Sentencia ADMINISTRATIVO ...to de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 144/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 111/2021 de 12 de Agosto de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Agosto de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS

Nº de sentencia: 144/2021

Núm. Cendoj: 47186450032021100052

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3629

Núm. Roj: SJCA 3629:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00144/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono:983223720 Fax:983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G:47186 45 3 2021 0000566

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2021 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Marina

Abogado:JESÚS FERNÁNDEZ MORILLO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 144/2021

En Valladolid, a 12 de agosto de 2021.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 111/2021 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDña. Marina, representada y asistida por el letrado D. Jesús Fernández Morillo y como demandadael Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 17 de junio de 2021 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. -Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado sin vista, según lo solicitado, dándose traslado a la parte demandada a fin de que contestara a la demanda, cosa que hizo el día 8 de julio de 2021. Tras ello quedaron los autos en la mesa de S.Sª para resolver.

TERCERO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes.

En este procedimiento se impugna, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el Decreto nº 3287 de fecha 14 de abril de 2021 del Ilmo. Sr. Concejal Delegado General del Área de Salud Pública y Seguridad Ciudadana del ayuntamiento, por delegación del alcalde, recaído en el expediente sancionador NUM000 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 1214 de 10 de febrero de 2021 por la que se impone una multa de 200 euros por haberse cometido una infracción grave del artículo 145.1 del Reglamento General de Tráfico en tanto que el peatón no respetó la luz roja del semáforo. La recurrente considera que estas resoluciones son nulas por los siguientes motivos:

1.- Porque el boletín de denuncia es manuscrito y casi ininteligible.

2.- La prueba propuesta, la testifical de D. Silvio no fue resuelta por el ayuntamiento, lo que le causa indefensión.

3.- Que la resolución sancionadora se adoptó de manera informatizada en un modelo preimpreso en el que se rellenaron determinados datos, pero sin fundamentar.

4.- Que en la notificación informatizada consta el término 'Sancionar al denunciado' cuando es denunciada.

5.- Que carece de la debida motivación.

6.- Que la resolución está firmada por Dª Victoria, Jefa de la División de Control de Legalidad Vial P.A., por autorización del Vicesecretario General y este P.D., es decir, por persona incompetente.

7.- Que es incorrecta la citación del testigo a través de la persona del letrado recurrente.

8.- Que la resolución que resuelve el recurso padece de los mismos defectos de falta de motivación e incompetencia.

9.- Que no se ha notificado separadamente la propuesta de resolución.

10.- Se ha violado la presunción de inocencia

La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó la imposición de las costas.

SEGUNDO. -Examen de las cuestiones jurídicas planteadas. Cuestiones de tipo procesal o formal: denuncia ilegible y resolución sancionadora que emplea un formulario, falta de resolución sobre la prueba propuesta, falta de notificación de la propuesta de resolución, falta de competencia, carencia de motivación. Desestimación de los motivos

Comenzando con los motivos de impugnación de tipo formal o procesal, debe recordarse, pues es jurisprudencia antigua y sobradamente reiterada, que no todos los defectos de forma que puedan ocurrir en el procedimiento provocan la nulidad de la resolución que pone fin al mismo. Visto desde el punto de vista puramente legislativo, esta jurisprudencia se basa en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015 que establece que son nulos los actos 'e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados' así como 'a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional'. Con base en este precepto, o, más bien, en el precepto análogo de la Ley 30/92 anteriormente vigente, pero de redacción idéntica al presente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1993 afirma:

'no toda vulneración o infracción de normas de procedimiento puede producir indefensión en sentido jurídico-constitucional, sino que esta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', añadiendo posteriormente la misma sentencia que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta, pues, con una vulneración formal, sino que es necesario que se produzca el efecto material de indefensión'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal 259/1994, que mantiene que cualquier actitud que de prevalencia absoluta a la forma, provocaría ' un puro nominalismo y, por tanto, un peligroso formalismo, depravación de la forma concebida como garantía'. El Tribunal Supremo, por su parte, tiene declarado en sentencias de 6 de junio de 1989, 24 de enero, 14 de mayo, 17 de junio de 1991 y 29 de enero de 1992, entre otras, que: 'no cabe apreciar indefensión si el interesado ha tenido oportunidad de formular cuantas alegaciones y pruebas ha tenido por conveniente'. Por citar una más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, número de recurso 1306/2014 explica:

