Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1444/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 905/2003 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1444/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100486

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01444/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 905 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Gema

Representante: EMILIA CAMINO GARRACHON

Contra - AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Representante: CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

SENTENCIA NÚM. 1.444.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinte de junio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de de catorce de febrero de dos mil tres del Organismo Autónomo de Gestión Económica y Recaudación del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en un vehículo al colisionar con una piedra existente en la calzada.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Gema , defendida por la Letrada doña Belén García Zapatero y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Emilia Camino Garrachón; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, defendido por el Abogado don José C. Piñeyroa de la Fuente y representado por la Procuradora doña Carmen Guilarte Gutiérrez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la que se estime el recurso planteado y se declare la responsabilidad de la administración por su funcionamiento anormal y se le condene a pagar MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.612,16.-€), coste de la reparación de los daños ocasionados en el vehículo, cantidad que se actualizará a la fecha de la determinación, con el IPC u otro criterio, desde la reclamación administrativa, al abono de los intereses establecidos en el art. 106.2 y 3 de la LJCA y se le impongan las costas de este proceso a la administración demandada.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día ocho de mayo de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Impugna la actora la Resolución de catorce de febrero de dos mil tres del Organismo Autónomo de Gestión Económica y Recaudación del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en un vehículo al colisionar con una piedra existente en la calzada. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora.

II.- Acaecieron los hechos origen de la resolución enjuiciada y tal y como resulta de lo actuado, sobre las veintitrés horas y dieciocho minutos del día doce de agosto de dos mil dos, cuando el vehículo propiedad de la actora, y conducido por su hijo don Bernardo , circulaba por el carril izquierdo, sentido salida de la ciudad, de la avenida del Progreso, de la ciudad de Salamanca, cuando, tras frenar no intensamente, colisionó con un objeto de considerables dimensiones que había en la calzada y que resultó ser posiblemente de parte de un bordillo de cemento roto, de origen no precisado, pues los agentes de la Policía Municipal que intervinieron en los hechos, apreciaron que el lugar donde se produjo el siniestro no se encontraba en obras, si bien en las proximidades sí había trabajos, tanto de carácter privado, como público. Por la reparación de los desperfectos se abonó la cantidad de mil seiscientos doce euros con dieciséis céntimos de euro.

III.- Con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2 del precepto, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. El indicado precepto, cuyo sentido reproduce el artículo 54 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del artículo 149.1.18 del mismo Texto Legal, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, regulado igualmente en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículo 223 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 octubre 1.998, 14 abril 1.999 y 7 febrero 2.006 ).

IV.- En el presente supuesto, las circunstancias del siniestro que está en el origen del proceso, puestas de manifiesto en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, resultan de la información proporcionada por la Policía Municipal, que recogió las declaraciones del conductor siniestrado, comprobando los funcionarios actuantes directamente las demás circunstancias del siniestro, debiendo conferirse al contenido de dicha actuación un principio de prueba que no ha sido desvirtuada, ni en el expediente administrativo ni en el proceso, por ninguna otra prueba y cuyas divergencias con la versión de la parte actora son, en lo sustancial, mínimas e intrascendentes.

Estando así acreditadas las actuaciones, procede entender que el siniestro tuvo por causa la conducta imprudente de la administración que en una vía importante del casco urbano no había mantenido la calzada en las debidas condiciones para que discurriese el tráfico sin incidentes derivados del obstáculo que una piedra de considerables dimensiones suponía para los usuarios de la vía y sin que conste que su ubicación en el lugar hubiese sido tan reciente que hubiese sido materialmente posible a la administración impedir su retirada o, al menos, su señalización, lo cual produjo, como causa eficiente, el daño en el vehículo de la demandante, si bien, habiéndose apercibido su conductor de la presencia del obstáculo, hubiera podido evitar el accidente frenando más adecuadamente su automóvil tras ver el obstáculo, siendo obligación de todo conductor, conforme al artículo 17.1 del aplicable Real Decreto 13/1.992 de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, controlar su vehículo en todo momento, y también en este caso ante el obstáculo observado.

V.- Constatado cuanto antecede, se colige pues la concurrencia de un anormal funcionamiento del servicio público, en este caso, el prestado por el ayuntamiento demandado como titular de la vía pública urbana, al que correspondía la policía de la misma y su mantenimiento en condiciones de seguridad, con arreglo al artículo 25.2 a) y b) Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, si bien, la participación del conductor del vehículo de la demandante en la producción del resultado lesivo, por la concurrencia como concausa de un grado de negligencia o imprudencia en su conducta, que se pondera en un 30 %, determinará la correspondiente minoración de la indemnización a percibir, a cargo del ayuntamiento demandado (STS, Sala 3ª, de 13 marzo 1.999, 26 febrero y 15 abril de 2.000 y 21 julio 2.001 ).

VI.- Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Emilia Camino Garrachón, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución de catorce de febrero de dos mil tres del Organismo Autónomo de Gestión Económica y Recaudación del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en un vehículo al colisionar con una piedra existente en la calzada, la dejamos sin efecto, por no ser conforme a derecho y declaramos el derecho de doña Gema a ser indemnizada por la administración demandada en la cantidad de mil ciento veintinueve euros con veintiún céntimos de euro, así como los intereses de dicha cantidad, computados según el interés legal del dinero, desde que se hizo la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de notificación de esta sentencia y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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