Última revisión
25/10/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1444/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1134/2017 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 1444/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100426
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3410
Núm. Roj: STS 3410:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1134/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 1134/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 1 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1134/2017, interpuesto por Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada y asistida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 255/2014, sobre ayudas socio-laborales a trabajadores afectados por expediente de regulación de empleo concursal.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, doña Inmaculada, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Quiroga Ruiz y asistida por el Letrado don Antonio Gutiérrez Reina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
«Estimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D°. Rafael Quiroga Ruiz, en nombre y representación de Dª. Inmaculada, frente a la actuación administrativa anteriormente referenciada, que anulamos, declarando el derecho de la actora a percibir la cuantía total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (20.852,81 €) en concepto de ayuda a tanto alzado que debe abonar la Administración demandada, minorando, en cualquier caso, la suma ya percibida por la recurrente en dicho concepto, que asciende a 15.012,83 €, y quedando un resto pendiente de abono por importe de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.849,98 €), a cuyo pago condenamos a la Junta de Andalucía. Se imponen las costas a la Administración demandada, con un límite máximo de SEISCIENTOS EUROS (600 €).»
Segundo
Tercero
Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.»
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2016, sentencia que estimaba el recurso interpuesto por doña Inmaculada contra las resoluciones dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía al resolver la petición de ayudas socio-laborales reguladas por Decreto ley 4/2012, de 16 de octubre, concretamente las previstas para el colectivo de ex-trabajadores de Astilleros de Sevilla, identificados en su artículo 3.4, b) como 'Los cincuenta y ocho ex-trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011, recaído en la cuestión incidental núm. 954/2011 de los Autos núm. 924/2010'.
Tales resoluciones administrativas cuantificaron la ayuda socio-laboral en la suma de 15.012,83 euros por entender que de acuerdo con el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, el Fondo de Garantía Laboral debería abonar la suma de 5.849,98 euros restantes hasta completar la indemnización de 20.852,81 euros fijada por despido y aprobada en el expediente de regulación de empleo concursal resuelto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla en el citado incidente 954/2011.
La sentencia impugnada, tras señalar la actuación administrativa que se recurre, resumir la posición procesal de las partes y declarar como hechos probados los que describe en su fundamento de derecho tercero, llega a la estimación del recurso con los argumentos que desarrolla en el fundamento de derecho cuarto:
'(...) TERCERO - El Decreto-Ley 4/2012, da respuesta a dicho compromiso, porque según su Exposición de Motivos, pretende actualizar el sistema normativo que ha venido dando amparo a las ayudas socio laborales, se busca, una solución a las dificultades de gestión puestas de manifiesto como consecuencia de la extemalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores. Es decir se pretendo regularizar los pagos de medidas socio laborales a empresas en crisis o a Sindicatos.
De ahí que sea una norma autonómica con rango legal, la que regule a partir de su entrada en vigor, desde un punto de vista material y procedimental las ayudas socio laborales como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social en favor de ex-trabajadoras y ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinadas procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado (artículo 1).
Una de esas ayudas legales según la proposición no de ley es: 'Apoyar la necesidad de contribuir a la financiación pública de las ayudas socio laborales de carácter individual comprometidas hasta la fecha, para los trabajadores afectados por situaciones de crisis de las empresas con las que mantenían relación laboral' y que se incluyen en el articulo 2 apartado b).: ' Consistente en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial'
Este sería el caso de los ex-trabajadores de ASTILLEROS SEVILLA, incluidos según el articulo 3.1 C) y apartado 4 en el colectivo de beneficiarios de ayuda socio laboral contemplados en acuerdos de medidas socio laborales en los quo participó la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 4º 'Los cincuenta y ocho ex trabajadores incluidos en el Expediente de regulación de Empleo autorizado mediante Auto núm 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011, recaído en cuestión incidental núm 954/2011 de los Autos 924/2010' y se instrumenta según el artículo 4° a través del abono individualmente por la Junta de Andalucía de una cuantía a tanto alzado y por una sola vez y son las señaladas a continuación . 'Es la equivalente a la establecida en concepto de indemnización pare cada trabajador en Expediente de Regulación de Empleo autorizado mediante Auto núm 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011, recaído en cuestión incidental núm 954/2011 de los Autos 924/2010'.
