Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1441/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 185/2006 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1441/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007101194


Encabezamiento

R. 185/06

SENTENCIA Nº 1441

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 185/06, interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Caudet Valero, en nombre y representación de PROMOCIONES XIMO S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 31 de octubre de 2007 , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación nº 46/849/05, formulada contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 29 de noviembre de 2004, de ejecución y notificación del Acuerdo del Inspector Jefe de 23 de abril de 1999 , que aprueba la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1992, importe 19.612.209 ptas. (de los que 5.468.749 ptas corespondían a sanción), derivada de acta de disconformidad.

SEGUNDO.- Para la Resolución de la cuestión planteada se ha de partir de los siguientes hechos:

El 12 de junio de 1997, se levanta por la Inspección de Tributos acta de disconformidad, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992. El Acuerdo del Inspector Jefe de 1 de agosto de 1997, confirma al liqiuidación propuest en el Acta, importe 35.963.699 ptas (de los que 10.500.000 ptas correspondía a sanción).

Contra dicha liquidación la interesada interpueso reclamación económico-adminsitrativa nº 46/11334/97; que fue estimada parcialmente por Resolución del TEAR de 30 de diciembre de 1998, que anulando el acuerdo y liqidación , ordenaba que fueran sustituidos por otros ajustados a lo expuesto en el último fundamento de la Resolución. Ordenaba que se practicase liquidación por el incremento de patrimonio referido derivado de la permuta del terreno de su propiedad, que no cumplia los presupuestos del art. 147.2 150 del Reglamento del impuesto, para la exención por reinversión.

En ejecución de la Resolución del TEAR, el Acuerdo del Inspector Jefe de 23 de abril de 1999, aprueba la liquidación del I.R.P.F., ejercicio 1992, importe 19.612.209 ptas (de los que 5.468.749 ptas corespondían a sanción).

Por el impago de la referida liquidación, la administración gira a la demandante providencia de apremio; contra la que interpone la reclamación económico administrativa 46/6163/00. Que es estimada por Resolución del TEAR de 27 de febrero de 2004, que anula la providencia de apremio , declarado no prescrita la deuda tributaria.

En ejecución de la Resolución TEAR el acuerdo del Inspector Jefe de 29 de noviembre de 2004, ordena la notificación del Acuerdo del mismo de 23 de abril de 1999, contra el que el interesado interpone la reclamación económico-administrativa nº 46/849/05.

TERCERO.- El demandante alega la nulidad del Acta por falta de motivación; y la nulidad parcial de la Resolución del TEAR de 30-12-98, por falta de motivación. Impugna la sanción por haberse Impuesto de plano, sin un procedimiento sancionador separado (art. arts. 33 y 34 de la Ley 1/1998, alega la falta de culpabilidad.

Estos argumentos deben rechazarse pues tales actos, al no haber recurrido la Resolución del TEAR de 30-12-98 , son consentidos y firmes.

Debe rechazarse también, la nulidad parcial, por falta de motivación, del Acuerdo del Inpector Jefe de 23-4-99; pues se refiere al local comercial que se entregó como aportación a otra sociedad; en el acta y en el informe se hace referencia ese local.

CUARTO.- Alega el demandante la caducidad del procedimiento inspector, por el transcurso de mas de seis meses sin actividad, entre la resolución del T.E.A.R. de 30-12-1998 y la notificación del Acuerdo del Inspector Jefe de 23-4-1999, que tuvo lugar el 3-12-04; y que al no interrumpir la prescripción, había prescrito la deuda tributaria.

La ST.S. , Sala 3ª, sección 2ª, de 4-10-2004, dice:

"...Por su parte el artículo 31.3 del RGIT , último párrafo, señala que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses. Y el apartado 4 del mismo artículo reglamentar que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario produce como efecto el que se entienda no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

La interpretación de tales preceptos ha sido realizada por una sentencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 1996 y por cuatro Sentencias de 28 de octubre de 1997 en el sentido de que las "actuaciones inspectoras" a que se refiere el precepto reglamentario comprende todas las que se practican desde el inicio de la actividad inspectora hasta la notificación del acto administrativo de liquidación.

Pero, en cambio, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Cfr. S.T.S. 6 de junio de 2003 E.D.J. 2003/80701 ), no ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos , en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativo y Órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 RGIT, aprobado por Real decreto 939/1986, de 25 de abril E.D.L. 1986/10219, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto , se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los Órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas y en el segundo por la L.J.C.A. EDL 1998/44323, y , porque, además, cuando los Órganos competentes de la Inspección de los Tributos ejecutan una Resolución de un Tribunal Económico- Administrativo, o una Sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una "actuación de la Inspección" a los efectos del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento General de la Inspección de los Tributos...".

Esta Sala, de acuerdo con la referida doctrina , entiende, que en supuestos como el presente los actos de ejecución del TEAR no pueden considerarse como "actuaciones inspectoras"; y que por tanto no es aplicable el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos . Por lo que debe rechazarse la caducidad del procedimiento, y la prescripción alegada.

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES XIMO S.L., contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veinte de diciembre de dos mil siete .

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