Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1445/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1632/2010 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1445/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013101491


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1445/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. GONZALO BARRA PLA

En la Ciudad de Valencia, a 23 de octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1632/2010, interpuesto por CORPOFIN S.L., representada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroya, y asistida por el Letrado D. Santiago Beltrán Mauricio, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 22 de octubre de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por CORPOFIN S.L., contra la resolución de 28-5-2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 12/301/07, formulada contra la liquidación practicada el 13-12-2006 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de I. Sociedades del ejercicio 2003, por un importe de 39.442,91 euros.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes en este proceso se desprende que la sociedad recurrente, constituida el 2-10-2001 con el objeto social, entre otros fines, de promoción, explotación y compraventa de fincas rústicas, era propietaria desde 2001 de unos terrenos incluidos en la UE del Sector nº 2 de Alquerías del Niño Perdido, en el ámbito del PAI aprobado por el Ayuntamiento de esa localidad a favor de la promotora- urbanizadora Agrupación de Interés Urbanístico Ull Fondo, de la que formaba parte tal como consta en la escritura pública obrante en el folio 313 del expediente, procediendo a la venta de esos terrenos en 2003, cuando ya había sido iniciado y aún no finalizado el proceso de reparcelación y urbanización de las parcelas, estando acreditado que en este proceso de transformación urbanística estaba previsto que se le adjudicara la parcela 1 de la manzana 12 del Proyecto de reparcelación, constando que pagó cuotas de urbanización a la citada promotora.

La recurrente declaró y autoliquidó el I.Sociedades de 2003 en el régimen especial de sociedades patrimoniales, al tipo del 15%, mientras que en los dos anteriores ejercicios lo hizo al tipo del régimen general del tributo.

La Inspección regularizó su situación del IS de 2003 por considerar que no podía acogerse al régimen especial de sociedades patrimoniales por haber desempeñado en ese ejercicio una actividad empresarial de promoción inmobiliaria, participando en el proceso de transformación urbanística de los terrenos transmitidos, procediendo a liquidar la deuda tributaria que correspondía al régimen general del IS, por un importe de 39.442,91 euros, que fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en fecha 28-5-2010.

La demandante solicita la anulación de los actos impugnados alegando que procedía aplicar al IS de 2003 el régimen de sociedades patrimoniales por carecer de actividad económica, no habiendo finalizado la urbanización de los terrenos en el momento de la venta, y siendo obligatoria legalmente su participación en el desarrollo del PAI, careciendo de los requisitos propios de toda actividad económica.

La Abogada del Estado solicita la confirmación de los actos cuestionados, alegando que no se trata de una sociedad patrimonial por existir una evidente actividad económica de promoción inmobiliaria, participando en el proceso de urbanización de los terrenos desde su inicio el 16-5-2002, no dándose los requisitos previstos en el artículo 75.1-a) de la LIS .

TERCERO.-Planteada en estos términos la litis, la primera consideración que debemos hacer deberá partir necesariamente del propio tenor literal del precepto regulador de las condiciones para entender existente una sociedad patrimonial, debiendo citar el artículo 75.1-a) de la LIS , que dispone:

'1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.'

De todo ello se deduce que la procedencia de una sociedad patrimonial es una cuestión esencialmente probatoria, en la que habrá de valorarse los diversos elementos probatorios aportados a fin de determinar si efectivamente los bienes tenidos y vendidos en 2003 responden a la realización de la actividad empresarial del sujeto pasivo del tributo.

Establece el artículo 5 de la LIVA el concepto de empresario o profesional:

'

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

...d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente'.

Tal norma legal debe entenderse como la realización de las actividades materiales de la urbanización planeada, sea sobre el terreno directamente o no, por sí mismo o por medio de otro al que se le retribuye, quedando así manifiesta la voluntad de urbanizar los terrenos, ausente durante las fases previas de iniciativa y aprobación administrativa del plan. De manera que en tanto no se haya manifestado dicha voluntad o intención de urbanizar -sea realizando personal y directamente la actividad tendente a ello, sea soportando el gasto en dicha actividad realizada por otro- no es posible reputar empresario al propietario de los terrenos afectados por un plan de urbanización que se ha elaborado y aprobado sin el concurso de su voluntad.

