Última revisión
24/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1448/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3002/2003 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 1448/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006101164
Encabezamiento
Recurso núm.3002/03.
Ponente: Sra. Gallardo .
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.1448
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
_________________________________________
En la villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis .
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 3002/03, interpuesto por el Procuradora Sra. Pato Sanz, en representación de D. Cornelio , contra la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 26 de Abril de 2003 (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid), por la que se denegó la entrada en territorio español del recurrente y el retorno a su país de procedencia, así como frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara Sentencia por la que estimando el presente recurso se anule la resolución recurrida y condene a la Administración demandada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la vuelta a su país , gastos de avión, hospedaje , daño moral y demás ; con imposición de costas a la parte contraria .
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de Octubre de 2006 , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. D. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 26 de Abril de 2003 (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid), por la que se denegó la entrada en territorio español de la recurrente y el retorno a su país de procedencia, y contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquélla .
Las mencionadas resoluciones administrativas justifican la denegación de la entrada del interesado en nuestro país en la circunstancia de que el pasajero, natural de Ecuador, no reunía el requisito de portar documento válido que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada, todo éllo en aplicación de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2001 .
Alega el recurrente, sustancialmente, que debió tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad al imponer la sanción, la aplicación del principio de presunción de inocencia reclamando una indemnización para el actor por los perjuicios ocasionados .
Segundo.- Las mencionadas resoluciones administrativas justifican la denegación de la entrada del interesado en nuestro país en la circunstancia de que el pasajero portaba un documento que no era válido . Por todo lo cual carecía de los requisitos exigidos en el artículo 5.1.b) , ni el 5.1.a) del Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen que disponen que para una estancia que no exceda de tres meses, se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las condiciones siguientes: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité ejecutivo; b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido"
En efecto, consta a los folios 2 y 3 del expediente administrativo que una vez realizadas las oportunas averiguaciones por parte de la Comisión General de Extranjería y Documentación , se ha concluido que la autorización de regreso nº NUM000 exhibida por el actor, para entrar en territorio nacional, presenta varios de sus datos alterados resultando ser una burda imitación de una autorización de regreso mediante procedimientos de escaneado y posterior reproducción con una impresora de inyección de tinta , por otra parte en las Observaciones que figuran en el expediente administrativo consta que "...Llevaba en España dos años y dos meses , su residencia ha caducado el 16-8-02 .(...)solicitó renovación de su tarjeta de residencia a mediados de Agosto de 2002 en Alicante . No tiene ningún resguardo de la presentación de la solicitud de renovación....." . Además se ha constatado que ha permanecido fuera de España más de seis meses en el último año y respecto de la autorización de regreso que se expide en las Oficinas de Extranjeros en España , el actor afirma que le ha sido entregada en la Embajada de España en Quito . En consecuencia, carece de documento válido para entrar en España ya que su tarjeta de residencia le caducó y no consta haber sido renovada , la autorización de regreso no es válida sino falsificada , y finalmente , tampoco tiene visado de entrada en España , y por tanto, no puede entenderse sino que la resolución que ha denegado la entrada del actor es correcta porque carece de documento válido para entrar y, por tanto, carece de título que le legitime para entrar en territorio nacional y permanecer en él .
Tercero . En el presente caso , pues, resultan de aplicación el artículo 19 de la Constitución Española que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo , "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella" . Sigue afirmando que "(.....)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (RCL 1977893 y ApNDL 3630 ) que -a diferencia del Cuarto Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 19792421 y ApNDL 3627 )- se encuentra ratificado por España, no puede ser ignorado a la hora de interpretar los arts. 19 y 13 de la Constitución , por imperativo de su art. 10.2 . Las Leyes y tratados que regulan la circulación de extranjeros en España deben respetar el grado, limitado pero cierto, de libertad que reconocen los arts. 12 y 13 del Pacto internacional a todas las personas que se hallan legalmente en el territorio del Estado. Así pues, los extranjeros que por disposición de una Ley o de un tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que brinda el art. 19 CE , aun cuando no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles, sino en los que determinen las Leyes y tratados a los que se remite el art. 13.1 CE. 4 . Las medidas que repercuten sobre la libre circulación de las personas deben fundarse en una Ley, y aplicarla en forma razonada y razonable [STC 85/1989 (RTC 198985), fundamento jurídico 3 ]. Cuando la medida consiste en la expulsión de un extranjero, siempre que éste se halle legalmente en el territorio nacional, el art. 13 PIDCP insiste en que se requiere «una decisión adoptada conforme a la Ley ».