CUARTO.- Pese a reconocer la Administración que la indemnización fijada para el actor en dicho Auto es de...€, reduce el importe de la ayuda a...1 (que ya ha sido abonado), porque detrae del total, los...€ que a su juicio deben ser abonados por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL de acuerdo con el articulo 33 del Estatuto de los Trabajadores, pese a que esta entidad ha denegado , dicha prestación, sobre la base, que la Junta asumió el abono de la totalidad de la indemnización como ayuda, por lo que no cabe la responsabilidad subsidiaria, única asumible según el precepto.
Esta es la cuestión a resolver que tiene su respuesta en la propia norma legal reguladora de la ayuda porque con toda claridad en el apartado 3 del artículo 4 cifra la cuantía de la ayuda: 'equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador en el ERE autorizado por el
Auto núm 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm 2 de Sevilla. de fecha 19 de diciembre de 2011, recaído en cuestión Incidental núm 954/2011 de los Autos 924/2010',sin hacer, a diferencia del apartado anterior 2 b), salvedad alguna respecto a las indemnizaciones recibidas por los colectivos
descritos en dicho apartado de las empresas o del FOGASA por extinción de su relación laboral que han de aplicarse al pago de estas ayudas. Es decir la cuantía de la ayuda equivale a la fijada en el Auto: ...€ como indemnización, sin que la referencia general que en dicha resolución judicial se hace sobre los límites legales de la indemnización en el caso que Intervenga el FOGASA, pueda interpretarse como minoración de la ayuda, cuyo compromiso de pago, era del total reconocido en el ERE. Así se plasmó en el Acuerdo de 17 de noviembre de 2011 con la Junta de Andalucía, en el Auto de 19 de diciembre de 2011 y en el apartado 3°c del articulo 4 de la norma legal que la fija e instrumenta.
Por tanto como la norma no prevé dicha detracción, y la contemplada en el apartado 2,- que no resulte aplicable a este colectivo-, se refiere además a indemnizaciones ya recibidas y abonadas, la ayuda equivalente a la indemnización fijada debe ser abonada por la Junta de Andalucía que la reconoce y otorga por el Decreto Ley, ya que según el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, la responsabilidad del FOGASA es exclusivamente de carácter subsidiario, es decir en caso de insolvencia o concurso del responsable de su abono, lo que no es predicable de la Junta de Andalucía que asumió el pago en un Acuerdo y lo instrumentalizó además en una norma con rango de Ley que debe de cumplir, por lo que el recurso debe Ser estimado en su integridad (...)' .
Aplicando la transcrita doctrina al caso que nos ocupa, procede, en méritos de coherencia y unificación de criterios, estimar el Recurso Contencioso-administrativo.»
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 26 de junio de 2017, en la siguiente forma:
«Si, dados los términos del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial está obligado necesariamente a abonar las indemnizaciones previstas en el apartado 2 de dicho precepto aun cuando una norma autonómica con rango de ley haya previsto expresamente que la correspondiente administración autonómica queda obligada a pagar a ex trabajadores y ex trabajadoras afectados por procesos de restructuración de empresas una ayuda socio-laboral equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador o trabajadora en Expediente de Regulación de Empleo autorizado por resolución judicial».
Además, ese Auto acordó «Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3-b) y 4.3.b) del Decreto-Ley1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.»
Siguiendo a la sentencia recurrida debe decirse que nuestra decisión debe recaer en un supuesto de hecho integrado por lo siguiente:
1.- « Inmaculada fue trabajadora de la empresa Astilleros de Sevilla, S.A., hasta el 31 de diciembre de 2011 que se extinguió la entidad por un ERE concursal mediante Auto n° 382/2011 de fecha 19/12/2011 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Sevilla dictado en Incidente Concursal.Otros (192 LO) n° 954/2011 - folios 1 al 4 expte».
