Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
18/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1441/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1890/2001 de 18 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1441/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102192

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7549


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1441 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1890/2001, interpuesto por TRANSPORTES LORENZO ABELLA, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Inmaculada Moreno Gutiérrez, contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Inmaculada Moreno Gutiérrez, en la representación acreditada de Transporte Lorenzo Abella, S.L., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución de fecha 27 de marzo de 1998 que fue notificada al 17 de abril del mismo año y dictada en el expediente número 290043108911 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga, en la que se declaraba la confirmación íntegra de la resolución recaída en el expediente de referenciado no accediendo a la petición interesada de declarar nula de pleno derecho la resolución sancionadora considerando el hecho denunciado constitutivo de infracción", registrándose el Recurso con el número 1890/2001, y de cuantía 516,87. €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra El objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada el 27 de marzo de 1991 son por la que se desestima la solicitud de declarar nula de pleno derecho la resolución sancionadora, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque en primer lugar no consta en el expediente administrativo la existencia de la resolución sancionadora que se notificó a la parte, no pudiendo tenerse por tal, la propia notificación; en segundo lugar porque según se desprende de la cédula de notificación, al no identificarse a la autoridad sancionadora, podría existir una delegación de firma; en tercer lugar porque la resolución, o por mejor decir, de la cédula de notificación, se desprende que la misma es incongruente y se encuentra falta de motivación; en cuarto lugar porque aún cuando un el oficio de notificación aparece firmado por el jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura instructora, no lo es menos que dicho órgano no fue el que dictó la resolución, sin identificar a la autoridad concreta que haya dictado la misma; y en quinto lugar porque y en cuanto al fondo, el utilizar el discodiagrama por tiempo superior a 24 horas no puede encuadrarse en el tipo sancionador previsto en el artículo 198 H del R.O.T.T. aprobado por R.D. 1211/90 , sino que solamente puede subsumirse en el artículo 199 H del mismo; por todo lo cual interesó El dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se declarase la nulidad de la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte contraria. A todo ello se opuso la parte demandada, Abogacía de el Estado, por entender que habiéndose recurrido en su momento y por el recurso ordinario la sanción impuesta, el acudir al recurso de revisión no ha sido sino un instrumento para salvar la preclusión del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo, por lo que al no haberse interpuesto éste, el actual debe ser inadmitido, máxime cuando la incompetencia que se alega no es manifiesta. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada y ello porque como alega la parte demandada al constar que en su día a la parte le fue notificada la resolución desestimatoria en vía administrativa de su pretensión anulatoria de la sanción impuesta, sin que entonces la hubiese recurrido en vía jurisdiccional, la misma quedó firme y consentida, no pudiendo reabrirse el plazo para revisión en la vía administrativa de lo resuelto y ello por entender que el acto en sí es nulo en tanto en cuanto había sido dictado por un órgano incompetente, pues sin desconocer que a priori y según establecen los artículos 62-1-B y 102 de la Ley 30/1992 ello podría ser causa de revisión, para que en el caso concreto hubiese podido tener la causa invocada, el efecto interesado, se habría hecho necesario que la incompetencia que aduce fuese manifiesta, siendo así que al constar que la parte para llegar a la conclusión de la falta de competencia procede a calificar los hechos de manera distinta a como lo fueron por la administración, calificación de singular importancia que a la vista de lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del R.O.T.T. aprobado por R.D. 1211/90 , de calificarse de una u otra forma correspondería a distintos órganos su sancionabilidad, no puede sino concluirse lo anunciado pues en definitiva no sólo porque esa premisa relativa a la tipificación excede de los límites de la revisión, sino que en todo caso el defecto relativo a competencia del órgano que dictó la resolución no sería manifiesto, como así alega la Abogacía del Estado, lo que hace inadmisible el recurso, y por tanto de imposible conocimiento el resto de los motivos que se aduce en él, pues para que pudiesen ser discutidos se habría hecho necesario la prosperabilidad del anterior y por tanto la posibilidad de la revisión, todo ello porque no entenderlo así conllevaría la necesidad de prorrogar de manera indirecta, el plazo de dos meses en su día tuvo la parte para interponer el recurso ordinario.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido en esta Sala con el número de orden 1890/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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