Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
23/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1446/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 260/2006 de 23 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1446/2006

Núm. Cendoj: 28079330062006101450


Encabezamiento

RECURSO Nº 260 /2006

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

SENTENCIA Nº 1446

Ilmos. Sres:

Presidente: D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Doña Teresa Delgado Velasco

Doña Cristina Cadenas Cortina

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Doña Eva Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elias

En la Villa de Madrid, a 23 de octubre de 2.006.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación numero 260/2.006, interpuesto contra el Auto dictado el 17 de abril de 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Madrid en el recurso contencioso de procedimiento abreviado núm. 182/06. Ha sido parte apelante la procuradora doña Alicia Porta Campbell, en defensa de don Romeo y como apelada la Delegación del Gobierno en Madrid representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Madrid se dictó Auto, en fecha 17 de abril de 2.006 cuya parte dispositiva acordaba el archivo del recurso administrativo interpuesto contra inactividad de la Administración frente a su petición de caducidad de procedimiento de expulsión.

SEGUNDO. Con fecha 27 de abril de 2006, por la Letrada Sra. Porta Campbell, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba la revocación del Auto apelado, y que se acuerde la continuación del tramite del recurso interpuesto con arreglo a los trámites previstos en la Ley.

TERCERO. Recibidos los autos en esta Sala y personado el Abogado del Estado que formuló oposición a la apelación interpuesta de contrario, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2006.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Por don Romeo , a través de su representación procesal ya reseñada, se impugna en el presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Madrid, en fecha 17 de abril de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo archivar y archivo las presentes actuaciones , previa nota en el libro de su razón..........".

Entiende así el órgano judicial a quo, que existe el defecto de no aportar copia de la resolución - objeto del recurso- con el escrito de demanda , pues el artículo 78 de la Ley 29/1998 de 13 de julo reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa desarrolla el procedimiento abreviado, y dicho procedimiento constituye una de las novedades más relevantes de la nueva Ley. Mientras el procedimiento ordinario se inicia con carácter general , con un escrito (artículo 45 ) referido sustancialmente al anuncio de la interposición del recurso e identificar la actuación administrativa impugnada, quedando para un trámite posterior la presentación de la demanda(una vez se reciba el expediente administrativo en el Juzgado y se le entregue al demandante ); por el contrario , como se dijo, el procedimiento abreviado necesariamente se inicia por demanda (artículo 78.2 ) a la que deben acompañar el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45 .La regulación del procedimiento abreviado no prevé trámite alguno para subsanar los defectos , por ello se deben aplicar supletoriamente las normas ad hoc del procedimiento ordinario contenidas en los artículos 45.3 y 56.2 (para el escrito de interposición y para la demanda), coincidiendo ambos en que se concederá un plazo de diez días par subsanar bajo apercibimiento de archivar las actuaciones si no es atendido".

SEGUNDO. Pues bien, esta Sala considera que, en principio , sí existe inactividad administrativa susceptible de impugnación, que sí puede ocasionar la misma perjuicios y, en definitiva, que el recurso contencioso administrativo no procede sea inadmitido por tal causa.

Pero además tampoco porque no se haya presentado copia del documento del acto recurrido ,pues al ser éste presunto no puede aportarlo, y se cumple tal requisito con la aportación del mero escrito de solicitud de la caducidad por parte del recurrente que lleva fecha e 28 de octubre de 2.005. De su escrito de demanda se desprende que lo que es recurre no es el acto de iniciación del expediente de expulsión sino la no contestación a la solicitud de caducidad.

