Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1441/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7607/2010 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA

Nº de sentencia: 1441/2014

Núm. Cendoj: 15030330032014101387

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01441/2014

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7607/2010

RECURRENTE: Celia

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a Diez de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7607/2010 interpuesto por el Procurador Dª. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PLEGUEZUELOS LAFUENTE en nombre y representación de Celia contra Resolución de la Administración de fecha 21-7- 10, complementaria de la de 27 de octubre de 2009 para la ejecución subsidiaria por parte de la Administración de antiguas labores mineras abandonadas. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se dirige contra la resolución dictada por la Conselleria de Economía e Industria de la Xunta de Galicia de fecha 21 de julio de 2010 de ejecución subsidiaria por parte de la administración, de las actuaciones necesarias para la puesta en seguridad de antiguas labores mineras abandonadas en la Comunidad Autónoma de Galicia en las que no es posible su cumplimiento por parte del empresario o titular de la actividad, mediante la anulación o relleno e integración en su entorno natural, resolución complementaria de la dictada en fecha 27 de octubre de 2009 para la ejecución subsidiaria por parte de la administración y adopción de las medidas correctoras precisas con las que eliminar o reducir los riesgos asociados a cada una de las antiguas labores mineras abandonadas, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La recurrente como primer argumento impugnatorio mantiene en síntesis, que la resolución es nula de pleno derecho porque se ha dictado sin tener en cuenta su condición de interesada como propietaria de la finca afectada, omitiéndose la notificación de la primera/previa resolución y el trámite de audiencia en la segunda impugnada, con lo que se le ha privado de la posibilidad de efectuar alegaciones, y ello le ha causado indefensión, vulnerándose no solo lo dispuesto en el artículo 62.1.e ), 62.1.a) sino también el articulo 84 y 93.2 de la ley de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

También invoca como infringido el Decreto 208/2005, de 14 de julio sobre gestión e integración ambiental de huecos ocasionados por antiguas actividades con excedentes de tierras y rocas procedentes de grandes obras, en cuanto la resolución impugnada infringiría los objetivos señalados por el artículo 3 , lo que pretende justificar en informe pericial acompañado emitido por ingeniera de montes Sra Vicenta .

Termina suplicando el dictado de una sentencia que anule la resolución de 21 de julio de 2010 .

La representación legal de la administración se opone alegando inexistencia de nulidad, e interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO .-Se alega como primer argumento impugnatorio la nulidad de pleno derecho de la previa resolución de 27 de octubre de 2009 de que la impugnada trae causa, acto administrativo que se dice dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y que ha lesionado derechos susceptibles de amparo constitucional de la Sra Celia ( propietaria de la finca )en cuanto resuelve la ejecución de medidas o actuaciones sin que conste la notificación a la interesada; así mismo es nula de pleno derecho la resolución de 21 de julio de 2010 ya que no consta en el expediente administrativo previamente al dictado de la resolución, requerimiento al titular de la actividad, ni el procedente trámite de audiencia a la propia recurrente como interesada, lo que le ha causado indefensión. Invoca como infringidos los artículos 62.1.e ), 62.1.a ) , artículos 84 y 93.2 de la ley de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El argumento no puede prosperar, para que sea aceptable una pretensión de nulidad por remisión al artículo 62 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, la omisión imputada ha de ser una omisión total del procedimiento, causante de indefensión, lo que como se va a exponer no se ha producido.

Dice la defensa letrada de la administración que la primera de la resoluciones lo único que hizo fue iniciar el procedimiento de ejecución subsidiaria y no desplegaba efectos directos sobre ninguna de las explotaciones incluidas en el Inventario de explotaciones mineras abandonadas, lo que fácilmente se colige de la lectura de ambas resoluciones, de la impugnada de 21 de julio de 2010 como de la previa de 27 de octubre de 2009 de que trae causa, lectura de la que se advierte su práctica identidad, salvo en una última consideración que se efectúa en la impugnada en la parte dispositiva, cuando se resuelve ya la ejecución subsidiaria por parte de la administración de las actuaciones necesarias para la puesta en seguridad de antiguas labores mineras abandonadas en la C.A de Galicia, (....) mediante la anulación e integración en el entorno natural (...),refiriéndose a aquellas antiguas labores mineras recogidas en el correspondiente inventario e incluidas en el Protocolo Xeral de Coordinación de 12 de enero de 2010(...), referencia que no se efectuaba en la previa resolución, de carácter puramente general e inconcreto.

