Última revisión
18/09/2002
Sentencia Administrativo Nº 1449/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 18 de Septiembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1449/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002102101
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:8859
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "3564/98 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Dieciocho de Septiembre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D.JOSE MARÍA ZARAZOZA ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1449/02
En el recurso contencioso administrativo num 3564/98 interpuesto por D. Lázaro representada y dirigida por el Letrado D./ña LORENA MAS QUESADA contra "Resolución de la Dirección General de Tráfico de 11.8.1998, que confirma íntegramente la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de VALENCIA de fecha 26.12.1997, por la que se imponía al demandante sanción de 50.000 Pts y privación del permiso de conducir por dos meses por infracción del art. 20.1 del Reglamento General de Circulación (conducir con tasa superior a la permitida).
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Dieciocho de Septiembre de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Lázaro interpone recurso contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 11.8.1998, que confirma íntegramente la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de VALENCIA de fecha 26.12.1997, por la que se imponía al demandante sanción de 50.000 Pts y privación del permiso de conducir por dos meses por infracción del art. 20.1 del Reglamento General de Circulación (conducir con tasa superior a la permitida).
SEGUNDO.- Sobre la propuesta de Resolución en materia de tráfico y seguridad vial que determinaría la nulidad según el recurrente, la Sala siguiendo la doctrina marcada por la Sala Tercera-Sección Sexta del Tribunal Supremo en su sentencia "...en interés de ley.." de 19 de Diciembre de 2000 resalta "...en el procedimiento que nos ocupa- y también en aquellos otros que, por no haber disposición que lo excluya o lo regule de manera distinta , haya lugar a aplicar supletoriamente el citado Reglamento General 1398/1993-, la falta de presentación de alegaciones por el denunciado implica:
a) que éste ha renunciado a la facultad de alegar.
b) Que esa facultad está configurada como una carga procesal puesto que la no presentación de alegaciones conlleva la consecuencia de tener por efectuada los trámites subsiguientes de propuesta de Resolución y de Audiencia.
Por lo que respecta a la materia de Tráfico y Seguridad Vial, pasa ha hacer varias consideraciones sobre la propuesta de Resolución e interpreta el art. 13.2 del Real Decreto 320/1994, reglamento de procedimiento en materia de Seguridad Vial , donde cabe destacar en consonancia con la exposición del Reglamento General 1398/1993 "...en el caso que nos ocupano era necesario formular propuesta de Resolución ni dar trámite de Audiencia porque estamos en el supuesto del Art. 13.2 del Real decreto 1398/1993 la notificación se practicó por el Agente denunciante, y la interesada -tal vez creyendo que, puesto que rechazó firmar podía no ciarse por enterada de la denuncia, no formuló alegaciones. Pero la notificación existió y la falta de alegaciones supone que el acto de denuncia-iniciación permite entender - conforme a ese artículo- que es como si hubiera habido propuesta de Resolución y audiencia...", concluye la Sentencia examinada fijando como doctrina legal la siguiente:
"La notificación de la propuesta de Resolución que corresponde dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado , siendo también innecesario el trámite de Audiencia en cualquiera de los siguientes casos:
1.- Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento.
2.- Cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso por el interesado.
En nuestro caso , el demandante formula alegaciones y la Administración resuelve el expediente en base al Boletín de denuncia, pruebas de alcoholemia y alegaciones, en consecuencia , se desestima el alegato.
En cuanto , a la posible indefensión, infracción de la presunción de inocencia, falta de ratificación del Agente denunciante etc. tiene reiteradamente declarado esta Sala que en derecho Administrativo sancionador rigen con matices los principios del Derecho Penal, luego, le son aplicables sus reglas. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosísimas ocasiones V. g. 19.1.1996 (Sala Tercera - Sección 4ª, R.J. 286/96) , 12. 2. 1996 (Sala Tercera - sección 6ª, RJ 1059, 1060 y 1061), 17. 5. 1996 (Sala Tercera - Sección 4ª , R. J. 1996/4480), con abundante cita ésta última de jurisprudencia del Tribunal Constitucional V. G. 8. 6. 1981 (R. T. C. 1981, 18) e incluso un estudio de la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa V. G. 8. 6. 1976 (caso Engel), 21 de Febrero (caso OtzürK), 2. 6. 1984 (Caso Campbell y Fell) , 22. 5. 1990 (Caso Weber) etc., a nivel legislativo, este criterio viene establecido en el art. 25.1 de la Constitución española y en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común Significando en nuestro caso, que la persona sometida a expediente tiene la presunción de inocencia que debe destruirse con prueba de cargo.
A renglón seguido y, atendiendo a las matizaciones que tiene el Derecho Administrativo Sancionador el art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los hechos constatados por los funcionarios públicos tienen valor probatorio , sin perjuicio que puedan ser desvirtuados por otras pruebas. Como particularidad del Derecho administrativo Sancionador el art. 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y Seguridad Vial, establece el principio de presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la Autoridad, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del deber de Ja Administración de aportar los elementos probatorios necesarios.
La Sala a la hora de valorar la posible ratificación del Agente denunciante distingue entre hechos de percepción subjetiva de la infracción, así un adelantamiento indebido, rebasar raya continua etc que son directamente percibidas por el Agente, en caso de negarse los hechos por el conductor exige ratificación , empero en infracciones objetiva como exceso de velocidad controlada por radar y alcoholemias sólo exige la ratificación del Agente Denunciante caso de negar la parte que se le practicaran dichas pruebas en las alegaciones efectuadas ante la Administración, efectuadas, la prueba de cargo es el propio resultado de la prueba que la Sala considera suficiente. En nuestro caso, existe boletín de denuncia donde constan las pruebas practicadas, intervalo, tikets de las pruebas, ofrecimiento de practicar la prueba en sangre que rechazó el actor y la verificación del etilómetro llevada a cabo por la Comunidad de Madrid el 5.12.1996.
También se cuestiona que la verificación no la lleve a cabo el Centro Español de Metrología sino la comunidad de Madrid, sin pretensiones de ser exhaustivo cabe decir que la normativa sobre metrología la dicta y desarrolla el Estado Español dando cumplimiento al art. 149.1.12 de la Constitución que otorga competencia exclusiva en materia de legislación sobre pesas y medidas, dictó la Ley 3/1985 , de Metrología, y en desarrollo de la citada Ley los Reales Decretos 1616/1985, sobre control Metrológico del Estado, Real Decreto 1617/85 , sobre habilitación de laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados, Real Decreto 1617/1985 , sobre registro de Control Metrológico.
Con la entrada de España en la Comunidad Europea el 1 de Enero de 1986, el Estado Español tuvo que modificar la Ley 3/1985, de Metrología, haciéndolo mediante Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de Junio, que establece el control metrológico CEE para adaptar la normativa interna española al contenido de las Directivas 71/316/CEE, sobre instrumentos de medidas y métodos de control metrológico , y 80/181/CEE, sobre unidades de medida, tal y como han sido modificadas y completadas , correspondiendo al estado, por mandato constitucional, la competencia exclusiva para legislar en el ámbito de las pesas y medidas. En desarrollo del Real Decreto Legislativo citado , el Estado Español dictó el Real Decreto 597/88, de 10 de Junio, que regula el Control Metrológico CEE a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 4 del RDLegislativo, así como en la normativa comunitaria europea existente al respecto, constituida por la Directiva 71/316 CEE , de 26 de Julio de 1971, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico, modificada sucesivamente por las directivas 72/427/CEE, de 19 de Diciembre de 1972; 83/575/CEE, de 26 de Octubre de 1973; 87/354/CEE y 87/355/CEE , ambas de 23 de Junio de 1987.
Desde este prisma tendría razón el demandante en el sentido que en un primer momento se consideró que el "..control.." metrológico era de la "competencia exclusiva del Estado Central"; ahora bien , esta perspectiva cambia con dos Sentencias del Tribunal Constitucional ante recursos planteados por la Cataluña, Andalucía y Pais Vasco y son: Sentencia 100/1991, de 13 de mayo, del Pleno del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 536/1985, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña , contra los artículos 7.4 y 13.6 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y Sentencia 236/1991, de 12 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, dictada en los conflictos positivos de competencia 44/1986, 48/1986 , 49/1986, 50/1986, 64/1986 Y 1602/1988 (acumulados), promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Gobierno Vasco y la Junta de Andalucía , en relación con preceptos de los Reales Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre; 1617/1985, de 11 de septiembre; 1618/1985, de 11 de septiembre y 597/1988, de 10 Junio, relativas al Control Metrológico. Estas Sentencias aunque inicialmente se refieren a las Comunidades recurrentes abrieron la puerta al traspaso de competencias a otras Comunidades, siempre y cuando tuviesen unos laboratorios adecuados en materia de control, a la Comunidad de Madrid se le abrirían las puertas y se puso en marcha por Resolución de 17 de marzo de 1983, de la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología , por la que se califica y clasifica al Laboratorio de Metrología y Metrotécnia de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid dentro del sistema de calibración industrial creado por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 21 de junio de 1982; por otro lado, el hecho de que se ponga en funcionamiento un sistema de homologación Europeo significa que cualquier autoridad competente de la Unión Europea que homologue un instrumento, su homologación en principio sirve para toda la Unión Europea, pretendiéndose evitar con ello que por el sistema de homologaciones se impida indirectamente la libre circulación de mercancías.
TERCERO.- Otro de los alegatos que hace el demandante es la falta de motivación de la Resolución sancionadora al haberse dictado vía art. 55.2 de la Ley 30/1992, 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
El artículo 55 y tras imponer con carácter general la forma escrita , al regular como excepción la verbal, prevé para su constancia escrita (cuando sea necesaria) la firma del titular del órgano inferior o funcionario que la reciba y en segundo lugar, lleva también a esta interpretación el artículo 16 de la propia Ley cuando prevé la delegación de firma y la prohibe en los procedimientos sancionadores. El artículo 55.2 de la Ley establece que "En los casos en que los órganos Administrativos ejerzan su competencia de forma verbal , la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido". Respecto a la aplicación de este precepto a la Resolución de autos , la primera consideración que se ofrece es que no estamos en presencia de una Resolución administrativa cualquiera, sino que su naturaleza es sancionadora, la aplicación del artículo 20 del RD 1398/93 exige la motivación y la decisión de todas las cuestiones planteadas por los interesados, en definitiva, una Resolución sancionadora no motivada sería nula y produciría indefensión, no debemos olvidar que en Derecho Administrativo Sancionador rige con limitaciones los principios del Derecho Penal; a pesar de ello, esta Sala ha considerado válida esta forma de actuar de los Delegados del Gobierno y ello en base a que la Resolución lo que hace es aprobar una propuesta de Resolución que hace el Jefe de la Unidad de Sanciones y el traslado de la Resolución cuando se notifica la misma lo que hace es trasladar al interesado como Resolución la propuesta aprobada donde constan los hechos, y los fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, es decir , se complementan ambos preceptos. En definitiva, siempre que se utilice la forma del art. 55.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, debiendo la notificación de la resolución recoger los elementos de la propuesta aprobada, siendo estas las condiciones del presente proceso se desestima el alegato.
Otro de los motivos aducidos es la falta de un peligro concreto para la circulación que implique sanción tan grave. Este alegato repetido en numerosos recursos contencioso Administrativos merece tratamiento especial, el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de Marzo , que aprueba el Texto articulado de la Ley Sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permite el establecimiento de límites de alcoholemia y, el mero hecho de rebasar dichos límites supone una infracción grave a tenor del art. 65.4 del texto legal citado , significando ello que para que la Administración sancione no debe acreditar que se ha producido un peligro concreto y determinado; dentro de las funciones de las Dirección General de Tráfico, Jefaturas Provinciales de Tráfico y Ayuntamientos se encuentra la de prevenir accidentes de circulación, sin duda, esta es la misión mas importante de entre sus cometidos. Como quiera que una parte importante de los accidentes de tráfico son debidos al exceso de velocidad y la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, la misión de las autoridades competentes en materia de tráfico consiste en establecer unas limitaciones de velocidad adecuadas a la vía , teniendo en cuenta sus circunstancias, trazado, número de vehículos que transitan por ella y limitaciones en cuanto a la conducción una vez se ha injerido alcohol, de tal forma que , cuando el conductor se extralimita está creando un potencial riesgo para si mismo y para los demás usuarios de la vía y, es la creación de este potencial riesgo lo que se sanciona. Esta tesis la vemos con claridad si comparamos el art. 65.4 con el art. 65.5 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, que aprueba el Texto articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, donde encontramos que los mismos hechos que constituyen infracción grave, pasa a muy grave cuando concurren circunstancias concretas de peligro , a salvo que sean constitutivas de imprudencia por vía penal, en consecuencia se desestima el alegato.
Habla de error en la graducación de la sanción que implica desproporcionalidad, error que la Sala no observa, según el art. 65.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial , conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas como infracción grave y , dentro de la gravedad se permite a la Administración la retirada del permiso de conducir entre 1 y 3 meses, la administración opta por el grado medio dos meses, la Sala considera acertado el criterio teniendo en cuenta que el exceso de alcohol es la mayor causante de los accidentes de tráfico.
En cuanto a la prescripción de la infracción, la Ley 5/1997, de 24 de marzo, de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificó el art. 81.1 quedando redactado:
"La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el art. 78».
Dicha norma se publicó en el B.O.E. 72/1997 de 25 de Marzo de 1997 , por lo que estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, la denuncia es de 22.11.1997, le entregan Boletín al actor y hace alegaciones el 5.12.1997, la Resolución sancionadora es de 26.12.1997, se intenta notificar el 18.1 1998 , 30.1 1998 y 2.2.1998 y, al encontrarse ausente del domicilio se publican Edictos el 20.3.1998 compareciendo el actor para interponer recurso el 16.3.1998, es decir, en ningún momento han transcurrido tres meses sin actividad de la Administración, en consecuencia, se desestima el alegato y recurso en su totalidad.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de apreciar temeridad y mala fe en la parte demandante en el planteamiento del presente recurso, por lo que, se le imponen las costas procesales. Nos encontramos con unos hechos claros y un expediente tramitado con arreglo a Derecho , frente al mismo se presenta ante esta Sala una demanda genérica y carentes del más mínimo fundamento, se considera pues que el planteamiento de este recurso es temerario y merecedor de las costas procesales que por razón de la cuantía del recurso se fijan en 450 Euros.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por D. Lázaro contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 11.8.1998, que confirma íntegramente la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de VALENCIA de fecha 26.12.1997, por la que se imponía al demandante sanción de 50.000 Pts y privación del permiso de conducir por dos meses por infracción del art. 20.1 del reglamento General de Circulación (conducir con tasa superior a la permitida).Todo ello con expresa condena en costas a la parte DEMANDANTE EN QUIEN SE APRECIA TEMERIDAD Y MALA FE EN EL PLANTEAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO, se limitan las costas y se fijan en 450 Euros.
A su tiempo y con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
