Última revisión
18/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1443/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2116/2001 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1443/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102194
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:7551
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1443 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de Octubre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2116/2001, interpuesto por D/ña. CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CARAMORRO, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Miguel Angel Ortega Gil, contra T.E.A.R.A., representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Miguel Angel Ortega Gil, en la representación acreditada de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CARAMORRO, S.L., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "el fallo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga-, reclamación número 3374/99", registrándose el Recurso con el número 2116/2001 , y de cuantía 1716,29 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.) el 26 de marzo del 2001, en cuanto que desestima el recurso interpuesto ante él, contra la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Torremolinos de fecha 31 de agosto de 1999, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello porque constando que en su día se formuló pliego de alegaciones y así consta en el expediente, y habiéndose resuelto por el T.E.A.R.A. tras afirmar que no se presentaron alegaciones, se ha incurrido en un error que vicia de nulidad la resolución dictada, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se estimase el recurso y se dejase sin efecto la resolución impugnada. A todo ello se opuso la Abogacía del Estado por entender que, si bien es cierto que, el error cometido por el T.E.A.R.A. es cierto, en cuanto que en el expediente y en su día se formularon alegaciones, ello y en cuanto al fondo, no altera el hecho de que la pretensión debe de desestimarse pues las alegaciones no cuestionan lo resuelto por el citado organismo, por todo lo cual interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello porque aún cuando es lo cierto que el motivo que arguye en su favor, -y que según dijo no es otro que entender errónea la resolución del T.E.A.R.A por afirmar que no formuló pliego de alegaciones-, es cierto y ello porque visto el expediente administrativo, consta que dicho pliego fue presentado, al ser también cierto que por un lado los motivos que en él se hacían constar y que básicamente estribaban en entender que no concurría el elemento culpalístico necesario, no sólo no los reproduce en el actual recurso, sino que además no se ajustan a lo actuado en tanto en cuanto vista la conducta de la parte y la infracción cometida -no ingresar en plazo el tributo societario- no se alcanza a comprender ni concretar el extremo relativo a la causa de culpabilidad, y por otro que los que en su recurso arguye, haber interesado el aplazamiento y suspensión del ingreso no fueron alegados en vía administrativa, lo que lo que conlleva que la resolución del T.E.A.R.A., en cuanto a dicho motivo, sea ajustada a derecho, pues en definitiva aún cuando ciertamente formuló pliego de alegaciones, el no hacerse siguiera mención a esta causa, es equivalente a no haber hecho alegaciones, no puede sino concluirse la solución anunciada y en consecuencia desestimar el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, devienen consecuencia de satisfacer cada partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2116/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
