Última revisión
02/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1446/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 400/2009 de 02 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1446/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009100155
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01446/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 400/2009
RECURRENTE:
Jacobo
S E N T E N C I A
Nº R/ 1446
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. Miguel Ángel García Alonso
Francisco Javier Canabal Conejos
D.Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a dos de julio de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
Rollo de Apelación número 400 de 2009 dimanante del Procedimiento abreviado número 981 de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jacobo contra el auto de archivo dictado en el mismo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el Procedimiento abreviado número 981 de 2008 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:« ACUERDA: Levantar la interrupción del plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18.06.08 dictada por el Ayuntamiento de Madrid.- Adviértase al recurrente D. Jacobo , que, ante el archivo del expediente de Asistencia Jurídica Gratuita, deberá concurrir con Letrado de su elección, al ser preceptiva la intervención de dicho profesional ante ésta Jurisdicción a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; y, en caso de presentar recurso contencioso administrativo, deberá dirigirlo y presentarlo en la oficina de Decanato, sita en Madrid, c/ Gran Vía 19 Bajo, haciendo constar que la petición de suspensión del plazo se tramitó en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° Uno de Madrid.- Habiendo finalizado el objeto de las presentes actuaciones, ARCHÍVENSE, sin más trámite, previas las anotaciones oportunas. Llévese el original de la presente resolución al Libro de Autos de este Juzgado, dejando testimonio suficiente en las actuaciones.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días siguientes a su notificación.- Así lo acuerda y firma la lima. Sra. Dña. Matilde FERNANDEZ APARICIO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de Madrid.»
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 19 de enero de 2009 Jacobo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se acordara mantener la suspensión del curso del proceso hasta que se resolviera la impugnación de la denegación del beneficio de justicia gratuita presentada ante el Decanato de los Juzgados de Madrid
TERCERO.- Por providencia de fecha 23 de enero de 2.008 se admitió a trámite el recurso al no existir mas partes remitir las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 2 de julio de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.-. El Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su satisfacción normal y más plena a través de una resolución de fondo, ello no impide que los órganos judiciales rechacen "ab initio" la pretensión deducida, siempre que se de una respuesta motivada basada en una disposición legal, de manera que el derecho fundamental se satisfaga, no solo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión sino también cuando se inadmiten "a limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión (Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 Julio 1987, 11 Marzo 1991 y 14 Febrero 1987 , entre otras). Se impone en todo caso a los Tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y en definitiva a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones (Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 Abril 1991 y 16 Marzo 1998 , entre otras muchas). De acuerdo con esta doctrina reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y con el principio «pro actione», hay que entender que el Juez solo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley (art. 11.2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .).
SEGUNDO.- El artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita que establece que cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. La Ley no contiene previsión alguna respecto del alzamiento de la suspensión en los supuestos en los que denegada la justicia gratuita se impugne jurisdiccionalmente tal denegación. Ahora bien el acuerdo de la Comisión de Justicia Gratuita agota la vía administrativa y no puede afirmarse que el mismo no sea firme pues no existe relación de jerarquía entre dicha comisión y los Tribunales, por lo que en aplicación estricta de la Ley debe desestimarse el recurso de apelación sin perjuicio de que en caso de anularse la denegación del beneficio de Justicia Gratuita pretendido se proceda a la rehabilitación del procedimiento puesto que aún cuando la resolución recurrida se refiera al archivo de las actuaciones no significa que este archivo sea definitivo. Por tanto por el recurso de apelación ha de ser desestimado
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jacobo contra el auto dictado el día 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el Procedimiento abreviado número 981 de 2008 condenando a la parte recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D.Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
