Última revisión
08/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 1449/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1449/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005101474
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1747-01 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 8 de julio de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. LORENZO COTINO HUESO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1449/05
En el recurso contencioso administrativo num. 1747-2001, interpuesto por D. Luis Carlos, en nombre de su hijo menor de edad Imanol, representado por el Procurador Dª. MARIA JOSE MONTESINOS PÉREZ y dirigido por el Letrado D. RICARDO FRESNEDA BENITEZ, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Petrer de 4-10-2001.
Habiendo sido parte en autos como demandados el Ayuntamiento de PETRER, representado por el Procurador Dª. ELENA GIL BAYO y asistido por el Letrado D. GABRIEL RUIZ SERVER, y ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por el Procurador Dª. Mª DEL CARMEN MAÑEZ CASTELLANO y asistida por el Letrado D. ISAAC HERAS ROMANOS, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de junio de dos mil cinco, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Luis Carlos ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Petrer de fecha 4 de octubre de 2001, desestimatoria de la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por su hijo Imanol como consecuencia de la explosión de material pirotécnico ocurrida el día 6 de octubre de 1999, sobre las 18 horas en Petrer ( Alicante ). La resolución administrativa estima que el interesado no ha acreditado que el material pirotécnico causante de las lesiones a su hijo fuera restos de los explosivos disparados el día anterior por la empresa pirotécnica "Hermanos Borredá, S.L.", quien, en su caso, sería la obligada contractualmente a la limpieza del lugar en donde tuvo efecto el espectáculo pirotécnico y, consecuentemente , la responsable de los daños y perjuicios sufridos por el menor Luis Carlos; asimismo, la representación procesal de la Administración demandada esgrime la existencia asimismo de imprudencia por parte del hijo del recurrente.
SEGUNDO.- La cuestión litigios consiste en determinar la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la Corporación Local derivada de las negativas consecuencias producidas en la persona del menor Luis Carlos por la explosión de un petardo recogido en lugar donde con anterioridad se había producido el disparo de un castillo de fuegos artificiales por la empresa pirotécnica " Hermanos Borredá S.L.", contratada al efecto por el ayuntamiento demandado. Ante todo debe tenerse en cuenta que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo , pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando , por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado , o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real , no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor , como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado , mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Si a la luz de lo expuesto se analiza el presente caso , habrá que concluir en un pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión de declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por cuanto que ha quedado acreditado, especialmente a través de la prueba testifical , que las lesiones sufridas por el ya citado menor han sido una consecuencia de la manipulación por éste de los restos pirotécnicos que quedaron a causa del referido castillo de fuegos, debiendo la Administración demandada responder de la reclamación del actor, como se deduce sin dificultad de los artículos 25.2.l) y 26.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sin que sea óbice para ello las obligaciones contraidas por el empresario pirotécnico con la administración demandada, que en modo alguno enervan las obligaciones de la Administración frente a los ciudadanos. Sin embargo, atendida la conducta del menor lesionado, quien voluntariamente manipuló el artefacto explosivo , existe una compensación de culpas, valorada en un cincuenta por ciento por este Tribunal.
En consecuencia, esta Sala, ponderadas las circunstancias concurrentes en el caso, a la vista de la documental aportada a autos y del informe pericial emitido, a tenor de lo cual el hijo del actor permaneció de baja treinta días, sufriendo como secuelas derivadas de la enucleación del ojo izquierdo la pérdida de visión total en el mismo y la colocación de una prótesis ocular y tomando como referencia orientativa las indemnizaciones que se fijan en la Ley 30/1995 , de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, según la actualización operada por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 7 de febrero de 2005, establece la cantidad total de 47.500 euros como indemnización a favor del recurrente, sin que proceda abono de intereses en tanto que la indemnización se ha calculado a tenor del baremo fijado para el año 2005 , cantidad que deberá ser satisfecha por el Ayuntamiento demandado, único demandado respecto del que se solicita la condena en el suplico de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Petrer de fecha 4 de octubre de 2001, desestimatoria de la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por su hijo Imanol como consecuencia de la explosión de material pirotécnico ocurrida el día 6 de octubre de 1999, sobre las 18 horas en Petrer ( Alicante ), debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el Derecho del actor a percibir de dicha administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de cuarenta y siete mil ( 47.000 ) euros; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

