Última revisión
14/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1445/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 964/2005 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1445/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101350
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01445/2007
Recurso 964/05
SENTENCIA NUMERO 1445
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 964/05, interpuesto por la mercantil BRISA AUTOESTRADAS DE PORTUGAL SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Solera Lama, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de noviembre de 2.004, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 31 de mayo de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 13 de septiembre de 2007, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil BRISA AUTOESTRADAS DE PORTUGAL SA, impugna resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de noviembre de 2.004, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 31 de mayo de 2.005, por la que se concede a don Raúl el registro de la marca nacional núm. 2.580.484 BRISAMAR más gráfico, para la clase 35 del Nomenclator.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) Con fecha 12 de febrero de 2.004 don Raúl , presentó solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.580.484 BRISAMAR más gráfico, para "servicios de venta al por menor en comercio de complementos para el hogar", en la clase 35 del Nomenclator.
b) Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso por la mercantil recurrente las marcas 2.074.048 BRISA en la clase 35 para "servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial y trabajos de oficina destinados a construcciones, obras y mantenimiento de carreteras y autopistas"; y, nº 2.074.049 BRISA en la clase 37, para "servicios de construcción, obras, edificaciones; servicios de construcciones, obras y mantenimiento de carreteras y autopistas".
c) En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 31 de agosto de 2004.
d) La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 25 de noviembre de 2.004 mediante la que concede el registro de la marca solicitada.
e) La mercantil recurrente, considerando que la misma no era ajustada a derecho, la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo desestimatorio del mismo órgano de 31 de mayo de 2.005.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que las marcas enfrentadas son semejantes tanto aplicativa como conceptualmente en sus expresiones, existiendo infracción del artículo 6.1 de la Ley de Marcas, 17/2001 , dada la posibilidad de asociación de productos al ser dependientes desde el punto de vista comercial.
Señala la resolución recurrida que el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , prohíbe el registro como marcas de los signos que por su identidad o semejanza con una marca anterior para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan generar un riesgo de confusión en el público, incluyéndose el riesgo de asociación con la marca anterior dentro del citado riesgo de confusión. De donde de desprende que para determinar la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores, de una parte la posible identidad o semejanza entre la marca solicitada y las marcas anteriores contrapuestas, y de otra, la coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de que exista un riesgo de confusión en el público, condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada, y ese riesgo existe únicamente cuando los productos o servicios que designan las marcas enfrentadas son de idéntica o análoga naturaleza o coinciden en su comercialización o aplicación o tienen una finalidad complementaria o relacionada. Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el arto 6.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, marca solicitada BRISAMAR (mixta) y marca oponente 2.074.048 BRISA (mixta), suficientes diferencias de conjunto, tanto fonéticas como gráficas, lo que unido a que por otra parte los productos y servicios amparados no son coincidentes, ya que la marca solicitada reivindica "servicios de venta al por menor en comercio de complemento del hogar", mientras que la prioritaria reivindica "servicios de publicidad, gestión de negocios y trabajos de oficina", por lo que las posibilidades de crear error o confusión en el mercado quedan alejadas definitivamente.
Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas , de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin infringir las normas contenidas en el arts. 6.1 y concordantes de la Ley de Marcas y sin riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, la marca nacional núm. 2.580.484 BRISAMAR más gráfico, para "servicios de venta al por menor en comercio de complementos para el hogar", en la clase 35 del Nomenclator, y las marcas 2.074.048 BRISA en la clase 35 para "servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial y trabajos de oficina destinados a construcciones, obras y mantenimiento de carreteras y autopistas"; y, nº 2.074.049 BRISA en la clase 37, para "servicios de construcción, obras, edificaciones; servicios de construcciones, obras y mantenimiento de carreteras y autopistas", cuya titularidad corresponde a la mercantil recurrente.
QUINTO.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de septiembre de 2004 (RJ 2004/5966 ) ha señalado que para determinar el carácter distintivo de las marcas enfrentadas en un proceso debe atenderse a evaluar de forma unitaria y ponderada tanto el grado de identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual como la concurrencia del presupuesto de que designen productos o servicios idénticos o similares, que puedan inducir a confusión en el mercado. Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil BRISA AUTOESTRADAS DE PORTUGAL SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Solera Lama, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de noviembre de 2.004, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 31 de mayo de 2.005.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la LJCA (RCL 19981741 ), para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, que deberá de prepararse ente este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciara ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º, a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como secretario de la misma doy fe.
