Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1441/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 380/2009 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1441/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100153


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01441/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 380/2009 RECURRENTE:

Entidad «Globalia Automóviles S.L.»

Letrado Don Javier Gaspar Puig

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Letrada Consistorial Doña María Luisa Asensio Sánchez

S E N T E N C I A

Nº 1441/

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejo

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a dos de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

Rollo de Apelación número 380/2009 dimanante del Procedimiento Abreviado número 919/2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad «Globalia Automóviles S.L.» asistida y representada por el Letrado Don Javier Gaspar Puig contra el auto de inadmisibilidad dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña María Luisa Asensio Sánchez

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de octubre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 919/2008 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Que se acuerda el archivo del presente procedimiento, con terminación definitiva del mismo.- Contra el presente auto cabe recurso de apelación ante este Juzgado, que se admitirá en un solo efecto, en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación.- Llévese el presente al libro de Autos Definitivos dejándose testimonio en las actuaciones.- Así lo acuerda, manda y firma el limo. Sr. D. Marcos , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 12 de Madrid; doy fe.- Lo acuerda y firma. S.Sa, doy fe.».

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 4 de diciembre de 2.008 el el Letrado Don Javier Gaspar Puig en nombre y representación de la Entidad «Globalia Automóviles S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando sea revocado el auto impugnado y al amparo de lo establecido en el art.85.10 LJCA la Sala resuelva igualmente sobre el fondo del asunto

TERCERO.- Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2.008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Consistorial Doña María Luisa Asensio Sánchez en nombre y representación de del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 8 de enero de 2.009 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por Providencia de 16 de enero de 2.009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 2 de julio de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO.- Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El recurrente entiende que con la presentación del escrito de fecha 14 de octubre de 2008 ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 12, se subsanaron todos los defectos observados en la providencia de fecha 19 de septiembre de 2008, incluido el defecto de firma de la demanda. Es más dada la duplicidad de procedimientos con respecto al mismo expediente sancionador seguidos en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 12 P.A. 919/2008 y en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 19 P.A. 905/2008, se demuestra que la demanda inicialmente presentada estaba debidamente firmada, tal y como lo demuestra la providencia adjuntada como documento número 1. Si la demanda no hubiese estado firmada, el Juzgado n° 19 nos hubiese requerido además de para aportar las correspondientes copias para subsanar el defecto de firma

TERCERO.- A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la a Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2 ). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre . Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril . No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero , que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre , los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto. En igual sentido nos recuerda la doctrina puesta de manifiesto en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1999 , que recoge la establecida en sentencias de 27 de enero de 1990, 17 y 23 de octubre de 1991, 5 de junio de 1993, 26 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 19 de julio de 1997 y 26 de julio de 1997 , según la cual el principio pro actione, ínsito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por inidónea para la consecución del fin del proceso, ni es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva. Por lo tanto, desde esta perspectiva doctrinal debe analizarse si la medida adoptada por el Juzgador de instancia resulta desproporcionada o excesiva.

CUARTO.- Sin embargo en el caso presente debe desestimarse el recurso de apelación puesto que como en el propio auto recurrido se señala no se ha subsanado el defecto de falta de firma de la demanda por parte del letrado tanto la que encabeza los autos como la aportada tras el requerimiento y que tiene un sello de entrada el Decanato de los Juzgados de fecha 30 de Julio de 2008, carecen de firma. Por ello aunque se han subsanado, algunos defectos no lo han sido en su totalidad y el recurso de apelación ha de ser desestimado

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Circunstancias que no concurren en el caso presente

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado Don Javier Gaspar Puig en nombre y representación de la Entidad «Globalia Automóviles S.L.» contra el auto dictado el día 28 de octubre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 919/2008 , que se confirma íntegramente condenando al apelante al abono de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejo

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