2.- «Dicho Auto sancionó y ratificó el Acuerdo alcanzado el 24 de noviembre de 2011 entre la Empresa, la Administración Concursa' y los Representantes legales de los trabajadores- folios 5 al 9 expte. -, que a su vez se sustenta en el Acuerdo de 17/11/2011 alcanzado con la Junta de Andalucía - folios 10 al 16 expte. -, donde se pactó además de la fecha de extinción de los contratos a 31 de diciembre de 2011, el abono a cada uno de los trabajadores afectados (colectivo 'no IZAR') de una indemnización consistente en 60 días por año de servicio con limite de 42 mensualidades, así como su consiguiente declaración de haberes pendientes a la fecha de la extinción, que serian pagaderas en el momento en que la Junta de Andalucía en virtud de los compromisos asumidos, abone los importes correspondientes previos trámites legales y reglamentarios que sean necesarios para la ejecución de los compromisos».
3.- « Según el Anexo 5 del citado Acuerdo de 24/11/2011 a la hoy actora le correspondía una indemnización de 20.862,81 € - folio 15 expte -».
4.- «La Sra. Inmaculada percibió la suma de 15.012,83 € instrumentada en documento AD - folio 70 expte. -, habiendo acordado el FOGASA mediante Resolución de fecha 18/02/2013 denegar a la solicitud formulada por la interesada de reconocimiento de la prestación de garantía salarial, ello al asumir la Junta de Andalucía el abono e la totalidad de la indemnización pactada en el ERE de 19/12/2011 y ser la responsabilidad de dicho organismo su subsidiaria frente a la responsabilidad directa asumida por 1 Gobierno Andaluz folios 57 y 58 expte.».
5.- El artículo 2 del Decreto Ley 4/2012 contempla dos tipos de ayudas, unas previas a la jubilación ordinaria y unas ayudas extraordinarias. Respecto de éstas últimas dispone que 'Ayudas extraordinarias, consistente en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial.'
6.- El artículo 3.4 del Decreto Ley 4/2012 incluye entre los beneficiarios de las ayudas a 'b) Colectivo de ex-trabajadores de Astilleros de Sevilla: Los cincuenta y ocho ex- trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011, recaído en la cuestión incidental núm. 954/2011 de los Autos núm. 924/2010.'
7.- Según el artículo 4.3 del Decreto Ley 4/2012, 'Las ayudas extraordinarias que se establecieron para cada uno de los colectivos de los extrabajadores y ex-trabajadoras incluidos en el apartado 4 del artículo anterior, se instrumentarán a través del abono individualmente por la Junta de Andalucía de una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, son las que se señalan a continuación'. A continuación, la letra b) de ese apartado 3, dispone que 'Para los ex-trabajadores de Astilleros de Sevilla, S.A. la cuantía de la ayuda sociolaboral es la equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011, en la pieza de cuestión incidental de especial pronunciamiento 954/2011 de los Autos 924/2010.'.
En el escrito de interposición la parte recurrente sostiene y afirma que: (i) ' La sentencia aplica erróneamente el artículo 33 citado pues en el mismo se prevé la responsabilidad del FOGASA en los casos de ' insolvencia o concurso del empresario',como el que precisamente nos ocupa.
Se trata ,por tanto, de una responsabilidad de carácter subsidiario del empresario y no de la Administración autonómica que si bien ha venido a reconocer un derecho a una ayuda sociolaboral a los trabajadores en situación de desempleo, evidentemente, no es posible incluir dentro de la misma ayuda una cantidad que es responsabilidad del FOGASA o en su caso del empresario.
La Junta de Andalucía no es el empleador del trabajador, sino la empresa Astilleros, que sí ha sido declarada insolvente, con lo que actúa el mecanismo subrogatorio del artículo 33 ET a cargo del Fogasa.
