Última revisión
05/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1445/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 622/2008 de 05 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1445/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009101481
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7396
Encabezamiento
Rollo de apelación número 622/2.008
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 342/2.006
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1445/2.009
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 622/2.008, interpuesto contra la Sentencia número 303/2.007 dictada, con fecha 20 de noviembre de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 342/2.006.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Bárbara ; y b) Como apelada la Administración de la Generalidad Valenciana; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso Administrativo interpuesto por Dª Bárbara contra la resolución de la Dirección Territorial de Sanidad de fecha 1-3-2006 por la que se publican los listados definitivos de inscritos en las Listas de empleo temporal de Instituciones Sanitarias dependientes de la Agencia Valenciana de Salud, en las que la actora resultó excluida por el concepto de titulación declarando dicha Resolución ajustada a derecho, sin efectuar expresa imposición de costas".
Segundo. Doña Bárbara presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase la Sentencia apelada y se dictase otra por la que se estimase el recurso Contencioso-administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.
Tercero. El juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición , habiéndolo hecho por escrito en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la Sentencia recurrida.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2.009 en el que ha tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. El artículo 35 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, referente a "promoción interna temporal", establece en su Apartado 1 que "por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud , se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel Superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes".
Y el artículo 59 del Decreto 7/2003, de 28 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el reglamento de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat Valenciana, también referente a "promoción interna temporal" dispone que "por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior , con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos exigidos en este Reglamento. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en situación de servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de Derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en la presente norma reglamentaria".
Dicha norma debe completarse en lo referente al requisito de titulación con la contenida en el artículo 56 del citado Decreto 7/2003 que establece lo siguiente:
"Podrán concurrir a las pruebas selectivas por el sistema de promoción interna el personal estatutario fijo dependiente de la Conselleria de Sanidad que reúna y acredite durante el plazo de presentación de solicitudes el requisito general exigido a todos los participantes y los específicos que exija cada convocatoria, además de los expuestos a continuación:
- Pertenecer a grupos de clasificación inferiores, sea inmediato o no, o a diferentes categorías y/o especialidades del mismo grupo.
- Haber prEstado servicios como personal estatutario fijo durante , al menos, dos años en el grupo de procedencia.
En el caso del personal no sanitario, no se exigirá el requisito general de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a los grupos C y D a quienes hayan prestado servicio como personal estatutario fijo en el grupo inmediatamente inferior durante más de cinco años, salvo que sea exigible una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de nuevas funciones, conforme se determine en la correspondiente convocatoria".
Segundo. La cuestión planteada en el proceso se ciñe a determinar si el artículo 56 del Decreto 7/2003 en el extremo en que no exige al personal no sanitario el requisito general de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a los grupos C y D a quienes hayan prEstado servicio como personal estatutario fijo en el grupo inmediatamente inferior durante más de cinco años debe entenderse derogado por la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que, como se desprende de lo establecido en su artículo 35, exige para el desempeño temporal de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel Superior , sin excepción alguna, ostentar la titulación correspondiente".
Tercero. La Sentencia apelada entiende, tal como consideró la administración demandada, que el Decreto 7/2003 debe entenderse derogado por la Ley 55/2.003 ya que dicho Decreto fue dictado en desarrollo de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud y dicha Ley consta expresamente derogada en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 55/2.003. Y en atención a ello desestimó la pretensión de la actora relativa a su inclusión en las Listas de Empleo Temporal de Instituciones Sanitarias dependientes de la Agencia Valenciana de Salud en la Bolsa de Administrativos , turno de mejora de empleo, por carecer de la titulación necesaria, ya que, como consecuencia de la expresada derogación, no podía excusársele de dicho requisito en base a lo dispuesto en el mencionado artículo 56 del Decreto 7/2003. A lo que añade que tampoco resultaba de aplicación, como aducía la demandante, la Disposición Adicional 22ª de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública ya que , respecto del personal estatutario , debía estarse, de conformidad con su artículo 1.2, a lo establecido en su normativa específica, representada en este caso por la Ley 55/200 .
Cuarto. La actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia recurrida alegando que el Decreto 7/2003 no ha sido expresamente derogado por la Ley 55/2003 ; y que tampoco puede entenderse derogado tácitamente ya que los artículos 56 y 59 de dicho Decreto no contradicen lo establecido en el artículo 35 de la Ley. A ello añade, tal como adujo en la primera instancia , que en todo caso resultaría de aplicación la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la Ley 30/1984 de 2 de agosto , de medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo tenor "el acceso a cuerpos o escalas del grupo C podrá llevarse a través de la promoción interna desde cuerpos o escalas del grupo D del área de actividad o funcional correspondiente , cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el art. 25 de esta ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos".
Quinto. Planteado en estos términos el recurso procede su desestimación por los siguientes motivos:
1º. Porque en el Preámbulo del Decreto 7/2003 se expone que "el carácter básico de la totalidad de la Ley - la Ley 30/1.999 -requiere el posterior desarrollo reglamentario en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas. Por ello, el presente texto reglamentario se dicta en virtud del mandato contenido en el citado texto legal, que emplaza a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos para el desarrollo reglamentario. Por consiguiente , el presente Decreto, a partir de la normativa legal en la materia, aborda la regulación de los sistemas de selección y provisión de plazas del personal estatutario de las instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad". Y ello supone, no sólo que el referido Decreto se dicta en desarrollo de dicha Ley , sino que sus preceptos debe reiterar los contenidos en aquélla lo que es el caso de los artículos 56 y 59 del decreto que reproducen el texto de los artículos 8 y 9 de la Ley 30/1999. Y al ser así debe concluirse, como entendió la sentencia apelada, que la derogación expresa de la Ley 30/1999 - producida en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 55/2003 - determinó la derogación del Decreto 7/2003 y, particularmente, la de sus artículos 56 a 58 .
2º. Porque tampoco resulta de aplicación la Disposición Adicional 22ª de la Ley 30/1.984 ya que, como se expone en la Sentencia apelada , de conformidad con lo establecido en su artículo 1.2 - y en el mismo sentido en el artículo 2 de la Ley 55/2003 - la misma - que no tiene carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos con arreglo a su artículo 1.3 - no resulta de aplicación al personal estatutario que es objeto de una regulación específica como lo es la contenida en la Ley 55/2.003 .
Sexto. Con arreglo al artículo 139.2 L.J.C.A. procede, atendida la desestimación del recurso, la imposición a la apelante de las costas ocasionadas por el mismo.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por
Doña Bárbara contra la Sentencia número 303/2.007 dictada, con fecha 20 de noviembre de 2.007, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 342/2.006 ; y
2) Imponer a la apelante las costas causadas por el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