Por tanto la falta de notificación de la primera/previa resolución de 27 de octubre de 2009, ningún efecto produce, en cuanto que la segunda expresamente impugnada que la reprodujo en su integridad si le fue debidamente notificada a la actora, lo que excluye el vicio procesal que se achaca .

Ni la omisión del previo requerimiento al titular de la explotación minera que no consta efectuado y que por cierto ni la actora manifiesta la identidad de la persona que ostentaba la condición de titular de la concesión minera, ni tampoco la omisión del trámite de alegaciones a la interesada previo a la redacción de la propuesta de resolución que hubiere permitido a la actora presentar alegaciones y aportar la documentación oportuna, van a prosperar como motivos de nulidad de pleno derecho, bien vía artículo 25 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo , o bien vía artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; en el primer caso porque el artículo 25 no es un precepto previsto sino para el procedimiento de otorgamiento de derechos mineros que no es el de autos, y en el segundo por que siendo incontestable que la irregularidad formal se produjo,(omisión trámite de audiencia) tampoco se deduce que alcance consecuencias verdaderamente invalidantes por originar una efectiva e insalvable indefensión a los efectos del artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , cuando la omisión del trámite de audiencia se ha producido con ocasión de la tramitación de un expediente seguido de oficio por la administración en el que se decidió la ejecución de actuaciones/medidas a efectos de la seguridad de las antiguas labores mineras abandonadas y con ello la regeneración del entorno, medidas que no se concretaban en esa resolución, y en todo caso, insistimos, resulta relevante a efectos de la falta de indefensión que haya podido producir que se prescindiera de dar la oportunidad al recurrente de formular alegaciones, que el interesado tuviese conocimiento de la resolución de 21 de julio de 2010 y pudiese promover un recurso administrativo contra ella, que conjura la realidad de una efectiva y real indefensión, en un supuesto como el autos.

No ha existido indefensión alguna para el recurrente que ha tenido conocimientos o ha podido tenerlo de todos los datos necesarios para en su caso entablar el correspondiente recurso en defensa de sus intereses.

Además, la resolución impugnada no contiene decisión alguna de fondo definitiva sobre la cuestión que la recurrente plantea, esto es, si concurre o no la actual degradación del entorno y si los espacios naturales están o no debidamente integrados; se limita la resolución, a decidir la puesta en seguridad de los huecos producidos por aprovechamientos mineros abandonados y la integración de los mismos en el entorno natural ( la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para poner en seguridad las labores mineras en aquellas explotaciones mineras abandonadas), resultando esencial resaltar a nuestro entender el contenido del Protocolo Colaboración suscrito en fecha 12 de enero de 2010 entre la Conselleria de Economía e Industria y la Asociación de Excavadores de Galicia, para la puesta en seguridad de los huecos originados por aprovechamiento mineros abandonados', que determina que antes de proceder a iniciar los trabajos de puesta en seguridad y rehabilitación de los espacios, la Asociación de Excavadores habrá de presentar a la Dirección General de Industria Energía y Minas el correspondiente Plan en el que se describan los trabajos y medidas compensatorias adecuadas para su autorización, previo informe de la autoridad ambiental competente, que por supuesto deberá ajustarse a lo dispuesto en el Anexo II de dicho Protocolo, por lo que como expresa la administración el reproche de nulidad que se vierte contra la resolución administrativa de no cumplir lo previsto en dicha Protocolo carece de entidad en el momento actual en que el expediente se encuentra .

Y ya respecto de la anulabilidad que se pretende en cuanto a la invocada infracción del Decreto 208/2005, de 14 de julio sobre gestión e integración ambiental de huecos ocasionados por antiguas actividades con excedentes de tierras y rocas procedentes de grandes obras, en cuanto la resolución impugnada infringiría los objetivos señalados por el artículo 3 , resulta de interés señalar que la retroacción de actuaciones que pudiera suponer su estimación en el hipotético supuesto de la aceptación del motivo (que por otra parte ni siquiera se interesa), no supondría, a la vista de cuanto se ha expuesto sino una reiteración de lo actuado, con las consiguientes consecuencias procesales que no harían más que dilatar temporalmente la resolución sin ninguna otra consecuencia por lo que esta pretensión, al no llevarnos a ningún punto positivo, debe de rechazarse .

Procede desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO .- En segundo lugar, en relaci0n con la invocada infracción del Decreto 208/2005, de 14 de julio sobre gestión e integración ambiental de huecos ocasionados por antiguas actividades con excedentes de tierras y rocas procedentes de grandes obras, y de los objetivos que fija en el artículo 3 , tampoco puede prosperar.

