Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1448/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1098/2004 de 18 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 1448/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101429


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01448/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 1448

En la Villa de Madrid, a 18 de diciembre de dos mil siete

Visto por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto -en escrito presentado el día 18 de octubre de 2004- por el Procurador de los Tribunales D. Óscar García Cortes, en nombre y representación de la mercantil "OLIVAR DE HUELVA, S.L.", contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de junio de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la misma Oficina el 20 de octubre de 2003, y denegó el registro de la MN mixta, de Nº 2.515.480, de distintivo "OLIVAR DE HUELVA" para distinguir "Aceites y grasas comestibles", "Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases", y "Semillas, plantas", dentro de las clases 29, 30 y 31 del Nomenclátor Internacional.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, repre-sentada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anulase la Resolución impugnada.

SEGUNDO.- La Abogacía el Estado en representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Por Auto de 11 de abril de 2005 se fijó en indeterminada la cuantía de este procedimiento y no haber lugar a recibir el recurso a prueba, sin perjuicio de tener por reproducida toda la documental y el expediente administra-tivo; y evacuado el trámite de conclusiones, por Providencia de 2 de junio de 2005, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 27 de septiembre de 2.007 , en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde,

Fundamentos

PRIMERO.- El 29 de noviembre de 2002, D. José Antonio Hernández Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "OLIVAR DE HUELVA, S.L.", presentó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, solicitud de ins-cripción de la Marca Nacional mixta, de Nº 2.515.480, de distintivo "OLIVAR DE HUELVA", para distinguir "Aceites y grasas comestibles", "Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases", y "Semillas, plantas", dentro de las clases 29, 30 y 31 del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO.- A tal petición se opuso D. Alberto Elzaburu Márquez en representación de D. Eusebio , titular de la marca de Nº 2448021 de distintivo "FINCA EL OLIVAR", registrada prioritariamente para servicios relacionados en clase 31; y la Oficina Española demandada, el 16 de mayo de 2003, dictó Acuerdo de Suspensión del expediente por hallarse incursa la aspi- rante, en las prohibiciones del art. 5.1.c) y 5.1.g) de la Ley de Marcas y por oposición basada en la M 2448021, en relación con las clases solicitadas: 29, 30, 31.

Contestado el suspenso, la Oficina Española de Patentes y Marcas, mediante Resolución de 20 de octubre de 2003, denegó el registro y ante el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Hernández Rodríguez, en la representación citada, tal Oficina, por medio de Resolución de 14 de junio de 2004, lo desestimó y mantuvo la denegación por encontrarlo incurso en las prohibiciones del art. 5.1.c) y 5.1.g) de la Ley de Marcas .

TERCERO.- En su demanda el actor, tras relatar los hechos y aspectos que consideró más relevantes del expediente administrativo, en sus fundamentos de carácter jurídico-material señaló, en síntesis, que la marca impugnada 2.515.480 "OLIVAR DE HUELVA", clases 29, 30 y 31 con el gráfico que incorpora constituye un conjunto unitario con propia sustantividad y fuerza expresiva suficiente para señalar y distinguir de los similares los productos que pretende amparar y con el gráfico que incorpora, no se compone exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designarla especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto u otras características de los productos que intenta proteger por lo que no se infringe el art. 5.1.c), de la precitada Ley , de donde se desprende la aptitud registral de la marca impugnada, destacando la naturaleza mixta, es decir, gráfico-denominativa, y los varios elementos integrantes de aque-

lla, lo que constituye un conjunto unitario con sustantividad propia y fuerza expre-siva suficiente para distinguir los productos que intenta proteger, citando referencias jurisprudenciales sobre este particular y señalando que es notorio que la citada marca en modo alguno constituye la forma necesaria y usual de designar los productos a que intenta aplicarse que es la condición sine qua non para que pudiera tacharse de genérica o descriptiva, como tampoco sirve en el comercio para designar la procedencia geográfica de los citados productos ya que la denominación "OLIVAR DE HUELVA", no es conocida como localidad o región donde se fabriquen "aceitunas en conserva" o "aceite de oliva" que por ser típicos de aquél lugar o comarca hay que proteger, de conformidad con lo la postura mantenida por el TS en numerosas sentencias que citaba; y tras indicar que la referida marca se corresponde con la parte más característica del nombre o razón social de la recurrente y que se infringían los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos así como el principio de unidad de doctrina, al apartarse de la doctrina establecida por los Tribunales en supuestos esencialmente semejantes que citaba, terminó suplicando que se dictases sentencia por la que estimando el recurso se declaren nulas y sin efectos las resoluciones recurridas dictando en su lugar otra resolución por la que se conceda definitivamente la citada marca.