El único responsable de la indemnización solicitada es el Fogasa, en virtud del artículo 33 del ET, toda vez que los citados artículos 3 y 4 del Decreto Ley 4/2012 limitan el importe de la ayuda sociolaboral al contenido del Auto del Juzgado de lo Mercantil y con ello de 1 responsabilidades previstas para dicho organismo en el artículo 33. 2 del ET.'; (ii) ' Si se acude a lo que se dispone en el Fundamento Jurídico Segundo del mencionado auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, se comprueba que en el mismo se establece cuál es la indemnización que corresponde abonar a la empresa, que no incluye la cantidad que corresponde por ley asumir al FOGASA en concepto de garantía salarial: '(...) así tanto en la acción extintiva colectiva, sobre la totalidad de la plantilla que comprende subjetivamente la medida, como en la indemnizatoria que es su consecuencia, y alcance cuantitativo de la misma, de 60 días por año de servicio, -obviamente, a salvo, en todo caso, los límites legales que comprenden al Fogasa-, que se aprecia en la necesidad de evitar los perjuicios de la demora en la prosecución de las negociaciones con los costos salariales y afección al concurso descrito, pero también frente a los incrementos de costes de Seguridad superfluos, evitándose también el devengo de los salarios de tramitación, con incremento innecesario del pasivo exigible a la empresa'; (iii) ' En conclusión, habida cuenta de que la ayuda reconocida por la Junta Andalucía condiciona su percepción a los términos previstos en el Auto 382/11 del Juzgado de lo Mercantil, el cual no exime al Fogasa de indemnizar dentro de los límites legales ( artículo 33 ET), ha de aplicarse lo dispuesto en dicho precepto, por lo que, habiéndose decretado el estado de insolvencia de la empleadora de los trabajadores, corresponde a dicho organismo estatal en exclusiva abonar la parte de la indemnización objeto de la presente reclamación'.
Con base en todo ello termina suplicando la estimación del recurso de casación, con anulación de la sentencia impugnada, y la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo.
Por su parte, la defensa de doña Inmaculada solicita la desestimación del recurso afirmando que la Administración, con carácter previo al Decreto Ley 4/2012, asumió directamente el pago de las indemnizaciones como consecuencia de su intervención en la negociación, no como mero mediador, sino como agente activo y a modo de sustituto del empresario concursado deudor de las indemnizaciones, y luego instrumentalizó su obligación mediante esa norma.
1º) Consideramos esencial reseñar que con la publicación del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, aprobado por el Parlamento de Andalucía, se estaban ejercitando las competencias que lo otorga el artículo 61 del Estatuto de Autonomía, en cuanto que recoge el título competencial en materia de servicios sociales, que incluye «la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial y complementarias de otros sistemas de protección públicas» así como «la regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situaciones de necesidad social».
Con ello queremos resaltar que las medidas que se incluyen en la norma responden a una finalidad concreta: instaurar y desarrollar unas medidas de apoyo a personas y sectores necesitados. Así, como se resalta en la exposición de motivos del Decreto Ley 4/2012, 'el Gobierno Andaluz, con la participación de los agentes económicos y sociales, venía desarrollando medidas y actuaciones dirigidas a defender la industria, propiciar su modernización y contribuir a la defensa del empleo, así como para atender las necesidades de trabajadores en situación de desempleo, sobre todo aquellos de mayor edad o con mayores dificultades para la reinserción en el mercado laboral'.
Pues bien, esta norma legal, tal y como se afirma en esa exposición de motivos, viene a actualizar el marco jurídico administrativo para las ayudas socio-laborales y, como establece su artículo 1, 'tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas socio-laborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado'.
En definitiva, y en lo que ahora nos afecta, se trata de unas medidas concretas que se establecen con un fin concreto, para beneficiarios concretos y con unas cuantías concretas, determinándose todo ello en su articulado.
2º) Y en este punto es relevante decir que el artículo 3 Decreto Ley 4/2012 contempla como beneficiarios a '1. ... las personas en situación de desempleo que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas en los siguientes colectivos: c) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras contemplados en acuerdos de medidas sociolaborales en los que participó la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 4 de este artículo' disponiendo a continuación que 'En este caso la ayuda consistirá en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez'.
Por su parte, ese apartado 4 indica que el citado colectivo, en lo que ahora nos afecta, es el 'Colectivo de ex-trabajadores de Astilleros de Sevilla: Los cincuenta y ocho ex- trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011, recaído en la cuestión incidental núm. 954/2011 de los Autos núm. 924/2010.'.
3º) Por todo ello, consideramos que no asiste razón a la Administración recurrente.
