Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1442/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 716/2012 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1442/2014
Núm. Cendoj: 28079330092014101262
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0010276
Procedimiento Ordinario 716/2012
Demandante:D./Dña. María Milagros
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID- DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1442
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 716/12, interpuesto por doña María Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrada Martín, contra la resolución de fecha 26 de junio de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa interpuesta nº NUM000 contra Acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2.012 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la liquidación y de la providencia de apremio.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba con fecha de 30 de diciembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.-Por Acuerdo de 11 de diciembre de 2014 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 26 de junio de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa interpuesta nº NUM000 contra Acuerdo del Directo General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de fecha 31 de marzo de 2008 en descubierto de liquidación nº NUM001 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe total a ingresar de 36.727,28 € con inclusión del recargo de apremio.
Son hechos relevantes a los efectos del presente litigio los que a continuación se pasan a detallar, todos ellos derivados del expediente administrativo:
a.- En fecha 28 de julio de 1994 doña Lina , madre de la recurrente, eleva a público escritura de donación de determinados bienes a su hija, la hoy recurrente.
b.- Doña María Milagros presentó el 10 de octubre de 1994 autoliquidación, modelo 651, declarando un valor real de los bienes donados de 12.050.165 pesetas que supuso una base liquidable del mismo importe y una cuota tributaria de 1.388.375 pesetas.
c.- Iniciado expediente de comprobación de valores se emitió liquidación elevando la base declarada a 17.822.580 pesetas. Dicha liquidación fue anulada por resolución del TEAR de 2 de diciembre de 1999 por falta de motivación de la comprobación que fue recurrida por la Comunidad de Madrid ante esta Sala dictándose Sentencia por la Sección Cuarta en fecha 10 de octubre de 2003 que estima el recurso reconociendo el derecho a efectuar una nueva comprobación de valores.
d.- En fecha 27 de junio de 2007 se realiza comprobación de valores y el 6 de julio de 2007 se emite liquidación provisional en la que se eleva la base liquidable a 27.956.960 pesetas lo que determina una cuota de 4.318.757 pesetas a los que añade 2.109.975 pesetas de intereses de demora, 52.064 pesetas de recargo fuera de plazo. Descontando lo ingresado suponía un total a ingresar de 30.606,07 €.
e.- Dicha liquidación y comprobación de valores se intenta notificar en la CALLE000 nº NUM002 de Majadahonda con el resultado de ausente los días 1 y 3 de agosto de 2007 a las 10:00 y 13:30 horas. En el certificado que aparece en el expediente no aparece marcada la casilla 'aviso de recibo'. Se publican en el Boletín nº 211 de fecha 5 de septiembre de 2007.
f.- En fecha 20 de febrero de 2008 se emite providencia de apremio por un total a ingresar de 30.606,07 € más 6.121,21 € de recargo en periodo ejecutivo que es intentada notificar el 22 y 23 de abril de 2009, a las 10:30 y 18:00 horas, en la CALLE000 nº NUM002 , de Majadahonda con el resultado de notificada el 23 de abril de 2008 habiendo sido recogido por su hija.
g.- En fecha 6 de mayo de 2008 doña María Milagros autoriza a su hija, doña Beatriz , a realizar todas las gestiones oportunas ante al Delegación. El 21 de mayo de 2008 presenta recurso de reposición que es desestimado por resolución de 11 de noviembre de 2009 del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid que es conformado por la resolución del TEAR ahora objeto de recurso.
SEGUNDO.-Impugna la recurrente la citada resolución en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
a.- Nulidad de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación. Indica que se intentó notificar en el mes de agosto cuando lo normal es que se disfruten las vacaciones en dichas fechas lo que provoca la consecuente ausencia del domicilio. Añade que no consta la publicación del edicto
b.- Nulidad de la liquidación por incremento del valor entrando en contradicción con la anterior valoración anulada incurriendo en reformatio in peius; ausencia individualizada de motivación en la comprobación de valores.
c.- Prescripción del derecho a liquidar el tributo al haber caducado el procedimiento iniciado tras la notificación de la Sentencia de 10 de octubre de 2003 .
El Sr. Abogado del Estado y la representación de la Comunidad de Madrid se oponen a la demanda señalando que la propia recurrente señaló cual era su domicilio a efectos de notificaciones por lo que resultan inútiles sus alegaciones en relación con su domicilio fiscal
TERCERO.-El objeto del recurso es la impugnación de una providencia de apremio, y ello es determinante porque al encontrarnos ante un procedimiento en vía de apremio las alegaciones que pueden hacerse por la recurrente en su defensa están limitadas y tasadas en las normas aplicables.
