Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
19/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 145/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 334/2004 de 19 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 145/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100145


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 334/04

Partes:

Actora: SERVIHABITAT XXI, S.A.

Demandada:DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES Codemandadas: AYUNTAMIENTO DE

TERRASSA; VEAL, S.A.; PROMOCIONS CAN POAL, S.L. y CAN CASANOVAS, S.L.

S E N T E N C I A nº 145

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia

en el recurso nº 334/04 seguido a instancia de SERVIHABITAT XXI, S.A. representada por el Procurador Don Francisco Javier

Manjarín Albert y asistida por el Letrado Don Carles Pareja i Lozano contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I

OBRES PÚBLIQUES -Generalitat de Catalunya- representado y asistido por el Letrado de la Generalitat Don Gerard Blanchar

Roca. Se han personado como partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA representado por la Procuradora

Doña Carme Ribas Buyo y asistido por el Letrado Don Emili Panzuelo Montero; y las entidades VEAL, S.A.,PROMOCIONES

CAN POAL, S.L. y CAN CASANOVAS, S.L., las tres representadas por el Procurador Don Fernando Bertrán Santamaría y

asistidas por la Letrada Doña Alejandra Fernández Sarriés.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 31 de octubre de 2.003.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos de demanda y contestación, a excepción de las tres entidades codemandadas, en cuyos escritos se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, a excepción de las tres entidades codemandadas; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron todas las partes menos las tres entidades referidas. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 13 de febrero de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Servihabitat XXI S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto en su día contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 31 de octubre de 2.003 por el que se dió conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa, presentado por el Ayuntamiento en cumplimiento del punto primero de la resolución del mismo Conseller de fecha 4 de julio de 2.003 por la que se aprobaron definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (P.O.U.M., en adelante) y el Programa de Actuación Urbanística Municipal de Terrassa promovidos y tramitados por su Ayuntamiento, condicionando su ejecutividad y publicación a la presentación de un Texto refundido que incorpore siete prescripciones que se indican. Ambas resoluciones de 4 de julio de 2.003 y 31 de octubre de 2.003 se publicaron en el D.O.G.C. de 12 de diciembre de 2.003.

SEGUNDO.- La actora es propietaria de 270.976'01 m2 de la finca denominada Torrebonica que en el anterior Plan General de Ordenación de 14 de marzo de 1.983, con la modificación sufrida por resolución del Conseller de 19 de abril de 1.984, estaban clasificados en una superficie de 133.584 m2 como suelo urbano y en los restantes 137.392'01 como suelo urbanizable programado.

Con la regulación dada por el P.O.U.M. impugnado, la parte urbana permanece como urbana, si bien modificándose, como veremos, alguno de sus parámetros urbanísticos, y la urbanizable programada pasa a clasificarse como no urbanizable.

Comenzando por este último suelo se alega en la demanda que el suelo no urbanizable es de carácter reglado y que su finca no reúne los valores exigidos por la legislación para ser considerada como tal, además de no haberse motivado en el P.O.U.M. el concreto cambio de clasificación; se concluye solicitando que se declare que este ámbito debe ser suelo urbanizable no delimitado.

En cuanto al suelo que se mantiene como urbano se aduce que resulta arbitrario que habiéndose otorgado la calificación de E-12 se le restrinjan la edificabilidad (de 1 m2t/1 m2s a 0'40 m2t/m2s) y los usos (al no permitir más que los docentes, sanitarios y socio-asistenciales, prohibiendo en estos últimos el alojamiento) que para dicha clave se preven en el art. 240 de las Normas urbanísticas.

En relación con las dos clasificaciones, se añade en la demanda que el Ayuntamiento ha actuado en contra de sus propios actos, plasmados en el convenio urbanístico de 29 de diciembre de 1.999 (suscrito con la misma sociedad actora bajo la denominación social que entonces tenía, Sociedad PROMINMO S.A.).

Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión principal, se solicita el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada por la vinculación singular que considera existe en la restricción de aprovechamiento urbanístico de la finca urbana, así como por la vulneración del convenio suscrito en fecha 29 de diciembre de 1.999 y la infracción del principio de confianza legítima.

TERCERO.- En primer lugar procede dejar sentado que habiéndose aprobado inicialmente el P.O.U.M., que nos ocupa en fecha 16 de Mayo de 2.002 y provisionalmente el 3 de marzo de 2.003, le es plenamente aplicable la Llei 2/2.002 de Urbanismo de Cataluña, en su redacción anterior a la modificación operada por la Llei 10/2.004, en virtud de lo establecido por su Disposición Transitoria Tercera apartado 1 .

