Última revisión
17/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 145/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5880/2002 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBAN HUERTAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 145/2008
Núm. Cendoj: 18087330032008100148
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 5880/2002
SENTENCIA NÚM. 145 DE 2.008
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª Rogelia Torres Donaire
Ilmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:
Dª. Inmaculada Montalbán Huertas
D. Manuel Ponte Fernández
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 5880/2002 seguido a instancia de la Procuradora Dª Mª Fidel Castillo Funes, en nombre y representación de D. Luis Angel , asistido del Letrado D. Juan A. Montes Hurtado.
Siendo demandados: el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa interviene el Letrado D. Joaquín Cifuentes Díez; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; así como la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. La cuantía del presente recurso es de 959402 pts. en su equivalente en Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El demandante, Celador del Servicio Andaluz de Salud, interpuso recurso contencioso administrativo contra "las Resoluciones del Servicio Andaluz de Salud ( en adelante SAS) Instituto Nacional de la Seguridad Social ( en adelante INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social ( en adelante TGSS), que desestiman su petición de abono de la cantidad de 558.890 pts (3.358,99 Euros) correspondiente al periodo del 1.1.99 al 23.3.99, por las diferencias existentes entre la cuantía percibida por la pensión de jubilación por Invalidez Permanente Total, declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y los salario que hubiera percibido de haber estado trabajando en activo cuando ya tenía el alta médica el SAS, dado de alta en la TGSS y cotizando el SAS.
Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso- administrativo, "contra el SAS, la TGSS y el INSS se condene a los demandados de forma solidaria a todos y cada uno de ellos al abono de 5.766,12 Euros, cantidad que es la diferencia correspondiente al periodo del 1.1.99 al 23.3.99, por las diferencias existentes entre la cuantía percibida por la pensión de jubilación por Invalidez Permanente Total, declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y los salario que hubiera percibido de haber estado trabajando en activo cuando ya tenía el alta médica el SAS, dado de alta en la TGSS y cotizando el SAS.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, opone las siguientes excepciones procesales: causa de inadmisibilidad por inexistencia de acto administrativo previo, además de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción del derecho de reclamar ex art. 142.2 de la Ley 30/1992. Solicitando la desestimación del recurso o, subsidiariamente, que la cuantía de la indemnización ascienda a 4.327,64 Euros.
El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social afirma la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, al entender que el acto que hubiera puesto fin al procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración emanaría del Ministro de trabajo y Asuntos Sociales, al que está adscrita la TGSS. Además, opone la causa de inadmisibilidad de inexistencia de acto administrativo previo, y falta de legitimación pasiva, solicitando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
Por el Letrado del SAS se opuso falta de legitimación pasiva del SAS y, en cuanto al fondo, alega que el art. 140 de la Ley 3/92 solo permite la solidaridad en los casos de concurrencia de distintas Administraciones con fórmulas de gestión conjunta. Además, añade que no procede la indemnización solicitada por la anulación del Juzgado de lo Social de una Resolución del INSS
CUARTO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, las partes presentaron sendos escritos de conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Montalbán Huertas, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer pronunciamiento, este Tribunal ha de desestimar la excepción procesal de ausencia de competencia material de esta Sala - opuesta por el Letrado de la TGSS- habida cuenta que dicha cuestión ya fue resuelta por Auto de fecha 12 de mayo de 2003 , que devino firme y consentido, sin que haya existido alteración de las circunstancias de hecho o de derecho.
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, han de examinarse las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Corresponde analizar, en primer lugar, la alegada inexistencia de acto administrativo previo (ex art. 69 c) Ley 29/1998 ) pues de ser acogida no sería necesario examinar el resto de las excepciones procesales opuestas en las contestaciones a la demanda. Las Administraciones demandadas afirman que no existe acto administrativo susceptible de revisión judicial, habida cuenta que el demandante ejercita una acción de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones - por el perjuicio económico que le produjo una decisión del INSS finalmente anulada en vía judicial por la jurisdicción social - y sin embargo no inició el procedimiento administrativo legalmente previsto en el art. 142 de la Ley 30/1992 y Real Decreto 429/1993 .
La parte demandante se opone a dicha causa de inadmisibilidad argumentando que, de ser estimada, injustificada o arbitrariamente se limitaría el acceso a los recursos legalmente establecidos, con vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Afirma la existencia de resolución administrativa previa consistente en las "Reclamaciones Previas contra el INSS y la TGSS y una posterior demanda ante el Juzgado de los Social, existiendo Sentencia de primera instancia, así como del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por lo que sí se agoto la vía previa"; subsidiariamente y para el caso de estimarse que no se ha seguido el procedimiento administrativo previsto en el art. 142 de la Ley 30/1992 , considera que el INSS tendría la obligación de dar a su Reclamación Previa el cauce procedimental adecuado y dictar resolución expresa.
