Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1447/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1447/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100980


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

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S E N T E N C I A NUMERO 1447/04

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1783/02, promovido por D. Gabriel , Dª. Trinidad y Dª. Blanca , contra la Resolución de 18/Octubre/02 del Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial por fallecimiento de Dª. Blanca , en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Soler Monforte y defendidos por el Letrado D. José Domingo Monforte, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Blanca, de 28 años de edad, fue nombrada el 14/Junio/01, procedente de la bolsa de trabajo, como Veterinaria interina de Inspección Pecuaria al servicio de la Generalitat , con destino en la Oficina Comarcal A.P.A. Rincón de Ademuz, sita en Torrebaja, y comisionada posteriormente al centro de Investigación y Tecnología Animal, de Moncada, con funciones de inspección de empresas de recogida y transformación de subproductos de origen animal, a cuyo objeto se desplazaba a empresas ubicadas en las localidades de Carpesa, Valencia, Silla, Beniparrell , Almazora y Castellón, así como un dia a la semana - normalmente los martes- a la OCAPA de Ademuz.

Sobre las 8 ,45 horas del dia 8/Enero/02, dentro de su jornada laboral (de 8 a 15 h), y con ocasión de desplazarse , en el desempeño de sus cometidos laborales desde el Centro de Investigación y Tecnología Animal de la Generalitat , sito en la Ctra. De Moncada a Náquera, hasta la OCAPA de Torrebaja (Ademuz), conduciendo el vehículo de la Generalitat, marca Ford Scort matricula V-9765-FP , haciéndolo por la Carretera N-330, al llegar a la altura del Km. 200,650, en término municipal de Utiel, tramo recto a la salida de una curva a la derecha, a nivel y con buena visibilidad, provisto de arcenes a ambos lados, con el firme mojado por estar lloviznando en ese momento , y con circulación escasa, se salió de la calzada por el margen derecho, colisionando contra un muro de cemento de una tajea, o paso de aguas, que daba acceso a un camino forestal, y de resultas del accidente falleció.

Por parte de los recurrentes , padres y hermana de la fallecida, se plantea demanda de responsabilidad patrimonial frente a la Administración autonómica, en reclamación de la cantidad de 25.000.000-ptas (150.253 euros) por los daños morales causados por su muerte -18 millones correspondientes a los padres y 7 millones a la hermana-, por entender que la víctima estaba sometida a un exceso de movilidad laboral, que la obligaba a efectuar desplazamientos diarios a distancias Superiores en ocasiones a los 300 Kms., que le generaba una situación de estrés laboral, que fue la causante del accidente, lo que es subsumible en la calificación de un funcionamiento anormal del servicio público.

Rechazada la reclamación por parte de la Administración , que considera que no concurre ningún factor que la haga responsable del accidente , se plantea la presente demanda jurisdiccional.

SEGUNDO.- El art. 106.2 C.E. establece que "los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella , se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado , y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3/Julio/2003, que con cita de la de 7/Marzo/2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión; la S.T.S.. de 13/Septiembre/02 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos , recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94), que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y en la Sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva , no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, y aceptada como incuestionada la premisa de la producción del lamentable accidente que ocasionó el fallecimiento de Susana, así como la cuantificación del daño moral reclamado por sus familiares directos , el único tema de debate se contrae a determinar si dicho resultado es objetivamente imputable a la Administración en virtud de algún titulo jurídico que la haga responder del mismo, y que, a juicio de la parte recurrente, se encontraría en el funcionamiento anormal del servicio público que generó una situación de estrés laboral en la fallecida.