Por su parte, la Abogacía del Estado se refirió, en síntesis, al artículo 5 de la Ley de Marcas 17/2001 , en su apartado c), y que la "ratio legis" de esta prohibición es dejar a la libre disposición de todos los empresarios del sector, para ser utilizados en la designación, descripción, etiquetaje o publicidad de sus productos, servicios o actividades codos estos signos, medios o indicaciones que por ser necesarios, usuales o útiles para designar el género, tipo, calidad, origen u otra característica de los mismos no deben ser apropiados en exclusiva por un solo empresario en perjuicio de los demás; prohibición que alcanza también a aquellos vocablos, signos o combinaciones que, aún siendo gramaticalmente incorrectos, informan de un modo inmediato e indefectible al consumidor sobre la naturaleza o características de los productos, servicios o actividades protegidos, no siendo, sin embargo, aplicable a aquellas denomina-ciones o signos meramente sugestivos, que aún evocando cualidades o caracte-rísticas de estos, no los designan o describen de un modo directo, o aquellas combinaciones que aún conteniendo algún elemento genérico usual o descriptivo conforman, en su conjunción, un todo característico, estando por ello dotados de una cierta originalidad que permitiría su inscripción registral; y que la aplicación al caso de estas consideraciones llevan a la conclusión de que concurren en el mismo, como señala la resolución recurrida, los presupuestos aplicativos de la prohibición prevista en el artículo 5.1° c) al estar compuesto exclusiva mente por indicaciones descriptivas de los productos que se pretenden distinguir; con lo que terminó suplicando que se desestimase la demanda y se declarase conforme a derecho la Resolución recurrida, con aplicación del art.139.1 LJCA . en cuanto a las costas,

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó el registro de de la Marca Nacional mixta, de Nº 2.515.480, y distintivo "OLIVAR DE HUELVA", para distinguir "Aceites y grasas comestibles", "Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases", y "Semillas, plantas", dentro de las clases 29, 30 y 31 del Nomenclátor Internacional.

La razón de la denegación de la inscripción registral se fundamentó, en esencia, en considerar que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que "el signo solicitado "OLIVAR DE HUELVA" (mixto) puesto en relación con los productos solicitados de la clase 29 "aceitunas en conserva, aceite de oliva, grasas comestibles." clase 30 "salsas elaboradas a base de aceite de oliva, productos de pastelería elaborados con aceite de oliva" y 31" aceitunas frescas", incurre en la prohibición de registro citada ya que la marca se compone "exclusivamente" de indicaciones descriptivas de los productos reivindicados."

QUINTO.- El art. 5.1 de la Ley de Marcas 17/2001 de 7 de Diciembre , en su apartado c) prohíbe el registro de toda marca que se componga exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, calidad, cantidad, valor, destino, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de los mismos.

La razón legal de esta prohibición es dejar a la libre disposición de todos los empresarios del sector, para ser utilizados en la designación, descripción, etiquetaje o publicidad de sus productos, servicios o actividades, todos estos signos, medios o indicaciones que por ser necesarios o útiles para designar la especie, tipo, naturaleza, calidad, origen u otra característica de los mismos no deben ser apropiados en exclusiva por un solo empresario en perjuicio de los demás y esta prohibición alcanza también a aquellos vocablos, signos o combinaciones que informan al consumidor sobre las características de los productos, servicios o actividades protegidos, no siendo, sin embargo, aplicable a aquellas denominaciones o signos meramente sugestivos, que aún evocando cualidades o características de estos, no los describen de un modo directo o a aquellas combinaciones que aún conteniendo algún elemento descriptivo conforman, en su conjunción, un todo característico, dotado de cierta originali-dad que permita su inscripción registral.

Por ello, aplicando aquí los anteriores criterios jurisprudenciales no pode-mos compartir en este caso, las razones en que fundamenta la oficina Registra-dora la denegación del registro discutido toda vez que lo cierto es que la denegada "OLIVAR DE HUELVA", (mixta) no sirve para designar en el comercio la especie, calidad, cantidad, valor, destino, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de los mismos, ni puesta en relación con los productos solicitados de la clase 29 "aceitunas en conserva, aceite de oliva, grasas comestibles..", "salsas elaboradas a base de aceite de oliva, productos de pastelería elaborados con

aceite de oliva", clase 30 y "aceitunas frescas", clase 31, no apreciamos que la citada marca se componga "exclusivamente", de indicaciones descriptivas de los productos reivindicados, lo que hace que, en definitiva, la marca denegada no incurra en las prohibiciones establecidas en el art. del art. 5.1.c), de la vigente Ley de Marcas y concluimos con que procede estimar la demanda presentada y declarar que la resolución recurrida no es conforme a derecho.

SEXTO.- El Tribunal considera que no ha habido mala fe por ninguna de las partes, por lo que no procede hacer declaración en cuanto a costas.

Fallo

ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Óscar García Cortes, en nombre y representación de la mercantil "OLIVAR DE HUELVA, S.L.", contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de junio de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la misma Oficina el 20 de octubre de 2003, y denegó el registro de la MN mixta, de Nº 2.515.480, de distintivo "OLIVAR DE HUELVA" para distinguir "Aceites y grasas comestibles", "Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases", y "Semillas, plantas", dentro de las clases 29, 30 y 31 del Nomenclátor Internacional; y declaramos que la citada Resolución no es conforme a derecho y en consecuencia la anulamos. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sección, en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:

Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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