Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1445/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 972/2003 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1445/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100669

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4177

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01445/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65585

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102471

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000972 /2003

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D/ña. Marí Jose

Representante: LDO. MIGUEL PEREZ SANCHEZ

Contra - CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y

LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1445

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a 20 de julio de 2007.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 972/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Santos Gallo, en representación de Dña. Marí Jose , siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Directora General de Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 12 de febrero de 2.003, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora en este procedimiento frente a resolución de la propia Dirección de 9 de octubre de 2.002 por la que se concedía subvención a dicha recurrente por importe de 3.618,22 euros al amparo de la convocatoria efectuada por orden de 3 de abril de 2002 para el otorgamiento de subvenciones que supongan una mejora del comercio tradicional de Castilla y León y frente a resolución de la propia Dirección General de 24 de marzo de 2.003, en la que se acordaba la reducción de la subvención previamente concedida al no haberse justificado en parte de las inversiones para las que se había concedido la subvención, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de resolución de la Directora General de Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 12 de febrero de 2.003, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora en este procedimiento frente a resolución de la propia Dirección de 9 de octubre de 2.002 por la que se concedía subvención a dicha recurrente por importe de 3.618,22 euros al amparo de la convocatoria efectuada por orden de 3 de abril de 2002 para el otorgamiento de subvenciones que supongan una mejora del comercio tradicional de Castilla y León y frente a resolución de la propia Dirección General de 24 de marzo de 2.003, en la que se acordaba la reducción de la subvención previamente concedida al no haberse justificado en parte las inversiones para las que se había concedido la subvención.

La primera de las resoluciones recurridas viene a considerar que la inversión consistente en la adquisición de un topógrafo corneal digital y videotoscopio, es encuadrable en el apartado 3.1 de las bases de la convocatoria, relativo a las nuevas tecnologías a la gestión de la empresa comercial, en lugar del apartado 3.2 de las bases relativo a modernización del establecimiento.

La segunda de las resoluciones reduce la subvención inicialmente concedida por falta de justificación de la inversión relativa a modernización de electricidad.

SEGUND O. En lo relativo a la primera de las resoluciones, ha de traerse a colación el Apartado 3º de las bases, que determina cuales son las "acciones e inversiones subvencionables", estableciendo lo siguiente:

"3.1. Las acciones que supongan la incorporación de las nuevas tecnologías a la gestión de la empresa comercial, y que se refieran a la adquisición, instalación y montaje de equipamiento informático , y la tecnología específica para la gestión empresarial comercial, así como la adquisición, instalación y montaje de equipamiento específico para la actividad: Cajas registradoras , terminales punto de ve n t a , balanzas electrónicas y similares .

3.2. Las acciones que supongan una efectiva modernización del establecimiento, en lo referente a:

a) Identidad corporativa: Conjunto de elementos que permiten reconocer y diferenciar a un establecimiento comercial de los demás mediante signos de identificación (rotulación y soportes exteriores, tanto en marquesinas como en vitrinas y fachadas; logotipos, papelería, bolsas, pegatinas y rotulación de vehículos).

b) Realización de obras o reformas que supongan una transformación del establecimiento para su modernización, reordenación, ampliación o mejora.

c) La adquisición del equipamiento y los bienes muebles necesarios para el ejercicio de la venta".

En relación con tal precisión en la base de lo que es el objeto de la subvención, debemos entender que el apartado en el que está incluida la inversión en que ha consistido la adquisición del topógrafo corneal digital y el videotoscopio, no es el apartado 3.1, sino el 3.2 de las bases de la convocatoria. Ello es así porque el apartado 3.1 se refiere a la incorporación de "nuevas tecnologías a la gestión de la empresa comercial", en tanto que el apartado 3.2, en su epígrafe c) se está refiriendo a adquisición de equipamiento preciso para el ejercicio de la actividad. Si se tiene en cuenta que tales aparatos son precisos para la exploración auditiva y corneal, respectivamente, según la documentación al respecto aportada con la demanda y certificaciones en fase de prueba, se ha de llegar a la conclusión de que tales aparatos no sirven a los fines de gestión comercial -como serían los propios de adquisición de sistemas informáticos-, sino que se refieren a la adquisición de elementos precisos para la actividad prestacional ejercitada, "necesarios para el ejercicio de la venta".

Pero esta interpretación es, asimismo, la que fue seguida por el propio informe del Servicio Territorial de Industria y Comercio y Turismo de la propia Administración demandada de 14 de junio de 2.002 -folio 13 del expediente-, del que posteriormente se separa sin razonamiento alguno el informe del Servicio de Promoción y Ordenación Comercial de la Dirección General de Comercio y Turismo y la resolución recurrida.

En este aspecto, pues, ha de estimarse la demanda anulando la resolución recurrida.

TERCER O. En lo que respecta a la resolución por la que se reduce la subvención, por no aportación de la documentación justificativa de la inversión en electricidad, debe entenderse que tal reducción no es procedente, y ello por que aunque no obra en el expediente la justificación de la inversión, ello no empece a entender debidamente justificada la misma, si se tiene en cuenta que tampoco constan otras facturas, y sí se han reconocido las inversiones correspondientes. Los documentos aportados con el recurso de reposición ha de entenderse que lo eran a los efectos de justificación del carácter de la inversión por el topógrafo corneal digital y el videotoscopio, y no respecto a otros elementos de la inversión no cuestionados.

Por otro lado, ha de entenderse que la Administración debió requerir a la recurrente para que aportará los documentos que entendía omitidos, a tenor del principio general de subsanabilidad que se desprende del artículo 71 de la Ley 30/1992 , en la misma forma que lo hizo respecto a otros documentos omitidos, como consta en la nota de reparos de la Interventora Delegada de 21 de marzo de 2.003 -folio 46 del expediente administrativo-, habiendo efectivamente aportado con ulterioridad tales documentos la recurrente. Si no se efectuó tal requerimiento respecto a esta documentación y sí respecto a otras es lógico suponer que ello era por entender que tal justificación se había efectuado, o al menos levantó en la actora la confianza de que la misma se había efectuado, y no era preciso realizar aportación documental alguna respecto a tal inversión en modernización de electricidad.

En fin, sobre está cuestión, resulta, además, que la inversión materialmente se ha efectuado, según se deduce de la factura aportada como documento nº 6 de la demanda.

Debe, por lo tanto, ser estimada íntegramente la demanda, anulando las resoluciones recurridas y declarando el derecho de la actora a la percepción por el apartado 3.2c) de la Orden de la convocatoria de la cantidad de 4.323,9 euros.

CUARTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra los acuerdos expresados en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, que se anulan por no ser ajustados a Derecho y se declara el derecho de la actora a la percepción en concepto de subvención al amparo del apartado 3.2c) de la Orden de la convocatoria de la cantidad de 4.323.9 euros, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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