin que, en cualquier caso, el actor exprese cómo podrían haberse alterado las conclusiones a que llega la sentencia, de haberse procedido de modo diverso al que se procedió, sin que quepa apreciar en dicha actuación, por ello, vicio invalidante alguno.' ».
Cuarto.- Sobre el segundo de los motivos impugnatorios, la sentencia da una convincente respuesta a lo que había sido muy concisa alegación en el escrito de demanda, fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que igualmente da respuesta al reproche de falta de proporcionalidad (último recogido en el escrito de apelación). Merece la pena transcribir, haciéndose patente que en el recurso de apelación realmente nada se critica del mismo con el más mínimo fundamento: « En cuanto la impugnación de la valoración que se hace por el aparejador municipal, la alegación de que no visitó la obra, que también se formuló en el expediente administrativo, queda en todo caso subsanada con la visita realizada por dicho técnico el día 1 de abril de 2008 (folio 37 del expediente administrativo), y la ratificación del informe y de la medición, en suma, realizada, sin que se pueda alegar que cuando realizó la visita el volumen de edificación sería mayor, ya que la obra se encontraba
paralizada por Decreto de la Alcaldía de 18/9/2007.
Pero es que por otro lado, el perito en su informe de 4 de abril de 2008 (folio 10 EA), establece los criterios y operaciones matemáticas para la valoración de la vivienda unifamiliar, no desvirtuados por el informe aportado por la parte en vía administrativa que no detalla los conceptos a que se refiere de estado, calidades y ejecución de la vivienda, ni los precios a que se refiere como habituales de la zona, ni detalla a diferencia del técnico municipal las operaciones matemáticas para obtener el valor que consigna, no habiendo la parte actora, en el presente recurso, propuesto nueva prueba pericial tendente a acreditar el que a su entender es el valor de la obra, por lo que el motivo del recurso decae, al igual que la invocación de haberse infringido el principio de proporcionalidad, ya la determinación de la sanción de la multa impuesta se ajusta a lo previsto en el artículo 194.1 del TRLOTAU, por lo que no cabe invocar la aplicación de dicho principio de proporcionalidad para pretender la imposición de una multa en cuantía inferior a la determinada legalmente»
En fin, es bien sabido que con ocasión del enjuiciamiento de recursos teniendo por objeto liquidaciones tributarias - resultantes de la determinación de la base imponible que viene dada por el valor real de inmuebles- viene sosteniendo esta Sala que no siembre se hace necesaria la visita del perito al servicio de la Administración. A los efectos de cuantificación de lo construido para determinación de la sanción de multa ex art. 194.1 del TRLOTAU de 2004, como regla general lo propio es girar visita para bien determinar el valor de los construido, justamente lo que aconteció en el caso de autos, porque el técnico municipal sí visitó el inmueble construido, acompañado por agentes de la policía local - el día 1 de abril de 2008- como recoge su informe suscrito tres días después (al folio 37 del expediente administrativo 132/ 2007), sin que haya elementos para considerar que falte a la verdad el servidor público.
Quinto.-Igualmente inconsistentes en orden a la estimación del recurso de apelación los demás motivos impugnatorios.
La invocación del artículo segundo del repetido Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio , sobre la delimitación de la función pública urbanística no es otra cosa que reiteración de lo que se alegara al respecto en la demanda y a lo que ha dado respuesta correcta la sentencia, fundamentos jurídicos segundo y tercero, que a la vista de las actuaciones hacemos nuestros: Se alega la actitud permisiva del Ayuntamiento demandado en relación con la ejecución de las obras en la PARAJE000 ' objeto del presente procedimiento, conocido además por toda la ciudadanía.
Como contraargumenta el defensor del Ayuntamiento. independientemente de que no consta acreditada ninguna actitud permisiva del Ayuntamiento, pues obra en el expediente administrativo un Decreto de la Alcaldía de 18/9/2007 en el que se ordenaba al recurrente la inmediata paralización de la obra a la vista de una inspección realizada por la Policía Local el 6/9/2007, lo que debería haber hecho el recurrente es haber solicitado licencia previamente a iniciar la construcción y así el Ayuntamiento le habría advertido que lo proyectado no era conforme al PGOU. Al no hacerlo así, es claro que cometió la infracción urbanística, no pudiendo soslayar su responsabilidad aduciendo una supuesta 'permisividad del Ayuntamiento', no acreditada por otra parte.
En el segundo motivo se alega la producción de un agravio comparativo en el acto administrativo impugnado, señalando el recurrente que en la zona existen otras construcciones de características similares y donde la actuación de la Administración provoca que en unos supuestos declara como urbanizables urbanizaciones irregulares y en otros supuestos procede a su demolición.
Seguimos compartiendo los alegatos del Ayuntamiento de Talavera de la Reina: aparte de que en todo caso resultaría de aplicación la reiterada doctrina constitucional relativa a que no cabe invocar la aplicación del principio de igualdad en situaciones de ilegalidad (como sería el supuesto presente de construcción realizada sin licencia y contraviniendo el planeamiento), lo cierto es que en modo alguno se ha acreditado que el Ayuntamiento haya concedido licencias en supuestos iguales al de recurrente. El resultad de la prueba propuesta por la parte actora, consistente en el interrogatorio de parte, el Sr. Alcalde del Ayuntamiento tiene un resultado adverso, pues se encuentran incoados por el Ayuntamiento numerosos procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, así como sancionadores por construcciones ilegales en el mismo paraje del PARAJE000 , todo ello corroborado por el oficio remitido por el Ayuntamiento a instancia de la parte demandante.
Sexto.-Se vuelve a la invocación del artículo 3.1 del Código Civil en relación con el principio de igualdad de trato constitucionalmente garantizado ex art. 14 de nuestra Norma Fundamental, sin que encontremos el sentido de dicho alegato, pues en la sentencia ya indica que nada ampara se prueba sobre trato desigual dispensado. Y en nada se ha desviado el juzgador al considerar correctamente aplicado por la Administración el artículo del 194 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Castilla la Mancha a la sazón vigente, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre.
Y qué decir del recurso por el apelante al artículo 47 de la Constitución , incluido dentro de la sección del Título I relativa a «los principios rectores de la política social y económica» sobre el derecho a disfrutar de una vivienda digna; un derecho de configuración legal, no exigible directamente ante los tribunales y que en la tesis interpretativa del precepto por el actor vendría a dejar en letra muerta otros preceptos constitucionales, como los recogidos en los artículos que le preceden 45 y 46 y, antes que ello , al principio de legalidad. El hecho que se alega - por lo demás no acreditado- de que el apelante no pueda acudir al mercado de la vivienda en otras circunstancias no le habilita a construir transgrediendo abiertamente la legalidad urbanística y debiendo pechar con las consecuencias que acarrea proceder a infringirla.
Séptimo.-Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto porD. Ricardo contra la sentencia nº 267/2014 de Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo , que desestimó el recurso contencioso- administrativo presentado contra Decreto de la Alcaldía de Talavera de la Reina de Decreto de 4 de mayo de 2009, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra resolución del mismo órgano de 6 de marzo de 2009 imponiendo sanción de multa ,de 52.650,00 euros. Con costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
