Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 145/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 950/2003 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 145/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100191

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5516


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 950 de 2.003

Partes: "Firmes y Hormigones, SA" contra el Ayuntamiento de Cervelló

SENTENCIA Nº 145

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "Firmes y Hormigones, SA", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Fuentes Millán y defendida por letrado, contra el Ayuntamiento de Cervelló, representado por el procurador Sr. Bach Ferré y defendido por la letrado Sra. Jiménez Rodrigo, en relación con actuaciones urbanísticas, siendo la cuantía del recurso inferior a 150.253' 03?, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de enero de 2.007.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición efectuada por la actora al Ayuntamiento de Cervelló para obtener el pago de la cantidad adeudada en concepto de las obras de urbanización de Can Esteve, Unidad de Actuación 10, correspondientes a su 10% de aprovechamiento cedido.

Se interesa en la demanda se ordene al Ayuntamiento el pago a la actora del coste de ejecución de tal obra, ascendiente a la suma de 24.894.582 pesetas, con intereses legales y de demora, estos últimos hasta el momento de su efectivo pago.

SEGUNDO. La parte actora, promotora de la actuación de que se trata, sostiene en la demanda que ha ejecutado y costeado íntegramente la obra urbanizadora, sin que el Ayuntamiento le haya abonado la parte correspondiente a la cesión de las parcelas representativas del 10% del aprovechamiento del sector, cuestión a la que no obsta la firmeza de los proyectos de urbanización y de compensación, ni la circunstancia de que la cesión de fincas se verificase en concepto de "libres de cargas y gravámenes", lo que no puede suponer que quedasen exentas de su afectación al pago de los correspondientes costes de urbanización, ni siquiera por el juego o intervención en contrario de la autonomía de la voluntad privada.

En cuyo sentido viene con reiteración declarando la jurisprudencia que, si bien es cierto que el artículo 186 del Reglamento de Gestión Urbanística impone la contribución municipal a los gastos de urbanización en el sistema de cooperación, sin que exista un precepto homólogo en el capítulo dedicado al sistema de compensación, no es menos cierto que de ello no es lícito deducir, a sensu contrario, que el Ayuntamiento propietario del 10% en el sistema de compensación deba quedar eximido de toda contribución a los gastos, pues es bien sabido que, en buena hermenéutica, el silencio del legislador sobre un punto determinado no puede interpretarse en un sentido negativo ni positivo por sí mismo, salvo precepto expreso que así lo disponga, sino que debe dilucidarse en razón de la lógica interna del propio precepto y del conjunto normativo en que se inserta.

Y la tesis de que el Ayuntamiento titular del 10% del aprovechamiento medio debe contribuir proporcionalmente a los gastos de urbanización, cualquiera que sea el sistema de actuación que se siga, viene avalada por las siguientes razones:

1) La ley nada dice sobre este punto, por lo que son admisibles diversas interpretaciones, de las cuales una ha quedado perfectamente concretada en el artículo 186 del Reglamento de Gestión respecto del sistema de cooperación, que por haberse producido dentro del ámbito interpretativo propio de la potestad reglamentaria, no puede ser tachada de ilegalidad.

2) No existe razón alguna, a fortiori, para que la misma regla no se aplique al sistema de compensación, dado que, como es sabido, los propietarios en este último sistema asumen mayores cargas y responsabilidades que en el de cooperación, por lo que nada puede justificar que se les haga de peor condición a la hora de la contribución a los gastos.

3) Esta interpretación se corrobora con lo dispuesto en el artículo 163 del mismo Reglamento de Gestión , que establece que las entidades públicas titulares de bienes incluidos en el polígono o unidad de actuación, ya tengan carácter demanial o patrimonial, se integrarán en la Junta de Compensación con plenitud de derechos, lo que de suyo implica tanto participación en las decisiones y provechos como en las cargas, debiendo destacarse que si esta condición la determina la sola titularidad de bienes "demaniales", con mayor razón deberá atribuirla el 10% del aprovechamiento medio, que se materializa en terrenos destinados a ser comercializados en el mercado libre.

