Última revisión
20/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1444/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1362/2003 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1444/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100671
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4179
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01444/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65585
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001362 /2003
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D/ña. SOCIEDAD COOPERATIVA GRADESA
Representante: LDO. JUAN PABLO DE CASTRO GONZALEZ
Contra - CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO JUNTA C Y L
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1444
ILMOS SRS. MAGISTRADOS:
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a 20 de julio de 2007.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 1362/03, interpuesto por el Procurador Sr. Stampa Santiago , en representación de Sociedad Cooperativa Gradesa, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León , representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la resolución de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de 11 de marzo de 2.003 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Orden de 29 de noviembre de 2.002 por la que se revocaba la subvención concedida a la actora por resolución de fecha 5 de octubre de 2000 en expediente de incentivos mineros nº 731/00-IPE y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de 11 de marzo de 2.003 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Orden de 29 de noviembre de 2.002 por la que se revocaba la subvención concedida a la actora por resolución de fecha 5 de octubre de 2000 en expediente de incentivos mineros nº 731/00-IPE.
La parte recurrente alega, esencialmente, en cuanto afecta a la "ratio decidendi" de la presente resolución, que solicitó dentro del plazo de vigencia de la concesión en fecha 23 de octubre de 2000, modificación del proyecto para el que se había otorgado subvención, lo que fue aprobado por resolución de 4 de abril de 2.001. El Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de 3 de septiembre de 2001, emite certificado de cumplimiento de las condiciones impuestas, expresando que dichas condiciones fueron ejecutadas en tiempo y forma. No obstante lo cual la resolución recurrida, procedió a la revocación de la subvención concedida por entender que no se había procedido a la justificación en plazo de la inversión, ya que ello debió efectuarse antes del día 15 de noviembre de 2.000. Considera que esta actuación de la Administración es contraria a los principios de buena fe y confianza legítima.
SEGUNDO. Los argumentos de la resolución recurrida para proceder a revocar la subvención no pueden compartirse, y ello por la elemental razón de que la modificación del proyecto fue amparada por la propia Administración en base a la normativa de aplicación, de ahí que quepa esperar que la Administración en base a la normativa vigente, proceda a dictar resolución aceptando o denegando la modificación interesada. Y así ocurrió efectivamente al haberse dictado resolución en fecha 4 de abril de 2.001 que acepta la modificación del proyecto solicitada por la recurrente, expresando que el art. 31.4 del Decreto 190/1993 de 5 de agosto , permite tales modificaciones del proyecto, autorizando la expresada modificación y aprobando la inversión por importe de 33.656.122 pesetas, a la que corresponde una subvención de 5.384.980 pesetas. Es decir que en base a la normativa de aplicación constituida por el referido Decreto la Administración autonómica aprueba la modificación del proyecto, reduciendo el importe de la subvención inicialmente concedida.
Efectivamen te tal Decreto de la Junta de Castilla y León, prevé en su apartado 3 y 4 lo siguiente:
"3. El Servicio Territorial competente podrá aceptar modificaciones de las diversas partidas del presupuesto de la inversión aprobada, con la doble condición de que la variación, en más o en menos, no rebase el 10 por 100 de cada partida, y que en conjunto no varíe la inversión total aprobada o implique una reducción inferior al 10 por 100 de dicha inversión.
4. Cuando el beneficiario plantee modificaciones justificadas del proyecto inicial que supongan variación de los incentivos, del importe de la inversión aprobada o de la creación de empleo, excediendo de los límites señalados en el apartado anterior, se someterá su petición a los mismos trámites que la valoración de un nuevo proyecto".
De esta forma no cabe que la Administración de una forma retrospectiva proceda a la revocación de la subvención que ella misma concedió, en base a la consideración de que se debió haber justificado en plazo la subvención, y que tal plazo finalizaba el 15 de noviembre de 2.000.
TERCER O. Insistiendo en los argumentos precedentes ha de expresarse que el plazo de justificación concluiría el 15 de noviembre de no haberse formulado solicitud de modificación del proyecto, mas toda vez que tal modificación es posible en base a los citados preceptos del Decreto 190/1993 de 5 de agosto , una vez que se interesa tal modificación, es del todo punto lícito esperar que exista resolución que de respuesta a la modificación interesada, toda vez que la misma había sido admitida a trámite, sin observación alguna por parte de la Administración Autónomica, generando una confianza legítima de que tal pretensión amparada en la normativa vigente debería ser atendida por la Administración como efectivamente acabó ocurriendo con la resolución que aprueba la expresada modificación en los términos solicitados.