El artículo 1 del Decreto 208/2005, de 14 de julio , refiere que luego de rellenar los huecos se procederá a su integración ambiental, y el articulo 3 añade que las actividades deberán ejecutarse de modo que se cumplan unos objetivos que expone, como favorecer la gestión de las escombreras, proteger el suelo y el agua, reducir el impacto visual etc etc, lo que se parece más una declaración programática de objetivos que una relación de requisitos exigibles, de ahí la dificultad de concretar una infracción de este precepto en cuanto no consta el modo en que van a llevarse a cabo los trabajos en la finca de la recurrente, ya que en la resolución tan solo se indica que procede la ejecución subsidiaria por parte de la administración de las actuaciones precisas con las que eliminar o reducir los riesgos asociados a cada una de las antiguas labores mineras abandonadas, al objeto de poner en seguridad las mismas.

Mantiene la actora - siguiendo el informe pericial que aporta - que la zona en que se halla el hueco existente en el terreno de su propiedad consecuencia de la explotación minera abandonada, presenta una situación medioambiental estabilizada e integrada en el entorno, y entiende que el relleno del hueco produciría un impacto negativo en cuanto vegetación, flora y fauna del paisaje ( se ha creado una charca procedente de un manantial )y que dada la situación de inaccesibilidad en que se encuentra el hueco el riesgo de caídas es muy improbable; que el transcurso de casi treinta años desde el abandono de la actividad ha devuelto el terreno afectado a un estado satisfactorio en lo que se refiere a calidad el suelo, fauna, hábitat naturales paisaje, que se corrobora con la prueba pericial practicada, concluyendo que el relleno del hueco en la situación actual sería un acto innecesario e inútil a los efectos de poner en seguridad la cantera abandonada.

La Sala entiende plausible el interés de la actora en el mantenimiento de la situación actual de la zona que se advierte en el informe pericial, situación que a su entender es la correcta, pero sucede que la administración ha comprobado que en el terreno de su propiedad existen labores mineras en desuso -huecos- que no cumplen las condiciones de seguridad exigidas por la ley, Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, y tal como se lee en la comunicación adjunta a la notificación que figura unida Anexo 1 - folio 30 del expediente administrativo- es esta la situación que se pone en conocimiento de la recurrente advirtiéndole del estado de la labor minera abandonada y lo que es verdaderamente de interés, se le requiere para que preste su consentimiento a la entrada en la finca para llevar a cabo las actuaciones precisas para la puesta en seguridad de la zona, no siendo posible obviar que a la actora se le han otorgado dos plazos consecutivos para que manifestara su consentimiento o rechazara la intervención, y es lo cierto que no consta en el expediente administrativo su respuesta oponiéndose, que hubiera sido lo acorde con esta demanda . Todo ello sin contar con la explicita manifestación del informe pericial aportado que reconoce lo positivo de las medidas en cuanto a la seguridad, si bien la técnico informante matiza la cuestión diciendo que dada la situación de inaccesibilidad en que se encuentra el hueco, el riesgo de caídas es muy improbable.

La actora, no obstante ser requerida por dos veces con otorgamiento de sucesivos plazos, con la advertencia de entender aceptada la decisión en caso de que no se produjera manifestación en contra al respecto, no manifestó oposición ante la administración, y ello unido a lo que se establece en el Protocolo de Colaboración suscrito en fecha 12 de enero de 2010 entre la Conselleria de Economía e Industria y la Asociación de Excavadores de Galicia antes citado en el que determina como antes de proceder a iniciar los trabajos de puesta en seguridad y rehabilitación de los espacios, la Asociación de Excavadores habrá de presentar a la Dirección General de Industria Energía y Minas el correspondiente Plan en el que se describan los trabajos y medidas compensatorias adecuadas para su autorización previo informe de la autoridad ambiental competente, permite a la Sala entender que la resolución impugnada no vulnera el derecho de la recurrente.

Por todo lo expuesto y razonado tampoco este motivo de impugnación puede ser aceptado.

Procede la desestimación de la demanda.

CUARTO .- En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DES ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Celia contra resolución dictada por la Conselleria de Economía e Industria de la Xunta de Galicia de fecha 21 de julio de 2010 complementaria de la resolución de 27 de octubre de 2009 para la ejecución subsidiaria por parte de la administración de las actuaciones necesarias para la puesta en seguridad de antiguas labores mineras abandonadas en la C.A de Galicia. Sin méritos para condenar en costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578- 0000-85-7607-10-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Diez de diciembre de dos mil catorce.


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