La providencia de apremio es un documento ejecutivo que tiene su origen en otros documentos, que si no han sido recurridos en tiempo y en forma han devenido en firmes y consentido; y es por ello que la providencia de apremio solo puede ser impugnada alegando motivos tasados.
Y en el caso de autos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago;
b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación;
c) falta de notificación de la liquidación;
d) anulación de la liquidación;
e) error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Dos d los motivos de nulidad de la providencia de apremio que alega la recurrente no se recogen dentro de los motivos tasados de impugnación y ello supone que no sea posible su examen por este Tribunal de Justicia. Ello afecta a la alegación de la falta de motivación de la comprobación de valores y la supuesta reformatio in peius. De tal manera que, de acuerdo con el articulo 167.3 antes referido, contra la providencia de apremio solo caben motivos tasados de impugnación entre los cuales no se incluye la posibilidad de discutir los señalados que debieron ser objeto de discusión al recibir la notificación de la citada liquidación y, en su caso, podrán realizarse ante la Administración únicamente si se declara que no ha sido correcta la notificación de la liquidación -motivo este que si está previsto como causa de impugnación de la providencia de apremio- y el derecho a liquidar no está prescrito. Y si se declarase válida la notificación referida nos encontraríamos ya ante un acto administrativo que quedó firme y consentido que no puede ser nuevamente impugnado con la notificación de la providencia de apremio.
CUARTO.-Manifestado lo anterior, para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario precisar que el primer motivo objeto del presente recurso se ciñe a determinar si los actos de comunicación fueron correctamente realizado por la Comunidad de Madrid, dando así validez al intento de notificación que la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid hizo en el domicilio en el que resultó ausente en horas de reparto.
Como ha afirmado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones [por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 (casación 308/08 , FJ 3º) y en dos de 12 de mayo de 2011 (casaciones 142/08 y 4163/09 , FJ 3º, en ambos casos)], recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989 , FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que [los interesados] puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, [por lo que] constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia 59/1998 , FJ 3º; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003 , FJ 2º).
El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, (a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, (b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria, y (c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( sentencias 291/2000, FFJJ 3º, 4 º y 5º; 54/2003 , FJ 3º; 113/2006, FFJJ 5 º y 6º; y 111/2006 , FFJJ 4º y 5º).
Sin embargo, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( sentencias 155/1989 , FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001 , FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ sentencias 155/1988 , FJ 4º; 112/1989 , FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º; en igual sentido las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (apelación 13199/91, FJ 4 º) y de 22 de marzo de 1997 (apelación 12960/91 , FJ 2º)].
La anterior doctrina conlleva, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o la resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o desidia, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990 , FJ 1º; 126/1996 , FJ 2º; 34/2001 , FJ 2º; 55/2003 , FJ 2º; 90/2003, FJ 2 º; y 43/2006 , FJ 2º).
Pues bien, en el presente caso, no debemos perder de vista, como dice la resolución recurrida, que la Administración intentó notificar la liquidación en el domicilio que el propio sujeto pasivo había hecho constar en la autoliquidación.
Como referimos en la relación de antecedentes, la liquidación y comprobación de valores se intenta notificar en la CALLE000 nº NUM002 de Majadahonda con el resultado de ausente los días 1 y 3 de agosto de 2007 a las 10:00 y 13:30 horas. En el certificado que aparece en el expediente no aparece marcada la casilla 'aviso de recibo'. Se publican en el Boletín nº 211 de fecha 5 de septiembre de 2007.
Al respecto, hemos dicho en anteriores resoluciones, (vid. SS de 3 de febrero de 2014, recurso 874/2011 ; 14 de mayo de 2014, recurso 1905/2010 sobre idéntica cuestión lo siguiente:
'En efecto, la norma aplicable a las notificaciones exige que una vez realizados sin éxito los dos intentos de notificación personal, se debe dejar al destinatario aviso de llegada en su casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Y dicho requisito no aparece cumplido en el 'acuse de recibo' que figura en el expediente, en el que está en blanco la casilla correspondiente, requisito que no es meramente formalista, pues de su cumplimiento depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos para recoger el envío. Y por esta razón esta Sala declara incorrectamente efectuada la notificación de la liquidación de la que de la que deriva la providencia de apremio impugnada que debe por ello ser anulada.'