El principio de confianza legitima suscitado por la propia actuación administrativa, ha sido acogido en la materia que nos ocupa por diversas sentencias del Tribunal Supremo, como es la sentencia de 15 de abril de 2.002 , la cual se expresa en los siguientes términos:
"Por otra parte, el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debida medida correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento..."
La sentencia del propio Tribunal de 17 de enero de2006 y la que en ella se cita expresa al respecto lo siguiente:
"El principio de protección de la confianza legítima , que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, en un Estado social y democrático de Derecho, que proporciona un marco de actuación de los particulares caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público se reconoce en las cláusulas del artículo 103 de la Constitución, según afirmamos en la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2005 , y que garantiza que los ciudadanos puedan confiar legítimamente en que la Administración realizará una interpretación aplicativa del ordenamiento jurídico administrativo uniforme y no discriminatoria, y que no se aparte de sus propios precedentes"....
Puede también citarse sobre el particular la sentencia de 17-10-2005 .
En este caso es obvio que cabe esperar de la Administración en base a la propia configuración de lo establecido en el ordenamiento jurídico, que dará un respuesta positiva a la modificación del proyecto interesado, y al admitir a trámite la solicitud, no puede ir contra la confianza que deposita su propia actuación, por lo que sería improcedente exigir la justificación de un proyecto, respecto al que no ha habido resolución de fondo - con la inseguridad que supondría incluso el desconocimiento de si tal modificación debía serlo respecto al proyecto originario o el modificado-, siendo, por contra, lícito esperar a una respuesta sobre la procedencia del proyecto modificado y obtenida la misma llevar a cabo consiguientemente la justificación exigida.
El argumento utilizado por la Administración en la resolución recurrida, sobre la existencia de silencio administrativo que reputa de positivo, desde cuyo momento de existencia de tal resolución por silencio entiende que debió procederse a la justificación es del todo punto erróneo, y ello porque el sentido del silencio ha de entenderse en todo caso como negativo en base a lo que se establece al respecto en el anexo de Ley 14/2001, de 28 diciembre, de Ordenación Económica , que configura siempre como negativo dicho silencio en materia de subvenciones, y porque es conocida la doctrina de los Tribunales Constitucional y Supremo relativa a que del silencio de la Administración no cabe que esta obtenga beneficio alguno por aquélla, al ser una mera ficción que propicia la posibilidad de interponer frente a los actos presuntos -de ser negativos- los recursos pertinentes, evitando indefensión en los particulares.
CUARTO. Pero, además, en este caso con sujeción a la normativa vigente, la citada resolución de la Junta de fecha 4 de abril de 2.001, aceptó la modificación del proyecto solicitada por la recurrente. Esta subvención constituye un acto de la Administración modificativo del anterior que otorgaba la subvención conforme al proyecto originario. En tal acto declarativo de derechos se han tenido en cuenta todas las circunstancias habidas al momento de ser dictado, y esta declaración no puede ser modificada ulteriormente pretendiendo retrotraer la situación a un momento precedente, como si no hubiera existido la autorización del proyecto modificado. Este proceder viene a constituir una atípica y no ajustada a Derecho revisión de oficio, vulnerativa del artículo 102 de la Ley 30/1992 .
Por todo ello es procedente la íntegra estimación de la demanda anulando la resolución recurrida y reconociendo a la actora el derecho a la percepción de la subvención en los términos que se fijaron en la resolución de fecha 4 de abril de 2.001.
QUINTO. En cuanto a las costas, dada la patentemente errónea argumentación jurídica de las resoluciones recurridas, que han desconocido el tenor de las propias resoluciones de la Administración que reconocieron una subvención modificativa del proyecto originario, se aprecia temeridad en la Administración al sostener sus pretensiones con parquedad argumentativa en el presente procedimiento, lo que justifica la imposición a dicha Administración de las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra los acuerdos expresados en el encabezamiento y fundamentación jurídica de esta resolución, anulando dichas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, y reconociendo a la actora el derecho a la percepción del importe de la subvención en los términos que se fijaron en la resolución de fecha 4 de abril de 2.001, todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