Por consiguiente, para ser respetuosa con la libertad de circulación que el art. 19 CE reconoce a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio, la decisión de expulsión o extrañamiento debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de Extranjería, u otro texto legal de igual valor, para adoptar esa grave medida. Asimismo, la conformidad con la Ley de la medida de expulsión depende de si concurren realmente los hechos determinantes de la expulsión, que deben quedar acreditados en el procedimiento administrativo o, en caso de contencioso, ante el Tribunal que conozca de él; y también depende de que concurran razones que justifiquen que, en vez de imponer la multa que con carácter general prevé el art. 27 de la Ley de Extranjería , haya de imponerse la decisión de expulsión, indudablemente más gravosa. Finalmente, deben ser respetados el mínimo esencial de garantías de procedimiento que enuncia el art. 13 PIDCP, y los arts. 13, 19 y 24 de la Constitución, precepto este último que es plenamente aplicable a los extranjeros, como declararon las SSTC 99/1985, fundamento jurídico 2.º y 115/1987, fundamento jurídico 4 .º"
Por lo tanto , puesto que se cumple con la exigencia establecida por la doctrina del Tribunal Constitucional , ya que se ha seguido el procedimiento administrativo dando cumplimiento , por lo tanto, a las previsiones al efecto de la Ley de Extranjería , no cabe atender al argumento de la vulneración de normas Internacionales invocadas .
En este sentido, ha de señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece, como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada"( artículo 5.3 del Acuerdo de Schengen).
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , señala que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".
Asimismo, en el apartado 2 del referido artículo, se señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando al extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español". Puesto que el actor no tiene el visado necesario para su estancia en territorio nacional que es otra modalidad que debe ser solicitada conforme a las normas contenidas en los artículos 7 y siguientes del R.D. 864/01 , debe considerarse conforme a Derecho las resoluciones recurridas .
Cuarto.- Por último, ha de precisarse que no se ha producido indefensión en el litigio en relación con la inobservancia del requisito de la motivación al resultar constatado que la recurrente no sólo conoció perfectamente los hechos por los que se le denegó la entrada, sino que pudo en todo momento ejercitar las acciones que tuvo por conveniente conforme a las directrices y límites que la normativa proclama; y, además, la propia tramitación de este proceso evidencia la inexistencia de la vulneración invocada.
El requisito de la motivación, además, tiene por finalidad dar a conocer a los administrados las razones de la decisión, lo que no sólo asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el artículo 106.1 C.E . encomienda a los Tribunales de Justicia. Así, tal y como ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, la motivación sucinta o escueta no equivale a ausencia del aludido requisito cuando es suficientemente indicativa de las bases y presupuestos en que se asientan las decisiones administrativas impugnadas, lo que, a juicio de la Sala, ocurre en el caso enjuiciado, ya que los actos administrativos señalan expresamente que el motivo de la denegación de entrada fue el de "no reunir el requisito de portar documento valido ( visado) que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada" . a tenor de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, preceptos que son expresamente citados por la Administración en las Resoluciones recurridas y aplicables en la fecha en que se pretendió la entrada en España sin perjuicio de que, en momento anterior, los requisitos fueran de carácter más general lo que no puede tenerse en cuenta cuando normas posteriores han especificado más los requisitos provocando una sucesión normativa que debe ser aplicada en función del momento temporal de aplicación de cada norma .
Es preciso , además , manifestar que la función de policía que efectúa la Administración, en la tramitación del procedimiento respecto del actor, legitima a sus Agentes y les obliga a realizar las comprobaciones de que se reúnen los requisitos exigidos legalmente para la entrada en España, de tal forma que no puede considerar que incurre en vulneración alguna cuando su actuación viene determinada y exigida por las normas como agentes de la Administración en su función de policía en los puestos fronterizos . Por otra parte, no se trata de un procedimiento sancionador, sino del incumplimiento de los requisitos y garantías que para la entrada en nuestro país se establecen en el que no se actúa en base a una sospecha por parte de la Policía sino en base a la ausencia de requisitos establecidos en las normas y de aportación de la documentación necesaria . Y es que, como esta Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos, la denegación de entrada en territorio español no tiene naturaleza sancionadora, sino que se rige por un procedimiento administrativo especial, regulado fundamentalmente en la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley 8/2000 , y el Real Decreto 864/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo, y cuyo artículo 26 tan sólo exige que la denegación se efectúe mediante "resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente", requisitos que fueron cabalmente cumplidos, tal y como consta en el expediente, por la resolución que constituye el objeto del presente proceso. La falta de naturaleza sancionadora hace que sea inoperante la invocación del principio de presunción de inocencia ya que resulta imposible aplicar dicho principio a quien carece ahora y en el futuro también, al menos por esta conducta, de la condición de culpable porque el hecho de intentar entrar no constituye una infracción administrativa, sino que solamente pone en marcha a los operadores de la función de policía de la Administración para determinar si se reúnen los requisitos sin que el hecho de no reunir los mismos le convierta en autor de infracción administrativa alguna . Por lo que ni cabe aplicar al actor el principio de presunción de inocencia ni cabe considerar carentes de fundamentación jurídica oi arbitrarias las Resoluciones recurridas .
Sexto Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso contencioso administrativo al ser ajustadas a Derecho las Resoluciones recurridas y sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso interpuesto por el Procuradora Sra. Pato Sanz, en representación de D. Cornelio , contra la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 26 de Abril de 2003 (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid), por la que se denegó la entrada en territorio español del recurrente y el retorno a su país de procedencia, así como frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, por lo que, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso de alguno .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.