4) La corrobora asimismo el artículo 168 del mismo reglamento , que afirma que "todos" los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, lo que significa que estas obligaciones constituyen cargas reales ob rem, que se imponen a quien quiera que sea el titular de los terrenos, sin que pueda admitirse ninguna exención que no esté expresamente determinada en un precepto legal.

TERCERO. Sobre la base de la anterior doctrina e interpretación debe afirmarse con rotundidad que, desde que el Ayuntamiento adquiere el 10% del aprovechamiento medio, adquiere solares "aprovechables" y susceptibles de ser edificados o transmitidos para la edificabilidad privada, de modo que la Administración se coloca en una situación equivalente a la de cualquier otro propietario, por lo que no existe razón alguna para que se le exima de costear la urbanización. En consecuencia, es claro que el Ayuntamiento demandado debe participar en el coste de la urbanización, y, por tanto, viene obligado al pago del importe correspondiente, en cumplimiento de una obligación constitutiva de una carga real ob rem, que se impone a quien quiera que sea el titular de los terrenos, sin que pueda admitirse ninguna exención que no esté expresamente determinada en un precepto legal, careciendo por ello mismo de relevancia al respecto cualquier manifestación privada de voluntad en otro sentido, y estando así legitimada la actora para efectuar la reclamación verificada sin ir contra sus propios actos ni perseguir un injusto enriquecimiento, que en otro caso se produciría sin causa alguna a favor de la Administración demandada.

Sin que constituya óbice para evitar ahora el injusto enriquecimiento municipal la declaración contenida en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia número 1.000, de 21 de diciembre de 2.005, recaída en el recurso número 801/2.001 , seguido entre las mismas partes, en el sentido de que la pretensión de la actora de que unas obras que ni siquiera pudo legalmente iniciar, por falta de constitución de la garantía previa, hubiesen sido recibidas por el Ayuntamiento por silencio administrativo positivo, habiéndose así en rigor realizado las obras de que se trata en vía de hecho. Lo que no impide apreciar que en realidad se ha anticipado la ejecución de una actuación urbanística en beneficio y enriquecimiento de todos los interesados.

CUARTO. Resta así el concretar el alcance del pago a señalar a favor de la actora y a cargo del Ayuntamiento, cuestión respecto de la que se ha practicado en este proceso, previo examen de la documentación obrante en autos, de la contabilidad de la actora por los ejercicios afectantes al caso y de las facturas correspondientes a las obras de autos, una pericial contradictoria de economista, no desvirtuada eficazmente por las partes. Pericial que habrá de reducirse en su resultado final, en primer lugar atendido el principio dispositivo informador de este proceso, que impide dar a la actora más de lo que ha pedido, y, concretamente, cantidad alguna, no solicitada, por el concepto de "Suministros", como es de ver en el cuadro-resumen final elaborado por el perito, al que habrá de atenderse en sus restantes partidas relativas a importes comprobados, para concluir en un coste de ejecución final de las obras de urbanización (excluido el concepto de suministros), de 241.938.462 pesetas, cuyo 10% representa 24.193.846 pesetas o 145.407' 94?, cantidad que deberá finalmente abonar el Ayuntamiento, con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que la actora interesó el abono en vía administrativa, el 27 de noviembre de 2.001, hasta la de su completo pago.

QUINTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro de las pretensiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "Firmes y Hormigones, SA" contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición efectuada al Ayuntamiento de Cervelló para obtener el pago de la cantidad adeudada en concepto de obras de urbanización de Can Esteve, Unidad de Actuación 10, correspondientes a su 10% de aprovechamiento cedido, resoluciones que ANULAMOS y dejamos sin efecto, CONDENANDO al Ayuntamiento demandado a pagar a la actora en tal concepto la cantidad de 145.407' 94?, con los intereses determinados por las distintas leyes presupuestarias generales del Estado para cada ejercicio anual, a computar entre el día 27 de noviembre de 2.001 y la fecha de su completo pago. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal constituido en audiencia pública. Doy fe.

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