Tal y como se afirma en la sentencia impugnada las ayudas para los beneficiarios incluidos en el artículo 3.1, c) del Decreto Ley 4/2012 ('Colectivo de ex-trabajadores de Astilleros de Sevilla: ...'), están, además de reconocidas, cuantificadas por la propia norma en su artículo 4.3, b), donde se dispone que 'Para los ex-trabajadores de Astilleros de Sevilla, S.A. la cuantía de la ayuda sociolaboral es la equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011, en la pieza de cuestión incidental de especial pronunciamiento 954/2011 de los Autos 924/2010.'
Si ello es así y por la evidente vinculación de las Administraciones Públicas al principio de legalidad ( artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española), resulta que la suma total que deba abonar la Junta de Andalucía como ayuda social a quienes fueron trabajadores/as de ' Astilleros de Sevilla, S.A.' no puede ser, en ningún caso, otra distinta a la prevista en la norma legal que reguló a ayuda y, según su propia dicción, coincidirá en su cuantía con la fijada en la resolución judicial que resolvió el Expediente de Regulación de Empleo como cuantía indemnizatoria por la extinción de la relación laboral en el ámbito del expediente de regulación de empleo que aprobó, sin que existan datos ni razones que permitan concluir que la ayuda sustituye o absorbe la indemnización y sin que puedan efectuarse detracciones que no sean las estipuladas por el propio Decreto Ley 4/2012, debiendo decirse aquí que tal norma legal no contempla para esta concretas ayudas de los/as trabajadores/as de ' Astilleros de Sevilla, S.A.' detracción alguna por percepción de otras indemnizaciones. No ocurre así, como bien resalta la sentencia recurrida, con otro tipo de ayudas que la propia norma legal regula, como son las previstas en el artículo 3.3, pues a la hora de cuantificarlas el artículo 4.2, en su inciso final, dice 'Las indemnizaciones recibidas por estos colectivos de las empresas o del FOGASA por extinción de la relación laboral han de aplicarse a los pagos de estas ayudas. ...'.
Por tanto, la detracción que se realizó con apoyo en el artículo 33 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no tenía base alguna en cuanto que esta previsión legal responde a una finalidad diferente que no puede considerarse vinculada a las medidas reguladas por la administración andaluza. En ningún momento el Decreto Ley condicionó o limitó la responsabilidad de la administración andaluza con referencia a aquél precepto legal y, es más, no interfirió en esa regulación pues lo que hizo fue crear unas ayudas socio-laborales con un concreto marco jurídico.
Por vía distinta, por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla se aprobó el Acuerdo alcanzado el día 24 de noviembre de 2011 entre la citada mercantil concursada, la administración concursal y los representantes de los trabajadores que, como era lógico, comprendía los trabajadores afectados, la fecha de extinción de la relación laboral y la cuantía de las indemnizaciones. Y esas medidas 'concursales' tiene su vida propia e independiente de las ayudas socio-laborales, estando aquellas afectadas directamente por las previsiones del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, que da entrada al Fondo de Garantía Salarial, pero que no extiende sus efectos a la regulación sectorial autonómica. Por esta razón no podemos aceptar lo alegado por la parte recurrente sobre las decisiones tomadas en la jurisdicción social sobre la posible responsabilidad subsidiaria del Fogasa.
La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:
1º) que el Fondo de Garantía Salarial no está obligado a abonar las indemnizaciones previstas en el apartado 2 del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995 cuando una norma autonómica con rango de ley haya previsto expresamente unas ayudas de carácter socio-laboral dirigidas a ex trabajadores y ex trabajadoras afectados por procesos de restructuración de empresas cuantificando su importe en una suma equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador o trabajadora en Expediente de Regulación de Empleo autorizado por resolución judicial en el seno de un concurso de acreedores.
2º) que procede desestimar el recurso de interés casacional.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por ello, se acuerda:
a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida.
b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico sexto a las cuestiones de interés casacional planteadas,
1º) NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia dictada el día el 12 de diciembre de 2016 por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 255/2014.
2º) HACER PRONUNCIAMIENTO en costas en los términos previstos en el fundamento último.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