Comenzaremos por el tratamiento de suelo no urbanizable dado a 137.392'01 m2 de los terrenos de la actora, en vez del urbanizable no delimitado por el que aboga.

Considera la instante que en el marco legal el planificador no ostenta, al clasificar suelo como no urbanizable, una potestad discrecional sino que únicamente puede otorgar la indicada clasificación si concurren las específicas condiciones para ello previstas en la legislación aplicable, que es el art. 9 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones y en el art. 32 de la Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña.

No puede aceptarse esta afirmación pues como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, y en concreto también en sede de procesos contra el presente P.O.U.M. (por todas, sentencias de 16 de febrero de 2.007 - autos 119/04, de 13 de julio de 2.007 - autos 204/02, y de 7 de enero de 2.008 autos 385/04 ) la ley estatal 6/98 contempló un suelo no urbanizable discrecional (art. 9.2ª ) al referirse a "aquellos otros terrenos que el planeamiento general considere inadecuados para un desarrollo urbano", y si bien esta referencia se suprimió por el Real Decreto Ley 4/2000 , fue introducida de nuevo por la Ley 10/2.003 de Medidas Urgentes de liberalización en el sector inmobiliario, entrada en vigor el 22 de mayo de 2.003 y por tanto aplicable al presente caso.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2.001 de 11 de julio señaló en su fundamento de derecho 32 que debía recordar, en coherencia con lo señalado al enjuiciar el art. 9.2 de la Ley 6/98 , que la clasificación del suelo no urbanizable común es (a diferencia del suelo no urbanizable de especial protección) una decisión urbanística no condicionada por dicha Ley, siendo a los órganos urbanísticos (sean locales o autonómicos) a quienes corresponde determinar qué parte de suelo es urbanizable y qué parte no lo es.

Así, el art. 32 de la Llei 2/2.002 contempla como suelo no urbanizable discrecional el que el POUM considere inadecuado para el desarrollo urbano, inadecuación que puede derivar del objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo sostenible definido por el art. 3 (art. 32.1 .a y art. 32.3 .b).

La cuestión se centra, por tanto, en la corrección de la decisión municipal al reclasificar los terrenos de la actora de urbanizables a no urbanizables.

Como es sabido los instrumentos de planeamiento tienen vigencia indefinida, pero que termina cuando son sustituidos por otros de igual o superior jerarquía normativa; por otro lado, la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza, salvo aquellos aspectos reglados por disposición legal, ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades; sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad, pues infringiría el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de La Constitución y en el art. 3 de la LPAC 30/1992 que, en lo que ahora importa, aspiran a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruente en los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados; sin olvidar que desde una estricta técnica jurídica no es suficiente con invocar lo que se considera una injusticia subjetiva ya que conforme al art. 33 de la Constitución, la función social de la propiedad delimita su contenido de acuerdo con las Leyes, y en el mismo sentido el art. 5 de la Ley del Suelo 1/1992 señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas y condiciona su ejercicio. Este mismo criterio, para Cataluña, se recoge en los arts. 5 y 6 de la Llei 2/2002 de Urbanismo aplicable al presente caso.

En el caso que nos ocupa, en el apartado 3.2.1 de su Memoria, el P.O.U.M. se refiere tanto a la Ley 6/98 como a la sentencia del Tribunal Constitucional 164/01 al tratar del margen de discrecionalidad al ponderar la adecuación o no adecuación de un terreno para el desarrollo urbanístico, y en sus apartados 4.4., 4.4.1 y 7.3.5 recoge sus criterios para la preservación e integración del suelo libre y del entorno natural, explica la creación de diversos parques territoriales y de contacto con el territorio del entorno, entre ellos el Parque de los torrentes de la Betzuca y de la Grípia (en el que se encuentran los terrenos de autos) y propone como zona diferenciada dentro del suelo no urbanizable la de la Plana del Vallès, cuyos objetivos son el mantenimiento de la fisonomía verde de la Plana del Vallès, su preservación y, si procede, recuperar la importante funcionalidad de conectividad ecológica entre la Serralada Prelitoral y la Sierra de Galliners, y el mantenimiento de un espacio verde que separe los grandes ejes urbanos de Terrassa-Rubí y Sabadell-Cerdanyola del Vallès.

