Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1445/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 886/2015 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1445/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100507

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4141

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01445/2016

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2015 0003601

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000886 /2015

Sobre:CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

DeVOLCONSA CONSTRUCCION Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A.

ABOGADO D.PABLO CARRETERO GONZALEZ

PROCURADORAD.ª GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

ContraCONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 1445

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso- administrativo n.º 886/2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Calderón Duque, en representación de VOLCONSA CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A., siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la desestimación presunta de la reclamación formulada por la entidad actora en fecha 15 de julio de 2015 interesando el abono de intereses de demora por el abono fuera de plazo de certificaciones de obra a consecuencia de la ejecución de contrato denominado 'Redacción del Proyecto y ejecución de obras correspondiente al Centro Temático sobre el lobo ibérico en Robledo en la localidad de Puebla de Sanabria (Zamora)', y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y que se declare el derecho de la actora la percepción de los intereses de demora en la cuantía reclamada por importe de 13.581,56 euros más los intereses anatocistas desde la presentación del recurso.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación formulada por la entidad actora en fecha 15 de julio de 2015 interesando el abono de intereses de demora por el abono fuera de plazo de certificaciones de obra a consecuencia de la ejecución de contrato denominado 'Redacción del Proyecto y ejecución de obras correspondiente al Centro Temático sobre el lobo ibérico en Robledo en la localidad de Puebla de Sanabria (Zamora)'.

Las únicas cuestiones que, en esencia derivan del presente recurso son: a) si se ha acreditado el pago de la tasa por dirección de obras; b) si la certificación núm. 10 una vez que fue endosado su cobro a un tercero, es este el legitimado para el cobro de los intereses o si estos deben ser percibidos por la contratista; c) Si se ha de estar al cálculo de los intereses efectuado por la demandante en el cuadro aportado o si por el contrario el cálculo ha de ser el aportado por la Administración.

En lo demás, ninguna otra cuestión jurídica se plantea, estando las partes de acuerdo en los demás aspectos planteados.

SEGUNDO. Sobre la tasa de dirección de obra, hemos de estar con carácter general al criterio de nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2016, recaída en el recurso 961/2014 , en la que se expresaba sobre el particular lo siguiente:

'Desde nuestro punto de vista, la solución a la controversia suscitada no puede hacerse en términos generales, esto es, con abstracción de las concretas circunstancias concurrentes (que es lo que sostiene la Administración en su contestación) sino que ha de tener presente tales circunstancias y en concreto, la que aquí se plantea es la siguiente: si en ausencia de liquidación de la tasa, es posible que la Administración descuente de la correspondiente certificación el importe al que considera que asciende la tasa para el cálculo de los intereses.

Este y no otro es el argumento que emplea la parte actora en su demanda.

Así las cosas, creemos que la solución pasa por el examen de la configuración que de dicha tasa hace la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León (artículos 154 a 157 ).

A tales efectos y desde este punto de vista, interesa destacar que el hecho imponible está constituido por la prestación por la Administración de la Comunidad del servicio facultativo consistente en la dirección e inspección de las obras públicas realizadas mediante contrato (artículo 154).

También creemos oportuno destacar que la cuota, dice el artículo 157, se obtiene aplicando el tipo de gravamen del 4 por 100 sobre el importe del presupuesto de ejecución material de cada certificación, corregido en su caso por el coeficiente de adjudicación, debiendo recordar en este punto la polémica existente en torno a si en la base imponible de la tasa debe incluirse o no el importe de la revisión de precios (polémica de la que se hace eco, entre otras muchas, la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2016, recurso 905/2014 ).

En cuanto a la gestión de la tasa, nos parece oportuno destacar que la misma ha de ser liquidada por la Administración (artículo 2.1.a) de la Orden HAC/1160/2012, de 28 de diciembre, por la que se desarrolla el procedimiento de gestión y recaudación de las tasas, precios públicos y otros derechos de la Comunidad y se establecen normas sobre su contabilidad), precisión esta de importancia en este caso en relación a la cuestión que ahora analizamos por cuanto esto significa que, por un lado, la Administración viene obligada a practicar dicha liquidación, que ha de ser obviamente notificada al obligado tributario con la finalidad, claro está de que este, en su caso, la combata (y puede hacerlo no solo por discrepancia con aspectos sustantivos de la liquidación, tales como la determinación de la base imponible o de la cuota, -en ocasiones cuestionada, como hemos visto- sino también por discrepancia con aspectos formales, como la extinción de la deuda tributaria).

Dicha liquidación es el presupuesto que legitima a la Administración para exigir el pago de la tasa y así lo establece el artículo 156 de la citada Ley 12/2001 .

Dicho artículo dice: 'La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá fraccionadamente, mediante liquidaciones practicadas al tiempo de expedirse cada una de las certificaciones de obra, incluida la correspondiente al saldo total de la liquidación'.

Y es esta liquidación la que ha de ser retenida como forma de cobro de la misma.

