Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
11/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 145/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 145/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100135

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1064


Encabezamiento

Recurso número 804/2000

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 145/2.003

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 804 de 2000, interpuesto por el Instituto de Defensa de Ecologistas en Acción (IDEA), representado por el Procurador Doña Enrique Miñana Sendra y defendido por el Letrado Don José Luis Ramos Segarra, contra la inactividad del Consell de la Generalidad Valenciana en el cumplimiento del mandato recogido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 6/1989 de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana en orden a la redacción y aprobación del Plan de Ordenación Territorial de la Comunidad Valenciana: habiendo sido parte, como demandado, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase no conforme a derecho la inactividad de la administración impugnada y se condenase al Muy Honorable DIRECCION000 D. Ernesto a promover la elaboración y aprobación de dicho Plan de Ordenación Territorial, ordenando la redacción del mismo a la Conselleria de obras Públicas, Transporte y Urbanismo, con el correspondiente informe de la Agencia de Medio Ambiente, y acabado el mismo , por el Consejero de la COPUT se proponga la aprobación al Consejo de la Generalitat Valenciana que previo conocimiento de las Cortes Valencianas, con imposición de las costas a la parte adversa.

Segundo. El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2.003, en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El artículo 25.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), establece que "también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta ley" y su artículo 29 dispone que "cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio Administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas , quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de 3 meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso Contencioso- Administrativo contra la inactividad de la Administración". Por otro lado en la Exposición de Motivos de la citada Ley se dice "largamente reclamado por la doctrina jurídica, la ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración , que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración , mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio Administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el Derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual Sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia , lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad".

Segundo. De lo anteriormente expuesto se desprende, frente a lo que aduce la parte recurrente en su escrito de conclusiones, que el recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración a que se refiere el artículo 25.2 LJCA no es algo distinto del regulado en su artículo 29, lo que lleva a concluir que dicho recurso únicamente es posible en los términos previstos en éste último precepto.

Tercero. Al ser así no cabe sino acoger la tesis sustentada por el letrado de la Generalidad en el escrito de contestación a la demanda a tenor de la que resulta inviable la pretensión actora desde el momento en que en la inactividad de la Administración frente a la que se deduce el presente recurso -la no aprobación por el Gobierno Valenciano y presentación ante las Cortes Valencianas, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 6/1989 de 7 de julio , de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana ("Antes del transcurso de tres años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell presentará ante las Cortes Valencianas el Plan de Ordenación Territorial de la comunidad Valenciana") del Plan de Ordenación Territorial de la Comunidad Valenciana en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de dicha Ley - no se dan las notas que conforme al artículo 29.1 LJCA la harían susceptible de recurso Contencioso- administrativo, pues se trata en definitiva de la inactividad normativa de la Administración generada por el no ejercicio de la potestad reglamentaria en casos en los que el reglamento esté previsto u ordenado en una norma legal y debe considerarse que la aprobación de una disposición general no implica la realización de una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas que es el caso a cuya omisión asocia el artículo 29.1 la viabilidad del recurso que prevé.

Cuarto. A ello debe añadirse que, como aduce el Letrado de la Generalidad y aún de admitirse que la inactividad que se denuncia pudiera ser objeto de recurso Contencioso- Administrativo con arreglo al artículo 29.1 LJCA, resulta dudosa la vigencia de la referida Disposición Transitoria Segunda tras las alteraciones sufridas por la normativa urbanística como, consecuencia de la aprobación de Ley 4/1992, de 5 de junio,' sobre Suelo no Urbanizable y de la Ley 6/1994 , de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística, como evidencia el hecho de que las propias Cortes Valencianas por Acuerdo de su Pleno de fecha 15 de junio de 1.993 instaran al Gobierno Valenciano a promover ante ellas una iniciativa de modificación de la Ley 6/1989.

Quinto. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituto de Defensa de Ecologistas en Acción (IDEA) contra la inactividad del Consell de la Generalidad Valenciana en el cumplimiento del mandato recogido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 6/1989 de Ordenación del Territorio de la comunidad Valenciana en orden a la redacción y aprobación del Plan de Ordenación Territorial de la Comunidad Valenciana; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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