Pues bien, en el este proceso ha quedado acreditado que la mercantil actora adquirió unos terrenos en 2001 y los vendió en 2003, dichos inmuebles estaban afectos a un PAI y a sus correspondientes proyectos de reparcelación y urbanización, que se inició en 2002, constando la aportación por la actora de cuotas de urbanización y su integración en la Agrupación de Interés Urbanística que realizaba la promoción, lo que permite apreciar su condición de empresario con actividad de promoción inmobiliaria, de manera que, tanto antes como después de la concreta operación de 2003 realizó una evidente actividad promotora de la urbanización de los terrenos que finalmente enajenó.

De esa manera, la actora actuó en el ámbito de la promoción inmobiliaria, pagando costes de urbanización y realizando una operación propia de su actividad empresarial, lo que no le permite acogerse al régimen de sociedades patrimoniales por acreditarse que más de la mitad de su activo estaba afecto a la actividad económica citada.

En efecto, la realización de actuaciones de urbanización convierte al titular del terreno afectado por un PAI en empresario a los efectos impositivos.

En este sentido, el artículo 29 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística , establece que:

'1. Función.

La urbanización y la, posterior o simultánea, edificación del suelo urbanizable, requiere la previa concurrencia de estos dos requisitos:

A) La aprobación de una ordenación pormenorizada que puede estar directamente determinada en el Plan General -conforme al artículo 18 - o establecerse mediante Planes Parciales o de Reforma Interior que desarrollen aquél, y

B) La programación para ejecutar esa ordenación pormenorizada, mediante la aprobación definitiva del correspondiente Programa para el desarrollo de Actuaciones Integradas, necesario para legitimar la urbanización.

Los Programas planifican la realización de las Actuaciones Integradas.

La aprobación del Programa puede ser simultánea o posterior a la de la ordenación pormenorizada. Excepcionalmente, también puede ser anterior cuando el programa se desarrolle en fases correspondientes a varios sectores y junto a él se apruebe el Plan Parcial de la primera fase.

2. Objeto.

Los Programas tienen por objeto: identificar el ámbito de una Actuación Integrada con expresión de las obras que se han de acometer; programar los plazos para su ejecución; establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la Actuación; regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador designado al aprobar el Programa, definiendo, conforme a esta Ley, sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados; y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de dichas obligaciones

3. Ámbito.

El Programa abarcará una o varias Unidades de Ejecución completas.

4. Obras y costes.

El Programa describirá las obras de urbanización a realizar y, en su caso, las de edificación, relacionándolas con los compromisos del Urbanizador y expresará, al menos:

A) La definición o esquema de la estructura de la urbanización, con diagramas descriptivos de aquellos elementos más significativos o relevantes para determinar su coste total.

B) Una memoria de calidades relativa, como mínimo, a las principales obras y elementos de urbanización a ejecutar.

C) Los recursos disponibles para los abastecimientos básicos, modo de obtención y financiación.

D) Las características básicas de la red de evacuación de aguas que se prevé diseñar, indicando su carácter separativo o no; su capacidad de drenaje, cubicándola con el potencial aproximado de efluentes a soportar, tanto pluviales como residuales, ya tengan su origen en el ámbito del Programa o bien en posibles aportes exteriores; punto o puntos de vertido y calidad de éste, en relación con su depuración e impacto ambiental.

E) La capacidad portante de la red viaria y las directrices para la implantación de los demás servicios de urbanización.

5. Plazos.

Los Programas preverán el inicio de su ejecución material dentro de su primer año de vigencia y la conclusión de la urbanización antes de un lustro desde su inicio. Por causas excepcionales y previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo pueden aprobarse Programas con plazos más amplios o prórrogas a éstos. El Programa especificará el calendario de su desarrollo en sus distintas fases, trabajos y gestiones que integran la Actuación'.

De todo ello se deduce sin género de dudas que la aprobación de la ordenación pormenorizada -Plan General, Planes Parciales, PAI- constituyen requisitos previos para la urbanización, pero no suponen urbanización propiamente dicha, que se identificaría con la ejecución material de las obras de urbanización a realizar.

Afirmación que aparece confirmada en el propio artículo 12.1 y 2 Decreto 201/1998 , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico Valenciano, en el que se sostiene que:

' 1. La programación determina la urbanización de esta clase de suelo, estableciendo la planificación para su gestión y ejecución conforme a los preceptos contenidos al respecto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y en este Reglamento.

2. Hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada no se entenderán incluidos en ámbitos ni con condiciones establecidas para su desarrollo, por ello no será posible urbanizar los terrenos y estarán sujetos a las siguientes limitaciones:...'.

