Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1440/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS

Nº de sentencia: 1440/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101293


Encabezamiento

Rollo de Apelación Núm. 119/2004

(permiso de residencia de extranjero; fondo:

inadmisibilidad de recurso de reposición por extemporaneidad)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA núm. 1440 /2004

En la ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 119/2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 673/2002 (procedimiento ordinario), en el que han sido partes, como apelante Don Bernardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña SILVIA GARCÍA GARCÍA y defendido por el Letrado Don FERNANDO TAMARIT VILLAR, y como apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBERNO EN VALENCIA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de noviembre de 2003, el juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valencia núm. 2, dictó sentencia núm. 466/2003 en el recurso contencioso-administrativo núm. 673/2002, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Bernardo contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en la comunidad Valenciana de fecha 14.10.02 que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición por estar presentado fuera del plazo legalmente establecido , sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.-Por la parte apelante, Don Bernardo, se interpone en fecha 15 de diciembre de 2003 recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue admitido por el Juzgado en providencia de 15 de diciembre de 2003, dándose traslado a la contraparte que formula su oposición por escrito registrado en fecha 13 de enero de 2004.

TERCERO.-Por providencia de fecha 13 de enero de 2004 se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formados el correspondiente rollo se señaló para la votación y falló del recurso el día 7 de septiembre de 2004.

CUARTO.-Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna, mediante este recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del señor Bernardo, la Sentencia núm. 466/2003 de 20 de noviembre de 2003 dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia núm. 2 en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 673/2002. El citado recurso Contencioso-Administrativo había sido iniciado por quien hoy es la parte apelante, Don Bernardo, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Valencia de fecha 14 de octubre de 2002 por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la previa Resolución de fecha 6 de mayo de 2002 mediante la que se denegaba el permiso de residencia inicial del recurrente.

La sentencia de instancia de 20 de noviembre de 2003 , en lo que atañe al concreto debate procesal en esta sede de apelación (posiciones de las partes, infra) en su Fundamento de Derecho segundo, razona la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:

"El acto objeto de recurso fue notificado al recurrente en fecha 17.6.02 según acuse de recibo, que consta en el expediente y el recurso de reposición fue interpuesto el 19.7.02 , por lo que en la fecha de interposición del citado recurso de reposición, había transcurrido el plazo de un mes que determina el artículo 117 de la Ley 30/1992, encontrándonos por tanto ante una Resolución administrativa dictada conforme a Derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición. La defensa letrada del actor, no ha justificado, ni siquiera alegado haber interpuesto recurso de reposición dentro del plazo legal , limitándose a afirmar que la Administración no dice cuál es la causa de inadmisibilidad, extremo éste que no puede ser tenido en consideración puesto que la Resolución objeto de recurso refiere en los antecedentes de hecho tercero y en los fundamentos jurídicos segundo , que el recurso fue presentado fuera de plazo. En cuanto al acto originario, éste resulta inatacable por ser un acto Administrativo firme, motivo por el cual sin entrar en el fondo del asunto debe desestimarse el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la Resolución de 14.10.02 que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el actor fuera del plazo de un mes exigido legalmente".

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte apelante, señor Bernardo, interpuso recurso de apelación que reconduce a una doble línea argumental: en primer lugar, se opone a la Sentencia apelada desde el punto de vista formal , pretendiendo justificar la extemporaneidad (que, de hecho, reconoce) del recurso potestativo de reposición , por cuanto , de un lado no le habría sido notificada la Resolución administrativa previa de 6 de mayo de 2002 con intérprete de su lengua árabe generándole la correspondiente indefensión (cita al efecto el artículo 24 de la Constitución, y el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada mediante Ley Orgánica 8/2000) y, de otro lado, el recurso de reposición sólo se habría interpuesto dos días tarde, con lo que se infringiría la tutela judicial efectiva , además de ser potestativo dicho recurso y de ser la Administración quien abusaría frecuentemente del silencio Administrativo o respondiendo extemporáneamente. En segundo lugar, el defensor de la parte apelante entra en el fondo del asunto, argumentando el arraigo del señor Bernardo en territorio español y encontrarse en España antes del 23 de enero de 2001 (cita a su favor una serie de documentos acreditativos -emitidos por asociaciones, organizaciones no gubernamentales y sindicatos, o certificados bancarios de envío de dinero-, invocando al efecto el Compromiso alcanzado el 25 de abril de 2001 por la Delegación del Gobierno en la comunidad Valenciana y el Movimiento Asociativo a favor de los inmigrantes , así como una serie de Sentencias relativas al Derecho de residencia de los extranjeros y la limitación de las potestades administrativas en la materia.

De contrario, la parte apelada impugna los anteriores motivos del recurso de apelación, del siguiente modo: por un lado, la Sentencia apelada sería conforme a Derecho, en la medida en que confirmaría la inadmisibilidad de un recurso de reposición formulado de manera claramente extemporánea, encontrándonos en definitiva ante un acto consentido. Por otro lado, la legislación española no prevería que las notificaciones administrativas hayan de verificarse al intérprete de la persona afectada o en su presencia, ni tampoco se vulneraría el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000 , ya que el ámbito propio de ella sería el de los expedientes de denegación de entrada, devolución, expulsión o asilo, y no el de concesión o no de un permiso de residencia temporal en el que no se ventilaría su entrada ni podría dar lugar a una expulsión o devolución. Por lo demás, el abogado del estado entiende que nos hallaríamos ante una cuestión meramente procedimental y que, consiguientemente, de ser acogida la tesis de la parte actora, ello habría de dar lugar a la retroacción del expediente al momento en que hipotéticamente se haya producido el vicio formal Administrativo, sin que proceda entrar en el fondo del asunto en esta sede procesal.