Así lo dice la Disposición Adicional Primera del Decreto 45/2002, de 21 de marzo , por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y recaudación de las tasas y otros derechos no tributarios: 'El cobro de las liquidaciones correspondientes a la Tasa por Dirección e Inspección de Obras se efectuará reteniendo su importe del pago de la correspondiente certificación de obras. Será causa de baja de la liquidación la anulación del expediente de gasto del que derive aquélla'.

Por lo tanto, no se discute que la tasa deba ser pagada a la Administración por el contratista, pero en el presente caso y según destaca la parte actora en su demanda, no consta que la Administración haya practicado ninguna liquidación de la tasa, ni en lo términos que establece la normativa citada, ni de ninguna otra forma y por lo tanto no puede exigir legalmente su pago.

A ello cabe añadir que en ausencia de esa liquidación tampoco puede afirmarse que haya habido una conformidad a la misma por parte de la entidad actora, debiéndose concluir que esa falta de liquidación y la inobservancia de la normativa expuesta impide que se descuenten de la liquidación de los intereses el importe que ahora dice la Administración que se corresponde con el importe de la tasa, lo que nos lleva a la estimación de este motivo impugnatorio.

Finalmente, queremos también dejar constancia de que este es el criterio mayoritariamente mantenido por esta Sala como por ejemplo en las Sentencias de 9 de septiembre de 2014 (recurso 1784/2011 ) y de fecha 20 de mayo de 2016 (recurso 623/2014 ) aun cuando también es cierto que ha habido otra Sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada en el recurso 223/2014 , que, en atención a las circunstancias allí concurrentes, mantuvo un criterio distinto'.

En el presente caso se da la peculiaridad de que ambas partes coinciden en la procedencia del descuento de la tasa, pues la parte actora expresa que se ha descontado, efectivamente, su importe de las certificaciones correspondientes, lo que es negado por la Administración. De esta forma dada la aceptación de esta cuestión por las partes, sin necesidad de indagar la efectiva liquidación de la tasa, la cuestión suscitada se contrae a una cuestión de prueba, sobre si efectivamente está acreditado o no el efectivo descuento de esta tasa, partiendo de que ambas partes reconocen la procedencia de su abono e incluso que se ha realizado éste.

De conformidad con el planteamiento precedente se ha de entender que frente a la alegación de descuento de la tasa, que sin mayores argumentos utiliza la parte actora, se debe estar a lo que se razona en el informe del Jefe del Servicio de Espacios Naturales de 25 de noviembre de 2015, aportado con la contestación a la demanda de la Administración, que ya fue tenido en consideración por la Sala para resolver la pieza de medida cautelares, considerando que la liquidación efectuada por la Administración tenía un superior valor probatorio al realizado por la parte actora, y ello teniendo además en cuenta que el hecho del descuento de la tasa -negado por la Administración autonómica- debe acreditarse por dicha demandante ante la más completa argumentación de la liquidación realizada por dicha parte demandada, sin que aquella recurrente aporte en periodo probatorio o en conclusiones ningún elemento de prueba o argumento nuevo que desvirtúe las conclusiones de la referida liquidación de la Administración. En suma, la propia afirmación de la actora de que se ha descontado la tasa, presupone la aceptación del pago de la misma, con arreglo a los presupuestos legales que son exigido para ello, y ante esta circunstancia es a la demandante a la que le corresponde justificar su pago, cosa que no ha realizado.

TERCERO. Una de las más relevantes discrepancias de las partes es en relación con los intereses devengados respecto a la certificación núm. 10, respecto a la cual la Administración autonómica considera que no es procedente su abono, en cuanto que esta certificación fue objeto de endoso, por lo que a juicio de dicha Administración, salvo que se acredite, un descuento por parte del endosatario en el precio de la certificación, que compensaría el importe dichos intereses, el legitimado para su percepción sería el cesionario no la contratista cedente.

A esta cuestión hemos de dar la misma respuesta que se daba en la sentencia de la Sala de 17 de julio de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo n.º 1452/2001 , en la que se decía, como también se expresaba en la sentencia de 31 de marzo de 2001, recaída en el recurso 1501/2001 , que la cuestión de la legitimación de los endosatarios de certificaciones de obras -y correlativamente lo que constituye el objeto analizado en esta 'litis' la del contratista de obras- para la percepción de intereses por demora en el pago de las certificaciones ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiendo sido analizada tal cuestión, después de diversas posiciones divergentes por la sentencia en unificación de doctrina de 25 Jul. 2000 , que cita la del propio Tribunal de 24 Sep. 1999 , la cual expresa 'La cuestión controvertida, que ciertamente ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme de la Sala, sin embargo ha tenido una explícita declaración de sentido unificador en nuestra sentencia de 24 Sep. 1999 , en la que hemos dicho que la misma está resuelta por la sentencia de la Sala de 28 Sep. 1993 , en la que modificando el criterio expuesto en anterior sentencia de 11 Ene. 1990 , mantiene que, en estos casos, es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva --continúa diciendo la sentencia de 28 Sep. 1993 -- el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obras es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada'.

