Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
18/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1442/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2769/2001 de 18 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1442/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102193

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:7550


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1442 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2769/2001, interpuesto por D/ña. Dolores , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Manuel Manosalbas Gómez, contra el SISTEMA ANDALUZ DE SALUD, representado/a por el Letrado del S.A.S.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Manuel Manosalbas Gómez, en la representación acreditada de Dña. Dolores , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución de la Dirección de Distrito Sanitario de Málaga el 17 de julio de 2001 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Clemente , en nombre representación de doña Dolores , contra la resolución del Director del Distrito Sanitario de Málaga de 12 de julio de 2001 en virtud de la cual se desestimaba la solicitud de Jubilación Forzosa por Incapacidad Permanente de la recurrente", registrándose el Recurso con el número 2769/2001, y de cuantía ideterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra El objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por la dirección del distrito sanitario de Málaga el 17 de julio de 2001 y por la que en se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 12 de julio de 2001, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello porque constando en el informe pericial practicado en el expediente administrativo, que dicha parte padece una secuelas que hacen que no pueda realizar tareas que sobrecarguen el tobillo derecho impidiéndole así el normal deambular, no puede sino estimarse su pretensión y en consecuencia declarar su jubilación forzosa por incapacidad permanente, lo que así dejó interesado en la demanda. A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y reproduciendo lo consignado en esta, interesó la desestimación de la demanda. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello por cuanto que en sin desconocer que en el informe pericial practicado a su instancia en el expediente se hace constar que las secuelas que padece "en relación a las actividades que caracterizan el perfil de dedicación a las tareas propias de funcionario, condicionan la necesidad de tareas propias de Inspección farmacéutica en zonas y lugares donde la bipedestinación y realización de esfuerzos posturales bipodales se ven intensamente afectados y limitados condicionan una claudicación por impotencia en y de el normal desarrollo y ejecución de las tareas específicas a realizar (cauces de ríos, pozos redes públicas de abastecimiento, etc...). La continuidad en dicho perfil evidentemente condiciona el riesgo de agravación y necesario, lo que motiva el que la examinada no pueda reincorporarse a las tareas específicas de ese perfil laboral y deba ser considerada su calificación como INCAPACIDADA PERMANENTE PARA EL SERVICIO, dado que las secuelas descritas existentes en la misma se contraponen con la capacidad ganancia al respecto de los trabajos con requerimientos físicos (esfuerzos con la columna vertebral lumbar y bipedestación-deambulación sobre terrenos irregulares), hechos estos están presentes en el desarrollo de su trabajo habitual"-lo que por otra parte y en cuanto a lo que son la existencia de las secuelas en si y su relevancia en orden al desarrollo de las diferentes actividades que el ser humano puede desarrollar, no se ignora en el informe médico practicado por el Equipo de Valoración de Incapacidades al constar en él al afirmarse que "no debe de realizar tareas que sobrecarguen intensamente el tobillo derecho..." lo que hace que la cuestión a resolver se centre en el extremo relativo a si la función que desempeña -tareas de inspección farmacéutica- se ve de imposible realización, como consecuencia de dichas secuelas, la solución a alcanzar no es otra que la desestima todavía ni ya anunciada, pues vista la función que desempeña, inspección farmacéutica, no se observa que las referidas secuelas impidan totalmente el desarrollo de tal actividad sino que simplemente aconsejan que no se realicen actividades que sobrecarguen intensamente la referida extremidad, sosteniéndose la pretensión en el hecho de asegurar que el deambular por -terrenos abruptos e irregulares es una actividad que por su frecuencia y desarrollo es frecuente, principal y de necesaria realización por la interesada-ello entendiéndolo en el sentido de no poder ser asistida por un tercero a auxiliar como ocurre en su actividad de farmacéutica- y no acreditándose dicho extremo, la conclusión no es otra en la desestimatoria del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2769/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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