Última revisión
31/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1448/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 645/2002 de 31 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1448/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006100929
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1448
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Dª. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo número 645/02, interpuesto por D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dª. Rocío Marsal Alonso y dirigido por el Letrado D. Antonio Mozo Sánchez, contra la resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 21 de marzo de 2002 por la que se decretaba la expulsión del territorio nacional del recurrente; siendo parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Rocío Marsal Alonso, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de julio de 2006, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la resolución sancionadora por la que se decretaba la expulsión del territorio nacional del demandante por no disponer de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España. Este hecho fue calificado conforme al art. 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , que tipifica como infracción grave el encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducado más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueran exigibles.
Ante esta Sala, el sancionado alega la vulneración de los arts. 19 y 24 de la Constitución Española , el último de éstos porque la resolución administrativa no puede considerarse como una resolución fundada en Derecho.
El Abogado del Estado entiende que concurren los presupuestos para la imposición de la sanción de expulsión del territorio nacional sin que pueda considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, así como que el acto administrativo está motivado.
SEGUNDO.- El primero de los argumentos impugnatorios carece de consistencia en base a una nutrida doctrina constitucional sobre el art. 19 de la Constitución que han venido aplicando los Tribunales. Es evidente que la decisión de expulsar o extrañar a una persona del territorio nacional, prohibiendo su regreso durante un período de tiempo, afecta directamente a la libertad de circulación que contempla dicho precepto constitucional, pudiendo vulnerarla o no, según el fundamento y alcance de la medida.
Ahora bien, la STC. 94/1993 , de 22-3, declara que «la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, fundamento jurídico 3.º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada Sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella». Continúa dicha resolución: «La libertad del legislador al configurar los derechos de los nacionales de los distintos Estados, en cuanto a su entrada y permanencia en España, es sin duda alguna amplia. Pero no es en modo alguno absoluta, como da por supuesto la Sentencia impugnada en este recurso de amparo. [...] Así pues, los extranjeros que por disposición de una Ley o de un tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que brinda el art. 19 CE, aun cuando no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles, sino en los que determinen las Leyes y tratados a los que se remite el art. 13.1 CE ».Por ello, «para ser respetuosa con la libertad de circulación que el art. 19 CE reconoce a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio, la decisión de expulsión o extrañamiento debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de Extranjería, u otro texto legal de igual valor».
La decisión de expulsión fundada, como en este caso, en la previsión legislativa que la prevé como sanción ante la comisión de una determinada infracción administrativa, que es lo que sucede en este caso, no vulnera el art. 19 de la Constitución.
TERCERO.- Tampoco es reprochable a la resolución administrativa sancionadora la falta de motivación, en el sentido previsto en el art. 54 de la LRJAP -PAC y los arts. 97.1, 112.1 y 118.1 del Reglamento anteriormente mencionado. En este sentido, el acto recurrido expresa la causa determinante de la expulsión: no disponer de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España, y la fundamentación jurídica en la que se basa aquella decisión: el art. 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000 , proporcionando así a la parte recurrente los datos necesarios para formular adecuadamente la defensa de sus intereses, como se confirma con las alegaciones deducidas en este pleito.
Cuestión diversa es la motivación de la sanción, en cuanto la misma resulta impuesta en su modalidad más grave, esto es, la de expulsión y no la de multa que también prevé la norma. Pues bien, es indudable que el acto administrativo guarda silencio al respecto, lo que, en la eventualidad de considerar tal omisión como una vulneración del deber de motivación, habría de provocar no la anulación de la expulsión, sino la retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que fuera dictado un nuevo acto, éste ya suficientemente motivado (STS. de 23-1-2003 ).
Pese a ello, considera la Sala que, en lo que se contrae a este caso, los factores determinantes de la proporcionalidad de la sanción resultan con notoriedad de los antecedentes que fundamentan el acto recurrido, y no existen especiales elementos que exigieran la valoración circunstanciada de los mismos en trance de establecer la sanción procedente. Ante tal notoriedad en el expediente administrativo de los factores condicionantes de la sanción, cuyo conocimiento por la interesada obsta a la producción de indefensión, debe entenderse suplida o subsanada la falta de motivación de la proporcionalidad, de manera que no constituye un defecto bastante para anular la resolución impugnada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Marsal Alonso, en representación de D. Jose Luis , contra la resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 21 de marzo de 2002, por ser ajustada a Derecho; sin costas
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
