Última revisión
19/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1446/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 608/2017 de 04 de Noviembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1446/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100273
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3567
Núm. Roj: STS 3567:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/11/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 608/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de : 20/10/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 608/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 608/2017 interpuesto por la Procuradora doña Sofía María Alvarez-Buylla Martínez en nombre y representación de Sadaf, S.L., Docentex
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En el escrito de demanda, presentado el día 21 de junio de 2019, se solicita:
'(...) tras los trámites procesales oportunos y con estimación íntegra de la demanda acuerde lo siguiente: 1) La nulidad del último párrafo del artículo 19.3 que indica 'por contratación de personal docente se entiende exclusivamente la contratación de personas física' por vulnerar los artículos 14, 9.3 y 106 de la Constitución, así como la ley 17/2009 y la ley 20/2013. Subsidiariamente que se elimine el término 'exclusivamente personas físicas'. 2) La nulidad del artículo 26.2 párrafo 2º donde indica 'por contratación de personal docente se entiende exclusivamente la contratación de personas física' por vulnerar los artículos 14, 9.3 y 106 de la Constitución, así como la ley 17/2009 y la ley 20/2013. Subsidiariamente que se elimine el término 'exclusivamente personas físicas'.
3) La condena al pago de las costas procesales'
'1.- Recibir el recurso a prueba.
2.- Se admite la prueba documental propuesta por la parte recurrente, teniéndose por reproducidos los documentos aportados con el escrito de demanda.
3.- Abrir el trámite de conclusiones, para lo cual se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción'
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 21 de octubre de 2020.
Fundamentos
Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, como ya adelantamos, el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.
En concreto, se postula la nulidad del artículo 19.3 del citado Real Decreto cuando indica 'por contratación de personal docente se entiende exclusivamente la contratación de personas físicas'. Y también de lo previsto en el artículo 26.2, párrafo segundo, cuando establece la misma previsión 'por contratación de personal docente se entiende exclusivamente la contratación de personas físicas'.
Solicitando, en ambos casos y con carácter subsidiario, que se elimine la expresión 'exclusivamente las personas físicas' en los mentados artículos 19.3 y 26.2, párrafo segundo, del Real Decreto que se recurre.
La parte recurrente, integrada por las sociedades mercantiles relacionadas en el encabezamiento, aduce, en el apartado relativo a los hechos de la demanda, que los artículos 19.3 y 26.2, párrafo segundo, del Real Decreto impugnado han vulnerado el artículo 14 de la CE, al discriminar injustificadamente a las personas jurídicas.
Se sostiene que la prestación de servicios de docencia es una actividad que puede ser prestada tanto por personas físicas como por personas jurídicas en régimen de autónomos o de contratados por cuenta ajena, de modo que también pueden desarrollar tal actividad. Por tanto, considera que la regulación contenida en los preceptos citados, artículos 19.3 y 26.2, en la medida que excluye a las personas jurídicas, infringe el artículo 14 de la CE, y no encuentra justificación en el artículo 14.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.
También se arguye que los citados preceptos del Real Decreto que se impugnan, vulneran el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que establece el artículo 9.3 de la CE. Del mismo modo que se lesiona la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
En fin, en los fundamentos de la demanda, el alegato se centra, por referencia a la Resolución de 18 de noviembre de 2008 del Servicio Público de Empleo Estatal, en la composición de las retribuciones según se trate de formadores contratados como trabajadores por cuenta ajena, de formadores titulares del centro o entidad de formación, y el servicio externo docente mediante la contratación de una entidad especializada.
Por su parte, el Abogado del Estado alega que lo que se prohíbe es la subcontratación para todas las personas jurídicas, entidades de formación, que deseen ejecutar 'formación profesional para el empleo'. De modo que una persona jurídica privada, entidad de formación, puede libremente prestar el servicio de 'formación' a cambio de una contraprestación, y también puede impartir 'formación profesional para el empleo' siempre que esté debidamente inscrita y acreditada para ellos, conforme a la normativa laboral vigente, pero lo que no puede es prestar esa actividad organizada por delegación de otra entidad de formación beneficiaria de una subvención para tal fin. Esta regla rige para todos, sin que concurra, por tanto, discriminación alguna.
Igualmente sostiene que la regulación contenida en el Real Decreto que se impugna no ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos pues el personal docente únicamente puede serlo, dentro del aula donde ser imparte la formación o mediante plataformas a distancia, la persona física. Tampoco, en fin, el Real Decreto recurrido vulnera la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ni la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Conviene partir del objeto y la finalidad del real decreto impugnado, que desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral. Teniendo en cuenta que el Acuerdo de propuestas para la negociación tripartita, firmado por el Gobierno y los interlocutores sociales, de 29 de julio de 2014, pretende fortalecer el crecimiento económico y el empleo. Se perseguía, según declara el preámbulo del Real Decreto aquí recurrido, cuatro objetivos estratégicos. A saber, la garantía del ejercicio del derecho a la formación de los trabajadores, empleados y desempleados, en particular, de los más vulnerables; la contribución efectiva de la formación a la competitividad de las empresas; el fortalecimiento de la negociación colectiva en la adecuación de la oferta formativa a los requerimientos del sistema productivo; así como la eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos públicos. En última instancia, se trata de consolidar en el sistema productivo español una cultura de formación profesional y favorecer con ello la mejora de la empleabilidad de los trabajadores que facilite la creación de empleo.
Pues bien, la mentada Ley 30/2015, de 9 de septiembre, partiendo de tales objetivos estratégicos pretende una transformación del Sistema de Formación Profesional para el Empleo que permitirá, en un contexto de recuperación económica, como destaca el citado preámbulo, contribuir a la competitividad empresarial y mejorar la empleabilidad y promoción profesional de los trabajadores.
Ahora bien, la lectura de los artículos 19.3 y 26.2, cuya nulidad se postula en lo relativo a la referencia a '
En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la legalidad del mismo Real Decreto ahora impugnado en el recurso contencioso administrativo n.º 556/2017, en el que hemos dictado sentencia en fecha 3 de noviembre de 2020. Pues bien, en esta sentencia hemos declarado, en respuesta a un motivo impugnatorio sustancialmente igual al que ahora se esgrime y desestimando el alegato allí esgrimido al respecto, lo siguiente "
No está de más añadir que ya la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, en el artículo 14.1, cuando regula la impartición de la formación, establece que 'podrá impartirse de forma presencial', y también 'mediante teleformación, bajo plataformas y contenidos accesibles a las personas con discapacidad, o bien de forma mixta, mediante la combinación de las dos modalidades anteriores'. Es cierto que el artículo 14.2 se refiere a las empresas que pueden impartir la formación profesional para el empleo, y a la Administraciones, pero eso no convierte a las personas jurídicas en 'personal docente' que es quien materialmente imparte las clases e instruye a los que han de ser formados, que es el medio al que se refiere el artículo 14.2.a) de la citada Ley 30/2015.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA procede hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo. Y según lo indicado en el artículo 139.4 de la LJCA el importe de las costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de 4.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Sofía María Álvarez Buylla Martínez, en nombre y representación de Sadaf, S.L., Docentex
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero

