Última revisión
15/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1448/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 965/2009 de 15 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1448/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100432
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01448/2009
SENTENCIA Nº 1448
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Gregorio del Portillo García
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a quince de julio de dos mil nueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 965/08, interpuesto -en escrito presentado el pasado 23 de diciembre- por la Procuradora Dña. Mª José Bueno Ramírez, actuando en nombre y representación de "LANTEL 2004, S.L.", contra la desestimación presunta (en el expediente obra Resolución expresa desestimatoria, de 17 de noviembre, sin que conste notificación) del recurso de reposición deducido (en escrito presentado el 7 de noviembre del mismo año 2208) frente al Acuerdo del Delegado Especial de la A.E.A.T. de 23 de octubre, por el que se deniega su solicitud de compensación de las deudas que, en concepto de impuesto de sociedades, tiene con Hacienda (por importe de 54.380,25 ?), con el crédito reconocido por devolución de IVA (por importe de 93.703,05 ?).
Antecedentes
Han sido partes la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las Resoluciones impugnadas por vulneración del art. 24 (derecho a la presunción de inocencia) y 14 CE .
SEGUNDO: El Abogado del Estado formuló alegaciones en las que interesaba la desestimación del recurso.
El Ministerio Fiscal, en igual trámite, solicitó también el dictado de sentencia desestimatoria.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2009 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en 93.703,05 ?.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la denegación de la compensación del crédito que la mercantil recurrente tiene con la AEAT por importe de 93.703,05 ?, devolución que fue acordada el 23/6/08, si bien condicionada a la prestación de garantía (art. 118 de la Ley 37/1992 ), garantía que no ha sido prestada, vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE ) y el derecho a la igualdad (art. 14 CE ).
Hay que partir de un dato esencial y es el estrecho cauce procesal elegido, limitado, única y exclusivamente, a la revisión jurisdiccional, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, del Acuerdo impugnado y el precepto invocado, en primer término, es el art. 24 de la Constitución, concretamente su derecho a la presunción de inocencia.
Precepto que, no puede olvidarse, como ha tenido ocasión de manifestar en reiteradas ocasiones esta Sección -en aplicación de la constante doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo- contiene un elenco de garantías procesales, aplicables -no todas ellas y, en todo caso, con modulaciones-, única y exclusivamente, al ámbito administrativo sancionador. Por eso sólo si la Resolución recurrida formara parte de un procedimiento administrativo sancionador o tuviera tal naturaleza, el antecitado precepto podría haberse visto negativamente afectado, circunstancia que, desde luego, no concurre en el presente caso pues no estamos en presencia de una resolución administrativa sancionadora sino de una mera denegación de compensación de créditos por no haber prestado la garantía exigida -en aplicación del art. 118 de la Ley del IVA - y a cuya prestación se condicionaba la devolución, por lo que carece de la imprescindible naturaleza sancionadora.
El hecho de que -tal como el Inspector Regional Adjunto, en escrito de 31 de julio de 2008, informa a la actora- la motivación de la exigencia de aval para proceder a la devolución reconocida "viene derivada de la apreciación.......de indicios suficientes sobre la posible improcedencia, total o parcial, de la devolución.........Tales indicios consisten en la presunta vinculación....con una posible trama de fraude al IVA intracomunitario", no atribuye naturaleza sancionadora a la decisión recurrida, ni vulnera el principio de presunción de inocencia de la actora, pues la exigencia de garantía viene específicamente prevista en el tan citado art. 118 de la Ley del IVA y esas sospechas -que no imputaciones- están siendo objeto de investigación por la Inspección de Tributos y, a la vista de las mismas, se procederá en consecuencia. De forma que, como en dicho escrito se dice, si "en cualquier momento se nos comunica que han dejado de darse las circunstancias de riesgo...., se procederá a practicar las devoluciones..., sin exigencia de garantía".
Tampoco el art. 14 CE (principio de igualdad) se ve negativamente afectado por el hecho de que, teniendo reconocida la devolución -supeditada a la prestación de garantía-, se deniegue la compensación de dicho crédito y se exija el pago de la deuda por el impuesto de sociedades, suponga un trato discriminatorio de la recurrente.
El principio de igualdad en la aplicación de la Ley -perspectiva que la actora entiende afectada- exige, con arreglo a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.
Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.
No ha ofrecido la actora -a quien incumbía esa carga procesal- un término de comparación idéntico (no meramente análogo) al aquí enjuiciado del que inferir ese tratamiento discriminado injustificado, sin que desde luego el que la Administración Tributaria no efectúe la devolución de su crédito sin la previa prestación de garantía, pero, sin embargo, le exija el puntual pago de la deuda pendiente por el impuesto de sociedades constituya término de comparación de clase alguna. Podrá, si se quiere, ser manifestación de urgencia recaudatoria, pero, desde luego, la deuda existe y esa denegación de compensación al estar suspendida la devolución hasta tanto no se preste garantía, no supone vulneración de ningún derecho fundamental, sino que integra una cuestión de estricta legalidad ordinaria no abordable a través de este procedimiento especial
Pero, además y en todo caso, no puede olvidar la actora que la denegación de compensación recurrida no es más que una consecuencia del Acuerdo de 23 de junio de 2008, por el que se reconoció su derecho a la devolución de 93.703,05 ?, si bien condicionada a la prestación de garantía (art. 118 de la Ley 37/1992 ), garantía que no ha sido prestada. Luego, habiéndose aquietado a ese acuerdo que supeditaba la devolución a la previa prestación de una garantía (exigencia perfectamente legal y así ha sido expresamente reconocida, a título de ejemplo, por Sentencias de la Sección Quinta de esta Sala y Tribunal nº 1842/08, de 16 de octubre y la dictada (el 21 de julio de 2008) en el Rº 793/05 .
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan indefectiblemente a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 965/08, interpuesto -en escrito presentado el pasado 23 de diciembre- por la Procuradora Dña. Mª José Bueno Ramírez, actuando en nombre y representación de "LANTEL 2004, S.L.", contra la desestimación presunta (en el expediente obra Resolución expresa desestimatoria de 17 de noviembre, sin que conste notificación) del recurso de reposición deducido (en escrito presentado el 7 de noviembre del mismo año 2208) frente al Acuerdo del Delegado Especial de la A.E.A.T. de 23 de octubre, por el que se deniega su solicitud de compensación de las deudas que, en concepto de impuesto de sociedades tiene con Hacienda (por importe de 54.380,25 ?), con el crédito reconocido por devolución de IVA (por importe de 93.703,05 ?), debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas no inciden negativamente en el contenido constitucional de los arts. 24 y 14 de la C.E . (derecho a la presunción de inocencia y a la igualdad), y, en consecuencia y desde esta perspectiva constitucional, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta Resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con el art. 89 de la L.J.C.A ., ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.
