Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 144/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2940/2014 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100098

Núm. Ecli: ES:AN:2017:607

Núm. Roj: SAN 607:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002940 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06263/2014

Demandante: Leovigildo

Procurador:D. IGNACIO MARÍA BATLLO RIPOLL

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Leovigildo representado por el Procurador D. IGNACIO MARÍA BATLLO RIPOLLcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobre NACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 5 de septiembre de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de febrero de 2017,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 5-9-2014 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficientemente el requisito relativo al necesario grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1979, está casado, reside legalmente en España desde el 15-5-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Murcia, y con fecha de 5-7-2012 tenía acreditados 3.868 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 28-11-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal emitió un informe neutro, mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.

El escrito de demanda expone las circunstancias del caso, se aduce que el Juez Encargado ha incurrido en un error al valorar la integración del interesado y que el resultado del examen de integración de este último es fruto de su escaso nivel cultural y no de su falta de integración, se sostiene que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, se cita la normativa y la jurisprudencia que se considera de interés, y se termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. En el caso el acta de audiencia del promotor y el correspondiente informe desfavorable del Encargado del Registro Civil no concretan las preguntas que se hicieron al interesado en orden a valorar su conocimiento de la realidad española como factor de integración social, sin que resulte bastante con una mención genérica de los tema sobre los que versaron tales preguntas pues la Sala desconoce el grado de dificultad de las mismas para poder realizar su propia valoración a la luz de las preguntas y de las respuestas del hoy demandante, por lo que la conclusión negativa a que llega el Encargado del Registro carece de la relevancia a que aludimos más atrás y no puede ser asumida sin más por este Tribunal desde la perspectiva del conocimiento que el recurrente demostró de la realidad española en sus distintas facetas. Ahora bien, en el acta de audiencia al promotor datada en 22-11-2012 se recoge expresamente que el interesado 'entiende y habla con dificultad la lengua castellana, --- lee en lengua castellana, sin entender lo leído, --- escribe con dificultad y despacio en lengua castellana, con múltiples faltas de ortografía ---', siendo de subrayar en este punto la importancia que en orden a la adquisición de la nacionalidad española tiene el conocimiento de la lengua española en el nivel suficiente para poder entablar relaciones sociales de modo útil, siendo así que en el caso la dificultad del demandante sobre todo en su comprensión y expresión oral del idioma español constituye un impedimento para adquirir la nacionalidad española al denotar un insuficiente grado de integración social que no puede compensarse con los elementos de arraigo de que goza dicha parte, debiendo prevalecer el informe del Encargado del Registro sobre el informe policial de 25-2-2014 en relación con el extremo relativo al conocimiento de la lengua al ser más preciso y matizado, y erigiéndose lo anterior en motivo suficiente para la denegación de la solicitud de nacionalidad, de donde que, sin más, proceda la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución impugnada a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO LUCÍA ACÍN AGUADO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos.

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