'Ha de recordarse que en nuestro ordenamiento jurídico las causas de nulidad radical o absoluta de los actos administrativos son tasadas, tienen carácter excepcional y han de interpretarse de forma estricta [véase por todas, la sentencia de 8 de marzo de 2012 (casación 6169/2008, FJ 8º; ES:TS :2012:2331)]. En concreto, la del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 [hoy, artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre)], precepto al que el recurrente se refiere sin citarlo, tiene únicamente lugar cuando se produce una clara, manifiesta y ostensible preterición del procedimiento debido [ sentencia de 9 de junio de 2011 (casación 5481/2008, FJ 5º; ES:TS :2011:3789)]'.

Y todo ello sin olvidar que en virtud del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (hoy en día, 49 y siguientes de la Ley 39/2015), el principio 'favor acti' despliega sus efectos hasta llegar a eliminar una posible invalidez por razón de economía procesal, pues la propugnada repetición de actuaciones conduciría a un resultado igual o semejante. En este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo - sentencia 21 de mayo 1980, 25 de abril de 1989 y 28 de julio de 1986 (Sala 4ª)- ha puesto de manifiesto, con cobertura en el citado principio de economía procesal, la improcedencia de declarar nulidades cuando el nuevo acto que hubiera de dictarse, una vez subsanado el correspondiente defecto formal, tuviera que ser idéntico, en sentido material, al dictado con anterioridad.

Conforme con todo este bagaje, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la actora no alega ningún tipo de indefensión concreta o afectación de otro derecho fundamental por el hecho de que se emplee el término sancionado en lugar de sancionada, tampoco expone que parte de la denuncia es ilegible y porqué esa ilegibilidad le provoca un concreto perjuicio. Sí se comprueba la denuncia puede verse como la misma contiene todos los requisitos que establece el artículo 87 de la Ley de Seguridad Vial, a saber:

'2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

a) La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción.

b) La identidad del denunciado, si se conoce.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre, apellidos y domicilio del denunciante o, si es un agente de la autoridad, su número de identificación profesional.

3. En las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86.1:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pueda corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.

b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 94.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 94, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 95.4.

f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tiene asignada una Dirección Electrónica Vial (DEV), ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

...'

En el mismo sentido puede verse el artículo 5 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad. Además, ciertamente la administración demandada emplea formularios, en la denuncia y en las resoluciones, para contestar ciertos trámites o alegaciones estandarizadas, pero ello, amén de que el propio Tribunal Constitucional avalado este tipo de prácticas, no ha supuesto ningún tipo de indefensión a la actora que ha demostrado, tanto en sus alegaciones en fase administrativa como judicial, conocer que hechos se le imputan, el tipo de infracción, el sujeto al que se dirige el procedimiento, la sanción que corresponde y, en suma, todos los elementos esenciales de la sanción. Añadiré que el boletín de denuncia no es ilegible (en su caso lo será la copia, pero puede acceder a la misma examinando el expediente) y que sus elementos esenciales se repiten en el acuerdo de iniciación y en la resolución sancionadora; y que está última explica adecuadamente porque se impone la sanción, hechos y norma jurídica en la que se basa, como se deduce claramente porque en el recurso se demuestra conocer todos estos elementos esenciales, y, ha podido, tanto en la fase sancionadora como en el recurso, formular las alegaciones y proponer las pruebas que ha considerado oportunas. Y lo que es más importante, el agente de la autoridad ratificó la denuncia formulada ante las alegaciones de la actora. Por lo tanto, no existen ninguna violación esencial del procedimiento o que provoque violación de derechos fundamentales, de lo que se deduce que no concurre causa de nulidad por estos motivos. Añadiré que la propuesta de resolución no es un trámite esencial en este tipo de procesos, entre otros motivos, porque el procedimiento sancionador establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial no lo exige y que la notificación previa de la propuesta de resolución emitida en el procedimiento por el que se resuelve el recurso presentado, que ya no es procedimiento sancionador, no es un requisito esencial del procedimiento sancionador, simplemente, porque ya no lo es. Por lo tanto, es inhábil para causar la nulidad de la resolución sancionadora o de la resolución que se impugna de forma inmediata.