Además, este mismo supuesto ya ha sido resuelto en tal sentido por el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Tercera, Sección Quinta, de fecha 18 de enero de 2005, rec. 7195/2001 , que resulta enteramente aplicable por su gran similitud al caso concreto que ahora nos ocupa. Señala textualmente el TS en esta resolución que :

"QUINTO.- Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que ha confirmado autos dictados por el mismo Tribunal de instancia que inadmitieron recursos contencioso administrativos en materia de expulsión de extranjeros (por todas, sentencias de 17 de mayo de 2004 -casación núm. 703/02-; de 15 de junio de 2004 -casación 6700/01-, y de 30 de diciembre de 2004 -casación 7207/01 -). En todos aquellos casos el recurso contencioso administrativo se interponía contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto escritos de alegaciones presentados en expedientes de expulsión del territorio nacional.

Pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la siguiente petición de la interesada:

"Que transcurridos seis meses desde la incoación del expediente de expulsión se aporta copia como documento núm. 1) y no habiéndose notificado resolución alguna, mediante el presente escrito solicito certificación de archivo de expediente por caducidad conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ".

Y ante el silencio de la Administración, la interesada presentó un escrito en el que decía lo siguiente:

"Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 esta delegación de gobierno está obligada a certificar en quince días la caducidad del expediente de expulsión sin que al tiempo transcurrido haya realizado actividad alguna encaminada a hacerla efectiva.

Que debe proceder a su inmediato cumplimiento, de conformidad con el artículo 29 de la LJCA ".

Como se ve, aquí no se solicita que se resuelvan unas alegaciones hechas en el expediente administrativo, sino que se declare y se certifique la caducidad del expediente administrativo , por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La Sala de instancia basa la inadmisión del recurso contencioso administrativo en la circunstancia de que el expediente "se encuentra pendiente de resolución". Este será un argumento que es útil en aquellos otros recursos, pero no en este, porque la caducidad se produce precisamente cuando los expedientes administrativos se encuentran pendientes de resolución.

SEXTO.- Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo ".

La simple aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto y el sentido de lo dispuesto en el artículo 78.2 de la LJCA . determina la estimación del recurso interpuesto en este caso. Porque, tampoco en este caso se trata de una alegación del recurrente frente a un expediente de expulsión iniciado y no concluido. Lo que pidió el actor a la Administración expresamente es que se declararara caducado el expediente de expulsión iniciado contra él por no haberse dictado en plazo resolución definitiva sancionadora contra el mismo. Declaración a la que el particular contra el que se dirige dicho expediente tiene naturalmente derecho, produciéndole claramente perjuicios, y máxime en una materia como la extranjería, porque la conclusión contraria conllevaría a la perpetración sine die de su tramitación y a la inseguridad jurídica del sentido de su resolución, amen de su consideración a efectos de otras actuaciones administrativas. Y por ello también, sí existe inactividad administrativa que recurrir frente a tal petición, por lo que la inamision del recurso contencioso administrativo por causa de su inexistencia o de la lógica falta de acreditación necesaria sobre su referida inexistencia, puede efectivamente lesionar el derecho a obtener tutela judicial efectiva en una dimensión del mismo, como es el acceso a la jurisdicción, donde el contenido de dicho derecho fundamental se encuentra dotado de mayor protección e intensidad.

TERCERO.- En virtud de cuanto se ha expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar el Auto impugnado mediante el mismo y acordar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse a fin de que por el Juzgado de instancia no se inadmita a tramite el recurso y se asrchive por tal causa continuando su tramitación procesal.

Todo ello sin que se aprecien meritos para la imposición de las costas en esta segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Alicia Porta Campbell, en defensa de don Romeo contra el Auto dictado el 17 de abril de 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Madrid en el recurso contencioso - administrativo de procedimiento abreviado núm. 182/06, se acuerda la retroacción de lo actuado a momento inmediatamente anterior al de dictarse dicho Auto a fin de que por el Juzgado de Instancia no se inadmita a tramite el referido recurso por tal causa, continuando su tramitación procesal; todo ello sin hacer expresa imposición de costas procésales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con expresión de que contra la misma no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra . Dña . Teresa Delgado Velasco , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que , como Secretario de la misma , doy fe .

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