Última revisión
03/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1441/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 765/2009 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES
Nº de sentencia: 1441/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009101056
Encabezamiento
Apelación nº 765/2009
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01441/2009
PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
Dª María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
Dña. Carmen Alvarez Theurer
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos sobre Pieza Separada de Medidas Cautelares de Procedimiento Abreviado 1298/08, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de Madrid, en los que figura como PARTE APELANTE: DELEGACION DE GOBIERNO, representadA por el Abogado del Estado. Y como PARTE APELADA: Dª Matilde , representada por la Letrado Dª Ana Maria Mellor Pita.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos expresados y entre las partes referidas y por el Ilm. Sr. Magistrad-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, se dictó Auto con fecha 2 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva sigue así: Ha lugar a la suspensión de la ejecución de la resolucion impugnada, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional, por un periodo de 3 años, con la consiguiente prohibición de entrada en España y Espacio Shengen, de la recurrente Dª Matilde , nacional de Paraguay, interesada, como medida cautelar, por la letrada Dª Ana Mellor Pita en nombre y representación de aquella; sin expresa imposición de las costas procesales de este incidente.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DELEGACION DE GOBIERNO, que fue admitido, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 32/2.009 de Registro, quedando pendiente de dictar sentencia, después de votación y fallo señalado el dia uno de julio del año en curso, en que han tenido lugar.
CUARTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procesales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de Apelación tiene por objeto Pieza Separada de Medidas Cautelares de Procedimiento Abreviado 1298/08, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de Madrid, en las que se dicto auto con fecha 2 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva acordaba la suspensión de la resolucion impugnada y con ella la orden de expulsión.
SEGUNDO.- Descendiendo ya a los concretos motivos del recurso formulado por la parte apelante contra el citado auto; frente a la pretensión revocatoria, esta Sala, una vez operada la necesaria revisión de las actuaciones que el propio recurso de apelación por su naturaleza implica, llega a una conclusión distinta de la sostenida por el Juzgador "a quo", lo que nos lleva a la estimación del recurso de apelación, pues no podemos olvidar que el principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el art. 103.1 de la Carta Magna, unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el art. 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los mismos ( articulo 56 de la citada Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el art. 111.1 de la tan citada Ley 30/1.992. Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el art. 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el art. 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplado, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquella.
TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la Suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.
En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, " cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 )
CUARTO.- Así las cosas ha de señalarse que, según doctrina del Tribunal Supremo, en la pretensión de suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo confluyen varios intereses de diverso orden, públicos y privados, igualmente necesitados de protección pero en la comparación de ambos, es la presunción de legalidad del acto recurrido, la que obliga en favor de la ejecutividad, siendo este uno de los motivos de la denegación de la suspensión, pues esta medida es excepcional, frente a la presunción de eficacia inmediata del acto, debiendo de obedecer a graves y serios motivos, como pueden ser daños y perjuicios que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Siendo al actor al que corresponde la carga de probar la concurrencia de los mismos, no bastando la mera alegación de la suspensión más o menos fundada, según los Autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo y 12 de abril de 1996 . En el supuesto que nos ocupa, la medida solicitada se refiere a una orden de expulsión, y al menos indiciariamente, no se ha acreditado, en opinión de esta Sala, que la apelante tenga arraigo en España arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, a los que la ejecución de la Orden de expulsión pudiera producirle un indudable perjuicio de difícil reparación que, en parte, afectara a su esfera personal. Por lo tanto, en tales circunstancias las previsiones a las que alude la normativa de aplicacion, aconsejan la no adopción de la medida cautelar pretendida, lo que asi se acordara, con la estimacion del recurso de apelación que nos lleva a la revocacipon de la resolucion apelada.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no se hace pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso de Apelación nº 765/2.009 interpuesto por LA DELEGACION DE GOBIERNO DE MADRID, representada por el Abogado del Estado, contra el Auto de fecha 2 de febrero de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en la Pieza de Suspensión del Procedimiento Abreviado 1298/2008 , el que se revoca, por contrario a Derecho; al propio tiempo que se deniega la suspensión de la resolucion de expulsión del territorio nacional; y todo ello sin pronunciamiento en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