Debe convenirse, no obstante, que la Administración debe atender a la satisfacción de necesidades públicas partiendo de los medios personales con los que cuenta , y que en el caso que analizamos, según se desprende de los informes aportados, la aparición a finales del año 2.000, de diversos casos de encefalopatía espongiforme bovina a nivel estatal , así como de casos aislados de peste bovina en la comunidad Valenciana, determinó la necesidad de proceder a un incremento de los controles e inspección de instalaciones en las que se gestionaban residuos y subproductos de origen animal; en ese contexto debe situarse tanto la contratación de personal veterinario interino, como la adscripción de algunos de ellos, caso de la fallecida, a dos puestos de trabajo diferentes -Ademuz y Moncada-. Ahora bien , este hecho en si mismo no conlleva, por sí sólo , la conclusión de que se genere una situación de estrés laboral en el personal afectado por la medida, cuando como se ha acreditado, existe una distribución de jornada y horario que permite atender a los cometidos asignados, y se comparten las funciones entre dos titulados veterinarios. Las carencias de la Administración, que posteriormente han motivado refuerzos de personal o reestructuración de funciones, no determinan por sí solas el efecto pretendido en el personal que presta sus servicios para la misma, sino que habrá que acreditar que dicha situación sí que produjo tal estrés en la fallecida, y que dicho estrés fue la causa del fatal accidente.

Y así las cosas, lo cierto es que está acreditado en el expediente Administrativo que la actora realizaba sus inspecciones , primordialmente en empresas ubicadas en las proximidades del centro de trabajo , y lo hacía normalmente acompañada de otra Veterinaria , los martes. miércoles y jueves, en horario comprendido entre las 10 y las 15 horas , y que a Ademuz sólo se desplazaba una vez a la semana, entre las 8 y las 17 h., y ese día no atendía a la inspección de otras empresas. Concretamente, el "libro de ruta" del vehículo, y la relación de servicios aportada por la Administración, recoge desplazamientos a Ademuz los dias 7, 14 , 21 y 28/Agosto, 4 , 11, 18 y 25/Septiembre, 2, 10, 16 , 23 y 30/Octubre, 6, 13, 20 y 27/Noviembre y 4/Diciembre/01 -es decir, una vez a la semana-, y los restantes y más frecuentes y recientes desplazamientos lo son a Silla y Beniparrell (dias 14 y 28/Noviembre , 5 y 27/Diciembre y 3/Enero) asi como a Carpesa y Valencia (dias 22/noviembre, 20 y 28/Diciembre y 3/Enero), a Castellón y Almazora ( 21 y 29/Noviembre, 3 y 26/Diciembre), o a Valencia y Castellón (7/Diciembre)., gran parte de ellos en compañía de otra veterinaria.

Consta asimismo que el último dia que se desplazó a Ademuz fue el 4/Diciembre/01, y que acababa de disfrutar sus vacaciones anuales entre el 10 y el 21 de Diciembre, habiéndose incorporado a su puesto de trabajo el 26/Diciembre, a consecuencia del fin de semana y fiestas navideñas. La víspera (7/Enero) no había realizado ningún desplazamiento en automóvil , habiendo permanecido todo el día en su centro de trabajo dedicándose a labores de revisión de documentación de empresas inspeccionadas. Y no constan , en su expediente, bajas laborales, ni informes médicos relativos a la situación de estrés, como tampoco denuncias sindicales -salvo la producida después del accidente- de una situación especial de sobrecarga de trabajo que pesara sobre el personal inspector veterinario. Nada, pues, permite deducir que en la fallecida concurriera una especial situación de estrés laboral, y que dicha situación, y no un mero despiste o distracción en la conducción de su vehículo, fueran la causa del accidente.

Por otra parte , tampoco en las condiciones del vehículo cabe buscar la responsabilidad administrativa del accidente, pues hay constancia documentada de que el vehículo que conducía la fallecida tenía una antigüedad de 4 años y 8 meses, habiendo pasado la ITV el 28/Mayo/01, sin que haya prueba de que adoleciera de deficiencias en su funcionamiento.

En definitiva, y sin perjuicio de obtener en el ámbito de la Seguridad Social las oportunas compensaciones derivadas de un accidente sufrido manifiestamente dentro de la jornada laboral y con ocasión del cumplimiento de los cometidos asignados por la administración empleadora, estima este Tribunal que no concurren, sin embargo, los presupuestos que determinan la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración en el fallecimiento de Blanca, por lo que debe desestimarse el presente recurso.

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel, Dª. Trinidad y Dª. Blanca, contra la resolución de 18/Octubre/02 del Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial por fallecimiento de Dª. Blanca .

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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