Respecto de la prueba y la violación de la presunción de inocencia, la actora, en la fase de instrucción del procedimiento sancionador, solicitó la prueba de D. Silvio, pero no puso de manifiesto su domicilio. Lógicamente eso hace imposible practicar la prueba solicitada. Cuando el recurrente volvió a insistir en la prueba, ya en fase de recurso, la demandada lo admitió y se intentó la citación a través del letrado de la persona instruida, que era la única posibilidad que tenía el instructor de citarla. No obstante, tampoco puede considerarse que la falta de práctica de la prueba, ya se ha dicho, causada por la actora, provoque la nulidad de la resolución sancionadora, y ello por los siguientes motivos:

1.- En fase de recurso la parte recurrente hizo llegar al proceso una documental que supuestamente recoge su testimonio, y fue admitido y valorado por el órgano decisor, aunque adoptó la decisión lógica que es dar preeminencia a la declaración del agente de la autoridad. Eso puede explicar, y a la vez hace inane, la falta de decisión sobre la admisión de la prueba porque, en suma, se ha admitido la que la parte actora aportó como tal, se ha tenido en cuenta, aunque, finalmente no se haya considerado suficientemente relevante para destruir la presunción de veracidad.

2.- La parte demandante no ha solicitado la prueba testifical en el procedimiento judicial, lo que demuestra que la misma no es esencial para ella y, por otro lado, impide al juzgador examinar el único elemento que aporta la actora para desvirtuar la presunción de inocencia. Un documento aportado por la parte, sin el apoyo de la declaración de la persona que lo firma, resulta, a todas luces, insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad estos efectos, como se verá en el fundamento siguiente.

En relación a la falta de competencia del órgano que dictó la resolución sancionadora, esta se dictó por el Concejal Delegado de Salud Pública y Seguridad Ciudadana el cual tiene delegado las competencias por el alcalde. Así consta expresamente firmada por el mismo, y, como reconoce la recurrente, tiene estas competencias delegadas por el alcalde. Puede la actora considerar que es ilegal esa delegación, pero ni recurre el decreto de delegación ni expone porqué lo es. La Jefa de División lo que firma es la propuesta de resolución, innecesaria en este tipo de procedimientos y que, lo que viene a hacer, es dar cuerpo a la resolución impugnada.

Para finalizar con los defectos formales, cabe recordar el significado de la motivación en los actos administrativos para concluir que debe descartarse es la existencia de un defecto de falta de motivación que pudiera provocar la anulación de la resolución impugnada. Y es que, nuevamente, no está de más recordar que el deber de motivación exigido en el artículo 35.1.h) de la Ley 39/2015 no supone que deba darse respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, sino a dar cumplida explicación de la decisión que se adopta y el porqué de la misma, resultando que en el presente caso, como ya se ha apuntado, la misma contiene todos los elementos esenciales para conocer la infracción, el sujeto responsable y la sanción, y la actora ha demostrado conocerlos y ha podido responder a los mismos. Por lo tanto todos estos argumentos de forma deben ser desestimados.

TERCERO.- Examen de los requisitos de fondo: sobre la violación de la presunción de inocencia. Desestimación del motivo. Desestimación íntegra de la demanda.