Este Tribunal, tras el examen de los documentos obrantes en autos, ha comprobado que existe una reclamación previa de daños y perjuicios contra el INSS, por mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, al declararle afecto de una Invalidez Permanente, que fue desestimada expresamente por Resolución de este organismo, con registro de salida 25.02.2000. Es decir, que existe una resolución desestimatoria dictada por una Administración denegatoria de petición de indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, ha de concluirse que existe una resolución administrativa expresa y ello determina la desestimación de la causa de inadmisibilidad vista.
Igual suerte desestimatoria han de seguir las causas de inadmisbilidad relativas a ausencia de litisconsorcio activo necesario (ausencia de demanda contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) o ausencia de legitimación pasiva de la TGSS o del SAS; habida cuenta que ninguna de ellas se recoge como causa de inadmisibilidad en el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . El apartado a) de dicha norma solo se refiere a la ausencia de legitimación activa y no pasiva.
SEGUNDO.- Es cuestión de fondo y no excepción procesal la formulada por el INSS relativa a la prescripción del derecho para reclamar - articulada sobre el art. 142.2 de la Ley 30/1992 - por exceso del plazo de un año desde que se dictara la sentencia de fecha 13-11-98 por el Juzgado de lo Social ( anulando la Resolución de fecha 13-11-98 de Invalidez Permanente que hipotéticamente le causó el perjuicio) hasta la fecha de presentación de la petición de indemnización al INSS (el día 27-1-2000) cuando el demandante formuló dos reclamaciones solicitando las diferencias económicas entre lo obtenido como pensionista y lo que hubiera obtenido como trabajador en activo.
El demandante afirma que el plazo de un año quedó interrumpido por la Reclamación Previa ante el INSS, y que por Providencia de fecha 29.10.02 - dictada por el Juzgado Contencioso administrativo nº 2 de Jaén en los inicios de este proceso - se solicitaba prueba documental acreditativa de tal extremo consistente en interesar testimonio de los autos nº 183/00 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, seguido por demanda presentada el 20 de marzo de 2000 de reclamación contra daños y perjuicios contra el SAS, TGSS y el INSS por las diferencias económicas antes mencionadas.
Para resolver la cuestión jurídica de la concurrencia o no del instituto de la prescripción de la acción ejercitada en vía administrativa, ha de recordarse que nos encontramos ante una auténtica acción de responsabilidad patrimonial ejercitada frente a la Administración - aunque el demandante no la calificara expresamente como tal - ya que pretende la indemnización de una daño económico que afirma se le produjo a consecuencia del mal funcionamiento de la Administración que dictó una Declaración de Incapacidad que posteriormente fue dejada sin efecto en vía judicial.
La normativa aplicable al caso es el art. 142.4 de la Ley 30/1992 - relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial y, por tanto, aplicable en este pleito - el cual dispone que " La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5."( El punto 5 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización)
El examen de los documentos obrantes en autos y del testimonio del juicio seguido ante el Juzgado de lo Social, permite comprobar que dicho plazo ha sido superado en este caso. Efectivamente, desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social anulando la Resolución de fecha 13-11-98 de Invalidez Permanente que hipotéticamente le causó el perjuicio (sentencia de fecha 13-11-98 ) hasta la fecha de la petición de indemnización al INSS (formulada el día 27-1-2000) se ha superado el plazo legal del año previsto por la referida norma. El mismo resultado de extemporaneidad se obtiene si en lugar de fijar la fecha de la sentencia como día de inicio del plazo del año, fijamos la fecha 16 de diciembre de 1998 , en la que el INSS le dirige comunicación haciéndole saber que, en cumplimiento de la referida sentencia, cesa en su condición de pensionista de la Seguridad Social ( folio 27 del expediente). Los únicos escritos que pueden ser considerados como reclamaciones extrajudiciales de la indemnización, son los presentados por el demandante el día 7.01.2000 ante el INNS - desestimados expresamente por Resolución de fecha de salida 25.2.2000 - y evidentemente ya había transcurrido el plazo del año y carecían de efectos interruptivos. El demandante no señala ningún otro escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dentro del plazo del año que nos ocupa.
Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la LJCA de 1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, dicta el siguiente
Fallo
Con desestimación de las causas de inadmisibilidad opuestas por los Letrados del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y de la Tesorería General de la Seguridad Social, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Fidel Castillo Funes, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra el Servicio Andaluz de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en relación a su petición de abono de la cantidad de 558.890 pts (3.358,99 Euros). Sin expresa imposición de las costas causadas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
