Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
12/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1442/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 497/2006 de 12 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1442/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006101744

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, sobre causa de inadmisibilidad del recurso. El recurrente manifiesta interponer el recurso contra la supuesta inactividad administrativa puesto que, transcurridos seis meses desde la incoación del expediente, no se había notificado resolución sancionadora, ni tampoco se había acordado el archivo del expediente por caducidad. Pero no existe actuación administrativa susceptible de recurso, puesto que éste sólo puede hacerse valer frente a la inactividad administrativa derivada obligaciones establecidas en una disposición general, o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo a favor de una o varias personas determinadas.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01442/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 497/2006

RECURRENTE:

Pedro Enrique

Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza

Letrada Don José Francisco García Latorre

RECURRIDO

Delegación del Gobierno en Madrid

Abogado del Estado

S E N T E N C I A

Nº R/ 1442

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a doce de Septiembre del año dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 497 de 2.006 dimanante del Procedimiento Abreviado número 83 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique representado por la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza y asistido por el Letrado Don José Francisco García Latorre contra el auto dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Delegación del Gobierno en Madrid asistida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de Marzo de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado número 83 de 2.006, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimar recurso de súplica interpuesto contra la Providencia de fecha 16-2-06 y declarar la INADMISIÓN del recurso contencioso-administrativo promovido por la parte recurrente contra el acuerdo de incoacción de expediente de expulsión del recurrente de fecha 2-6-2005, toda vez que no existe actividad administrativa susceptible de impugnación.-No se hace expresa imposición de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución a las partes y llévese al Libro de Autos definitivos el original de esta resolución, dejando en las actuaciones testimonio suficiente.- Contra la presente resolución cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en un solo efecto en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes a su notificación, por escrito que reúna los requisitos del artículo 85 de la LRJCA y que será resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.-Asi lo acuerda y firma la lima. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número nueve de Madrid. Doy fe»

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 19 de Abril de 2.006 la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza en representación de Pedro Enrique interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la apelada, dictando otra por la que se acuerde admitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto presunto de la Delegación de Gobierno en Madrid por inactividad de dicha Delegación, en el expediente Sancionador abierto a mi mandante, y en consecuencia resolver sobre el fondo del asunto, con todo lo demás que sea de Ley y oportuno en Derecho

TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de Mayo de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 7 de Septiembre de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO.- Respecto de la cuestión planteada por la parte recurrente este Tribunal (sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) tiene declarado en supuestos como el presente que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , conforme al cual la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. El recurrente manifiesta interponer el recurso contra la supuesta inactividad administrativa puesto que trascurridos seis meses desde la incoacción del expediente no se había notificado resolución sancionadora ni tampoco se había acordado el archivo del expediente por caducidad del mismo. No existe no existe actuación administrativa susceptible de recurso. Es cierto que la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa como señala su exposición de motivos crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. Pero este recurso sólo se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad. Y así el artículo 25 2º de la citada Ley señala que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. Y los requisitos se encuentran previstos en el artículo 29 de la citada Ley Jurisdiccional que señala que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de 3 meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Es decir este recurso sólo puede hacerse valer frente a la inactividad administrativa derivada obligaciones establecidas una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, y esta obligación consista en una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Ni existe imposición general, ni mucho menos acto, contrato o convenio que imponga prestación alguna a la administración en favor del recurrente, ni por supuesto se puede pretender una pretensión de condena. No nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y por lo tanto no existe actuación susceptible del recurso, ello sin perjuicio de que si la administración llega a notificar en forma la resolución sancionadora se pueda hacer valer la caducidad del expediente.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza en representación de Pedro Enrique contra el auto dictado el día 16 de Marzo de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado número 83 de 2.006 el cual se confirma en su integridad, condenando a la recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.