TERCERO.-A la vista de las posturas procesales enfrentadas , la Sala entiende que el presente recurso de apelación no puede prosperar. En efecto, los argumentos del juez "a quo" consignados en el Fundamento de Derecho segundo que son objeto de controversia en esta sede deben reputarse del todo correctos y congruentes con los datos que efectivamente se desprenden del expediente del recurso ordinario nº 673/2002 remitido a esta Sala. Así, la Sala hace suya esa argumentación y entiende correcta la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo, por cuanto la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporaneidad, extemporaneidad ostensible y no contestada por la parte apelante, se adecua perfectamente a lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley 30/1992 cuando establece el plazo de un mes para la interposición de ese recurso Administrativo.

En este sentido, la Sala se ve llamada a pronunciarse sobre si esa presentación fuera de plazo del recurso de reposición y, por ende , la consideración del acto administrativo previo como acto Administrativo firme y consentido, admitiría las excepciones que invoca la parte apelante con apoyo en los argumentos que hace valer.

Pues bien, en lo que concierne al desconocimiento de la lengua castellana y a la supuesta indefensión que se le habría causado por notificarle la resolución de 6 de mayo de 2002 sin intérprete en su lengua propia (árabe), tal motivo no merece ser acogido. De entrada, resulta paradójico que se alegue el desconocimiento del castellano como pretexto para haber presentado extemporáneamente el recurso de reposición cuando, ni en la solicitud de exención de visado para permiso de residencia de fecha 30 de julio de 2001 (folio 1 del expediente Administrativo) ni en el recurso de reposición registrado el 29 de julio de 2002 (folio 4 del expediente), se alegaba tal desconocimiento ni se solicitaba intérprete en lengua árabe. Es más, en el propio recurso de reposición (alegación quinta, folio 4.3) se alegaba que "encontrándome totalmente adaptado a la sociedad española"; por añadidura , ese supuesto desconocimiento de la lengua castellana resulta tanto más llamativo cuanto que el propio apelante acompaña a su solicitud de 30 de julio de 2001 documentos a su nombre fechados en España ya en fecha 12 de enero de 2000 (por ejemplo, folio 1.27 del expediente).

A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anteriormente razonado, como bien expone el Abogado del Estado, la interpretación efectuada por la parte apelante respecto del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 en su redacción dada por Ley Orgánica 8/2000 (asistencia jurídica y lingüística gratuita) no es la correcta, puesto que "el Derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice" se refiere a "los procedimientos Administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio nacional y en todos los procedimientos en materia de asilo", supuestos éstos en los que no nos encontramos en el caso que nos ocupa. Por análogos motivos , también cae por su propio peso la invocación del Derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2000 en conexión con artículo 24 de la Constitución española de 1978), puesto que , no hallándonos en presencia de un procedimiento Administrativo sancionador, ni siquiera serían aplicables (para avalar ese pretendido derecho a intérprete lingüístico) los principios del Derecho Penal (cfr. por todas, las Sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Pudas contra Suecia de 27 de octubre de 1987 , o en el caso Träktorer AB contra Suecia de 7 de julio de 1989, o ya la S.T.C. 18/1981, F.J. 2 , o más recientemente la ST.C. 14/1999 , FJ 3), ni, en consecuencia, resultaría trasladable tampoco la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Estrasburgo acerca del Derecho a asistencia lingüística como garantía integrante del más amplio Derecho a un proceso justo consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (por todos , caso Oztürk contra Alemania de 21 de febrero de 1984).

Finalmente, el parangón que introduce la parte apelante comparando la extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición con la denunciada actitud abusiva de la Administración respondiendo también extemporáneamente los recursos o abusando del silencio Administrativo, carece de fundamento. La legislación prevé unas consecuencias para el silencio Administrativo y establece asimismo unas previsiones para el caso de que la administración no cumpla con su obligación de resolver. Ahora bien, en el hipotético caso de traer a colación supuestos en que la Administración habría actuado de manera ilegal, tal hipótesis no serviría siquiera como un término de comparación válido para alegar supuesta discriminación pues , como es conocido y ha quedado sentado en la jurisprudencia, no cabe alegar el principio de igualdad en la ilegalidad. En suma , los argumentos anteriores son suficientes para desestimar el presente recurso de apelación, resultando ocioso siquiera entrar a valor la pertinencia de los motivos introducidos por la parte apelante sobre el fondo del asunto.

CUARTO.-De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos, confirmando la Sentencia apelada y confirmando asimismo la Resolución administrativa controvertida; de lo actuado, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, se imponen las costas procesales a la parte recurrente, sin que la Sala aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de apelación número 119/2004 interpuesto por la representación procesal de Don Bernardo contra la Sentencia núm. 466 del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Valencia, de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, recaída en el recurso Contencioso-administrativo núm. 673/2002, por lo que confirmamos dicha Sentencia y, por tanto, confirmamos asimismo la resolución administrativa de fecha 14 de octubre de 2002 del Subdelegado del Gobierno en Valencia.

2) La imposición a la parte apelante de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así , por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

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