Por tanto, la pieza clave sobre la que se asienta este litigio es la expresión efectuar la urbanización de terrenos. Su interpretación determinará en qué momento se entiende que un particular, titular de un terreno, afectado por una reparcelación forzosa en ejecución de un Plan de Reforma Interior, se considera empresario, a los efectos tributarios analizados, siempre que no lo sea con carácter previo por el desarrollo de su propia actividad.

El momento es aquel en que se da comienzo a la urbanización cuando, una vez producida la aprobación del PAI, de la urbanización y reparcelación, se inician de forma material las obras de urbanización de los terrenos, que es cuando se puede decir que esa parcela se encuentra en proceso de urbanización, tal como ya ha sentado el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de octubre de 2004 .

La condición de urbanizador -empresario- se adquiere, no con la aprobación del PAI, sino con la efectiva iniciación de la actividad de urbanización, que confiere ex legela condición de empresario a aquel que la realice, siempre que concurra la finalidad última de transmitir el terreno urbanizado, de manera que sólo si se han iniciado materialmente las obras de urbanización procede considerar al titular del terreno como empresario o profesional.

Merece destacarse que en un supuesto similar, si bien sobre el IVA, esta Sala ya expuso los mismos argumentos, citando la sentencia de 26 de noviembre de 2005 (R. 1897/2004 ), que dijo:

' SEGUNDO.- La demandante alega que cuando realizó la trasmisión no lo hizo en la condición de empresario o profesional, que hubiera determinado la sujeción y no exención del I.V.A. Es fundamental pues determinar si lo hizo con tal concepto o no, pues en este último caso la operación no estaría sujeta al I.V.A.

Según el art. 5 de la Ley 37/1992 del I.V .A.:

'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 25 apartados 1 y 2 de esta ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden'.

TERCERO.- La Junta de Compensación había adquirido la condición legal de Urbanizador ( Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2.E, de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana , Reguladora de la Actividad Urbanística); promoviéndose y aprobándose un Proyecto de Reparcelación forzosa.

La antigua legislación contemplaba la urbanización como un problema que sólo afectaba -y enfrentaba directamente- a dos sujetos: La Administración y el propietario. Esta nueva Ley la contempla como un problema que reclama la simbiótica colaboración de tres sujetos: La Administración actuante, el urbanizador y el propietario. El urbanizador es una persona -pública o privada- que en un momento dado asume, voluntariamente, la responsabilidad pública de promover la ejecución de una actuación urbanizadora (el compromiso de implantar unas infraestructuras de urbanización públicas, vías públicas, alcantarillado, etc.) en desarrollo de la calificación urbanística del suelo prevista por el plan. Se compromete pues, a realizar y gestionar las inversiones (públicas o privadas) necesarias a tal fin. Para ello el urbanizador no necesita ser el propietario civil de los terrenos ni ha de convertirse en propietario de los solares resultantes. El propietario como consecuencia del desarrollo del programa obtendrá un solar urbanizado. La producción de solares urbanizados es la labor propia del urbanizador. Esta labor es una actividad empresarial que debe ser retribuida, no sólo en sus costes, sino también con beneficio propio. Su retribución corresponde justamente a quien recibe el producto elaborado, el solar urbanizado (Preámbulo de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística).

El Urbanizador (L.R.A.U.) es un empresario que urbaniza los terrenos por cuenta propia. Y se debe concluir que la demandante no tenía la cualidad de urbanizador y por ende de empresario, por lo que la operación no estaba sujeta a I.V.A.'.

La misma cuestión fue abordada y dirimida por esta Sala y Sección en la sentencia de 15-1-2008 . Entonces dijimos:

'El marco normativo en el que se ubica el presente recurso viene determinado por el artículo 5 LIVA , en el que se afirma que:

'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

....

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

....'

Dos. ....

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

Por lo que será considerado empresario, a los efectos del IVA y también del I. Sociedades, quienes efectúen la urbanización de terrenos destinados a su venta.

Por tanto, desde la doble condición de actividad empresarial y urbanizadora la operación estaba sujeta a IVA y al régimen general del I. Sociedades, sin concurrir los requisitos del artículo 75.1-a) de la LIS para considerar a la actora una sociedad patrimonial.

En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo tiene que ser desestimado.

CUARTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CORPOFIN S.L. contra la resolución de 28-5-2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 12/301/07, formulada contra la liquidación practicada el 13-12-2006 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de I. Sociedades del ejercicio 2003, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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