Al respecto de esta cuestión bastaría con afirmar que la denuncia fue redactada por un agente de la autoridad, que ha sido posteriormente ratificada en autos, y que la actora no ha aportado prueba alguna que permita desvirtuarla, como ya se ha dicho. En todo caso, es sobradamente conocida y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que los principios del derecho penal, entre otros, la presunción de inocencia del artículo 24C.E. rigen en el ordenamiento sancionador administrativo. Pocos años después de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, el Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio) proclamó que la presunción de inocencia, como garantía contemplada en el artículo 24.2, había dejado de ser un principio general del derecho (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho básico de la persona que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata, derecho que sólo puede desvirtuarse mediante una actividad probatoria producida con todas las garantías, que de alguna manera pueda entenderse de cargo, y de la que pueda resultar la culpabilidad del acusado. Apenas unas sentencias antes, el Tribunal Constitucional en la sentencia 18/1981 de 8 de junio había destacado que el derecho penal y el derecho administrativo sancionador son manifestaciones de un mismo 'ius puniendi' del Estado lo que exigía que se extendiera al mismo, con las peculiaridades que le fueran propias, todas las garantías del derecho penal. Y, la STC 76/1990, de 26 de abril, tantas veces citada, expuso e las consecuencias que implicaba el reconocimiento de la presunción de inocencia, señalando que sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el acusado esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 14 de febrero de 1991). Hoy en día este derecho está positivizado, además de en el artículo 24 C.E. en el artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015.

Siendo clara la existencia de una presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionador, procede analizar ahora como funciona en el mismo. Y es que, como recuerda la doctrina, es aquí donde entra en juego la presunción de veracidad de ciertos actos de inspección y comprobación realizados por funcionarios competentes, los cuales son, en principio, profesionales imparciales y especializados en esos ámbitos, en virtud de los cuales constatan directamente hechos susceptibles de sanción, y que actúa a modo de un principio de prueba a partir del cual la Administración puede fundar la sanción, desvirtuando la presunción de inocencia, puesto que no hay que olvidar que hay ámbitos de la actividad administrativa donde es realmente difícil la consecución de pruebas. Esta consideración aparece expuesta claramente en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979, que sostiene que las denuncias de infracciones, o actos de comprobación directa de las mismas, por parte de los agentes de la autoridad especialmente encargados del servicio deben gozar de un cierto valor probatorio, dada la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, constituyendo una esencial garantía de una acción administrativa eficaz sin la cual no es concebible una buena Administración Pública. Sin que ello signifique que los hechos constatados de tal forma sean intangibles por cuanto, ni los principios ni las normas jurídicas deben desconectarse de la realidad, lo que determina que no pueda concederse a estos actos una patente de posible arbitrariedad que desnaturalizaría su esencia, sino tan sólo reconocerles una presunción iuris tantum que, como tal, debe ceder cuando frente a ella se alce suficiente prueba en contrario. Dicho de otra forma, la mera testifical de un agente, expuesta en la denuncia o acta, que es prueba de por si es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no es inatacable, sino que puede ser destruida por cualquier tipo de prueba que, valorada en su conjunto, permita, en primer lugar, a la administración y después al juzgador, llegar a la convicción la existencia de la falta de realidad de los hechos recogidas en la denuncia o acta. Pues bien, el agente denunciante describe una conducta que fácilmente puede calificarse como de infracción administrativa en el ámbito de la circulación, cruzar con el semáforo en rojo y hablando con el móvil, lo explica y posteriormente se ratifica sin duda alguna. Son, en principio, y no se ha alegado lo contrario, no digamos probado, imparciales, sin relación de enemistad con el recurrente; y el lugar y la forma en que se deambula es un hecho que puede ser percibido directamente por los sentidos. Frente a ello la actora tiene la carga de aportar una prueba de que desvirtúe esa presunción, en su caso, esa testifical; pero no lo hace, aportando simplemente un documento sin justificar debidamente quién lo ha redactado y sin ratificar el mismo en sede judicial o incluso administrativa. Esa prueba, así aportada, es insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del agente de la autoridad, y, por lo tanto, la resolución sancionadora es correcta y no puede ser anulada por el juzgador tampoco por este motivo.

TERCERO. -Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 se imponen las costas a la parte demandante, dado que no existen motivos de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marina contra las resoluciones impugnadas, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Frente a la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no exceder el litigio de los 30.000 euros conforme a la Ley 37/2011 y su Disposición Transitoria Única, sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de casación en interés de ley de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especialmente, que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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