Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1449/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1318/2006 de 20 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1449/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102128

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7485


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1449 DEL AÑO 2.006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS:D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D.MANUEL LOPEZ AGULLO

MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D.EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veinte de octubre de dos mil seis.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 1318 del año 2.006, interpuesto por Daniela , representado por el Procurador D. CARLOS GARCIA LAHESA, contra Sentencia de 25 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Melilla, y como parte apelada DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y asistida del SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador SR. GARCIA LAHESA, en nombre y representación de Dª Daniela , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla, recurso contencioso-administrativo contra resolución de 12 de enero de 2006 , registrándose con el nº 7/2006.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla dictó en el Procedimiento nº 7/2006 , sentencia de fecha 25 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso- administrativo, procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, interpuesto por Dª Daniela , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de 12 de enero de 2006, por no apreciarse en la misma vulneración de derechos fundamentales."

TERCERO.- Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1318/2006 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. MANUEL LOPEZ AGULLO, señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Daniela contra Resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de 12 de enero de 2.006, por no apreciar en la misma vulneración de derechos fundamentales - arts. 14, 19, 24 y 9.3 de la C.E . -.

El acto administrativo combatido denegó la autorización de residente familiar comunitario solicitado por Dª. Patricia , al no quedar acreditados los requisitos exigibles en el R.D. 178/03 , y en particular que la peticionaria viva a expensas de la reagrupante, por ser menor de edad.

Los motivos del recurso se pueden articular en los siguientes apartados:

1.- Se infringe el art. 14 de la C.E . porque la aplicación rigorista del requisito "vivir a sus expensas", excluiría del régimen comunitario como reagrupantes, de forma discriminatoria por razón de la edad a los menores que no estén en edad de trabajar, que precisamente son los más necesitados de protección jurídica.

2.- Los derechos contemplados en los arts. 19 y 39 de la C.E . vienen indisolublemente unidos, puesto que el derecho de elegir residencia es tambien el de hacerlo junto a la familia nuclear, puesto que de lo contrario el contenido esencial del derecho a residir quedaría corrompido; derecho a residir que en el presente caso se ha de obtener por los cauces del régimen especial comunitario, para evitar una situación de discriminación por razón de la edad.

3.- El art. 24 de la C.E . fue vulnerado por la dilación indebida en via administrativa, al serle denegada anteriormente, mediante simple inadmisión a trámite, la solicitud.

4.- La Resolución impugnada al exigir sin cobertura legal, visado de estancia, vulnera el art. 9 de la C.E .

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, en los mismos términos que lo hizo el Abogado del Estado en el traslado conferido al efecto.

SEGUNDO.- Del examen de lo actuado, la Sala ha de concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por el Juzgador de Instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada y que es compartida en su integridad, debiendo rechazar el recurso al hilo de los motivos esgrimidos por la apelante, en base a las siguientes razones:

1.- El art. 2 del R.D. 178/03 establece: "...Ámbito de aplicación .El presente Real Decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que a continuación se relacionan:a) A su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho.b) A sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.c) A sus ascendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, que vivan a sus expensas, con la excepción de los ascendientes de los estudiantes y de sus cónyuges.................".

Como ha declarado el Tribunal Constitucional desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. El principio de igualdad prohíbe, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio ; 49/1982, de 14 de julio; 2/1983, de 24 de enero; 23/1984, de 20 de febrero ; 209/1987, de 22 de diciembre; 209/1988, de 10 de noviembre; 20/1991, de 31 de enero, ; 110/1993, de 25 de marzo; 176/1993, de 27 de mayo; 340/1993, de 16 de noviembre y 117/1998, de 2 de junio .

En el supuesto de litis, precisamente la reagrupación pretendida con la norma no solo exige un probado vínculo familiar, sino que el mismo tenga un componente de dependencia económica con el reagrupante, de ahí que se exija el requisito de vivir a sus expensas, sin que el mismo conculque el principio de igualdad, por cuanto que la situación del menor sin recursos propios, es bien diferente a la de quien los posea, y por ello mantenga económicamente a quien solicita el beneficio de Residente Familiar Comunitario previsto en la legislación antedicha. Por ello ha de ser desestimado este primer motivo del recurso.

2.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo invocado, por cuanto que la desestimación de la solicitud que se cuestiona, no impide a la solicitante vivir unida a su menor hija, solicitando otro tipo de permiso de residencia, tal y como se expresa en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada.

3.- Tampoco vulnera el art. 24 de la C.E . la resolución combatida, toda vez no consta acreditado que a la solicitante en el trámite administrativo previo se le impidiera ejercitar sus derechos de audiencia, contradicción y defensa.

4.- El visado de estancia a que alude la Resolución impugnada en su primer fundamento de derecho no es más que un argumento previo a la parte dispositiva que finalmente se dicta, siendo así que tal y como indica el juzgador a quo, solamente tienen cabida en este procedimiento especial la vulneración de los derechos comprendidos en los arts. 14 a 29 de la C.E .

TERCERO.- La índole confirmatoria de la presente resolución trae aparejada la imposición de costas a la apelante - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Daniela contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla, para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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