Añadiendo en la segunda de ellas, que ' La Ley General Tributaria establece en su artículo 110.2 que «en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin». Y en el artículo 112.1 se prevé que «cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior».
Esa regulación se complementa con las previsiones contenidas en el 114 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ( Real Decreto 1065/2007) y en el artículo 42 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales (Real Decreto 1829/1999).
En el supuesto examinado, del examen del «aviso de recibo» se hace evidente que se intentó la notificación de la liquidación a través del Operador Postal en el domicilio fiscal del recurrente en la CALLE...., de Madrid, con fechas 5 y 7 de febrero de 2008 08 (vid. folio 30 del expediente de la Comunidad de Madrid). Y tras dos intentos infructuosos, por encontrarse ausente el interesado, se optó por la notificación por comparecencia, mediante anuncio publicado en el BOCM de fecha 5/03/2008- y transcurrido el plazo concedido sin que se efectuase comparecencia se procedió a la apertura de la vía de apremio.
No obstante, no queda registrado que se dejase «aviso de llegada» en el casillero domiciliario pues el recuadro reservado para tal eventualidad no se cubrió por el empleado del operador, como impone el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999 . Dicho precepto, en los particulares extremos que aquí importan, dispone lo siguiente:
«1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
[...]
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede».
De dicho precepto, como fácilmente se observa, resulta la obligación de que el empleado del servicio postal anote que deja «aviso de llegada» en el casillero domiciliario del destinatario, y como hacemos notar en el apartado del acuse de recibo examinado no figura esa circunstancia, pues la casilla está en blanco, lo que hace pensar, y a efectos jurídicos ha de darse por supuesto, que no se dejó tal comunicación. En el «aviso de llegada ha de constar la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Este requisito no es meramente formalista, pues de su cumplimiento depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos para recoger el envío.
Por esta razón esta Tribunal considera que es inválido el acto de comunicación de la liquidación apremiada, que constituye una de las causas de oposición a la providencia de apremio conforme al artículo 167.3.c) de la Ley General Tributaria .
QUINTO.-En cuanto a la prescripción del derecho a liquidar, el criterio del TEAR de inadmitir la prescripción del derecho a liquidar como causa de oposición a la providencia de apremio es consecuente con determinada jurisprudencia, de la que cabe destacar últimamente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 (recurso de casación 6119/2008 ) que por su interés debemos reproducir parcialmente. Dice esta sentencia en su segundo fundamento de Derecho:
Emitida la providencia de apremio que ha originado esta litis el 29 de abril de 2005, vigente la Ley General Tributaria de 2003, procede comenzar recordando los únicos motivos de oposición que contra la misma permite su artículo 167.3 : «a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».
De encajar en alguno de ellos, las quejas de don .... han de reconducirse a la extinción total de la deuda tributaria apremiada [ artículo 167.3.a) de la Ley 58/2003 ].
Pues bien, esas causas de extinción de la deuda tributaria son, conforme al artículo 59.1 de la Ley General Tributaria de 2003 : el pago, la prescripción, la compensación, la condonación y las demás previstas en las leyes o en las normas aduaneras.
La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremio la extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.
Puestos en relación los artículos 59.1 [«[l]as deudas tributarias podrán extinguirse (...) por prescripción ...»], 66, letras a) y b) [«[p]rescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas»] y 69.3 («la prescripción ganada extingue la deuda tributaria») de la Ley General Tributaria de 2003, resulta evidente que la extinción de las deudas tributarias puede producirse tanto por la prescripción del derecho a liquidarlas como por la prescripción del derecho a exigir su pago.
Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremio que la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla.
Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.
No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremio es el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ).
La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.
Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4º), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad.
Porque, como ha dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 73/1996, de 30 de abril , FJ 5º), la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo.
Lo razonado nos impone rechazar el presente recurso de casación, pues no corresponde resolver aquí si estaba o no prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto [...].
Siguiendo dicho criterio el motivo se desestima
SEXTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Al no estimarse totalmente las pretensiones de la actora, no se aprecia la prescripción alegada ni los motivos de anulación de la liquidación, no procede condena en costas.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrada Martín, contra la resolución de fecha 26 de junio de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid la cual anulamos así como la providencia de apremio de la que trae causa. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Canabal Conejos, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
