Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 144/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2940/2014 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 144/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100098
Núm. Ecli: ES:AN:2017:607
Núm. Roj: SAN 607:2017
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Leovigildo representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 28-11-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal emitió un informe neutro, mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.
El escrito de demanda expone las circunstancias del caso, se aduce que el Juez Encargado ha incurrido en un error al valorar la integración del interesado y que el resultado del examen de integración de este último es fruto de su escaso nivel cultural y no de su falta de integración, se sostiene que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, se cita la normativa y la jurisprudencia que se considera de interés, y se termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. En el caso el acta de audiencia del promotor y el correspondiente informe desfavorable del Encargado del Registro Civil no concretan las preguntas que se hicieron al interesado en orden a valorar su conocimiento de la realidad española como factor de integración social, sin que resulte bastante con una mención genérica de los tema sobre los que versaron tales preguntas pues la Sala desconoce el grado de dificultad de las mismas para poder realizar su propia valoración a la luz de las preguntas y de las respuestas del hoy demandante, por lo que la conclusión negativa a que llega el Encargado del Registro carece de la relevancia a que aludimos más atrás y no puede ser asumida sin más por este Tribunal desde la perspectiva del conocimiento que el recurrente demostró de la realidad española en sus distintas facetas. Ahora bien, en el acta de audiencia al promotor datada en 22-11-2012 se recoge expresamente que el interesado 'entiende y habla con dificultad la lengua castellana, --- lee en lengua castellana, sin entender lo leído, --- escribe con dificultad y despacio en lengua castellana, con múltiples faltas de ortografía ---', siendo de subrayar en este punto la importancia que en orden a la adquisición de la nacionalidad española tiene el conocimiento de la lengua española en el nivel suficiente para poder entablar relaciones sociales de modo útil, siendo así que en el caso la dificultad del demandante sobre todo en su comprensión y expresión oral del idioma español constituye un impedimento para adquirir la nacionalidad española al denotar un insuficiente grado de integración social que no puede compensarse con los elementos de arraigo de que goza dicha parte, debiendo prevalecer el informe del Encargado del Registro sobre el informe policial de 25-2-2014 en relación con el extremo relativo al conocimiento de la lengua al ser más preciso y matizado, y erigiéndose lo anterior en motivo suficiente para la denegación de la solicitud de nacionalidad, de donde que, sin más, proceda la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución impugnada a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO LUCÍA ACÍN AGUADO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