Esta peculiaridad en el ámbito administrativo es, por otro lado, consecuencia de la propia conceptuación del endoso en el ámbito que nos ocupa, que no es plenamente equiparable a la caracterización de esta institución jurídica de cesión de créditos en el ámbito civil, pues como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 14 Nov. 1989 , con cita de otros fallos anteriores, resolviendo la vieja polémica doctrinal sobre la naturaleza del endoso de las certificaciones de obra, declara que dichas certificaciones no son más que liquidaciones parciales y provisionales de la contrata que la Administración realiza en vista de la debida continuación de las obras, siendo los endosos de estas certificaciones meros apoderamientos o simples comisiones de cobranza a favor de quienes se extienden, pero sin transmisión plena de la obligación que refleja.

Esta doctrina se ha proseguido en otras sentencias del propio Tribunal como es la de 2 de julio de 2002 y la de 2 de febrero de 2004 , que efectúa una recensión de toda la doctrina precedente en que se ha seguido el mismo criterio de atribuir al contratista la legitimación para el cobro de los intereses de demora, expresando que es el criterio que 'ha venido sosteniendo esta Sala desde la Sentencia de 28 de septiembre de 1993 (recursos 5972 y 5974/1990 ), invocada por la de instancia [Sentencias de 24 de septiembre de 1999 (casación 5144/1994 ), 25 de julio de 2000 (casación para la unificación de doctrina 2658/1996 ), 3 de octubre de 2000 (casación 1162/1995 ), 24 de octubre de 2000 (casación 1799/1995 ), 27 de marzo de 2001 (casación 8686/1996 ), 9 de octubre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 4059/1997 ), 29 de octubre de 2001 (casación 6212/1997 ), 14 de diciembre de 2001 (casación 9017/1997 ), 17 de diciembre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 8963/1997 ), 29 de diciembre de 2001 (casación 10033/1997 )]. En todas ellas se justifica esa legitimación en el hecho de que el perjuicio económico del retraso en el pago es soportado por el contratista a través del descuento que le aplican las entidades bancarias endosataria'.

El criterio de la Administración de que no consta que se haya practicado el descuento con el endoso, no puede ser acogido, ya que antes al contrario este descuento ha de tenerse como efectivamente realizado -las sentencias citadas parte de ello como un hecho constatado-, al demostrarlo la práctica habitualmente existente, por lo que salvo que otra cosa se acreditase por la Administración, lo que en este caso no se ha realizado, ha de entenderse que el endoso limita sus efectos, por la propia conceptuación de la certificación como pagos a cuenta meras liquidaciones provisionales.

CUARTO. En todo lo demás, en cuanto constituye el tercer aspecto a analizar, ha de decirse que en lo que respecta al cálculo de la indemnización -fijación del 'dies a quo' y 'ad quem', entre otros aspectos- ha de decirse que la liquidación de la Administración, efectuada por el referido informe del Jefe del Servicio de Espacios Naturales de 25 de noviembre de 2015, es más exhaustiva y razonada que la que se efectúa en la demanda que se limita en el hecho 2º a realizar un mero cuadro no seguido de explicación alguna, frente a lo razonado en aquél informe que no se desvirtúa en período de conclusiones.

Por todo ello y con la excepción de los intereses de la referida certificación núm. 10 deberá estarse en cuanto al cálculo de los intereses devengados a lo que se consigna en el reiterado informe.

QUINTO. En lo que se refiere al devengo de intereses de intereses (anatocismo), en base a lo establecido en el artículo 1109 del Código Civil , debe entenderse que no es, asimismo, procedente su abono, pues la cantidad solicitada no era líquida, estando justificado que la Administración se opusiera al pago completo de la cifra interesada, habiéndose efectuado las consideraciones precedentes sobre la liquidación en forma tal que ha sido preciso efectuar su concreción -aún pendiente de realizarse definitivamente en ejecución de sentencia- en el presente procedimiento, todo lo cual ha excedido a la mera realización de simples operaciones aritméticas.

Atendiendo a los razonamientos precedentes, la demanda ha de ser parcialmente estimada, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia conforme a lo razonado en el informe del Jefe del Servicio de Espacios Naturales de 25 de noviembre de 2015, si bien incluyendo los intereses correspondientes a la certificación núm. 10, conforme al criterio habitual de considerar devengados los intereses una vez que transcurren 60 días de la expedición de la certificación hasta la fecha de pago.

SEXTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, ante la estimación parcial de la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando el acuerdo recurrido, debiendo efectuarse en en ejecución de sentencia la liquidación definitiva conforme a lo razonado en el informe del Jefe del Servicio de Espacios Naturales de 25 de noviembre de 2015, si bien incluyendo los intereses correspondientes a la certificación núm. 10, en la forma establecida en el precedente fundamento de derecho quinto, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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