A su vez, el art. 190.1 .b de las Normas Urbanísticas considera suelo no urbanizable aquellos terrenos que dado su valor agrícola, forestal, faunístico y/o paisajístico son inadecuados al desarrollo urbano y, consiguientemente, hay que protegerlos de los procesos de urbanización de carácter urbano y de los usos que impliquen la transformación de su destino definida por este Plan, por tal de preservar y de potenciar dicha transformación, así como la continuidad y mejora de las condiciones y recursos naturales de estos suelos, y de conservar su equilibrio ecológico en función del papel físico, social y ambiental que tienen por ellos mismos y en relación a la ciudad. Y en el art. 190.2 se establecen, entre otras finalidades del Plan en la regulación del suelo no urbanizable, la de proteger estos suelos de procesos de urbanización de carácter urbano, la de potenciar la biodiversidad y constituir reservas de suelo por tal de mantener y mejorar los corredores ecológicos territoriales actuales, que preserven la conectividad ecológica.

Los arts. 193 y 194 de las mismas normas contemplan la necesidad de tramitar un Plan Especial Urbanístico del parque de la Grípia y la Betzuca delimitando un gran parque territorial, el cual incluye los terrenos situados en el límite de levante de la ciudad, entre los torrentes de la Grípia y la Betzuca; en este ámbito se preverán diferentes calificaciones de suelo dentro de los sistemas urbanísticos establecidos por el Plan, siendo dominante la presencia del sistema urbanístico de espacio libre; y en el 194.3 b se indica que una de las determinaciones fundamentales de dicho plan especial futuro será garantizar la condición mayoritaria de espacio libre de este sector delimitado, de tal manera que la transformación o artificialización del terreno se restringirá a los equipamientos actuales y a aquellos en contacto con la ciudad que hagan la función de puerta y acceso al parque.

El apartado 5 del mismo art. 194 prescribe que, hasta que no se redacte el Plan Especial, las únicas actividades admitidas en su ámbito son las que se relacionan en la zona de la Plana del Vallès del POUM, y condicionadas a que no comporten ningún tipo de edificación o construcción asociada, aporten mejoras en la definición del actual paisaje, no supongan modificaciones sustanciales de la topografía y componentes de la calificación del suelo actuales y se limiten a la explotación agraria, ganadería extensiva, o forestal de los usos del suelo de este lugar.

A su vez, la zona Plana del Vallès, que tiene asignada la clave D4 de suelo no urbanizable, está regulada en el art. 225 en cuyo apartado 5 remite para la regulación general de los usos compatibles, condicionados e incompatibles de esta zona, al anexo que regula los usos en suelo no urbanizable.

Pues bien, sentado lo anterior, ninguna falta de motivación puede alegarse del cambio de clasificación dado a los terrenos de la actora, motivación que no exige, como ha señalado reiterada y unánimente la Jurisprudencia, la motivación o justificación específica de una concreta determinación, en este caso para una concreta finca, sino la indicación de los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta, circunstancias suficientemente explicadas en la memoria y normativa expuestas.

Será preciso demostrar, como más atrás indicábamos, que la Administración ha incurrido en arbitrariedad en su decisión, en los términos que se apuntaban, y al respecto la parte actora que es quien tiene la carga de probar su imputación de incorrección, ha dedicado su esfuerzo alegatorio y probatorio a intentar demostrar la bondad de la anterior clasificación de suelo urbanizable, pero no la inviabilidad, la irracionalidad o el desacierto de la nueva clasificación de no urbanizable. De hecho, la prueba pericial que aporta con la demanda concluye en que dichos terrenos no son inadecuados para el desarrollo urbano y se limita a transcribir los arts. 9 de la Ley 6/98 y 32 de la Llei 2/02 y a añadir sin más que no reúnen los suelos las circunstancias de estos preceptos y que el planeamiento no justifica las necesidades que recogen dichos artículos, sin hacer la más mínima referencia a las finalidades recogidas en la memoria ni en los artículos de aplicación.

En definitiva, la actora hubiera querido una clasificación diferente que no coincide con los deseos de las Administraciones actuantes, teniendo estos la potestad de elegir al respecto racional y motivadamente, como ha ocurrido.

CUARTO.- En cuanto a los 133.584 m2 clasificados como urbanos se discrepa de la edificabilidad asignada y de la limitación de usos que figuran en la ficha 9 del anexo 5 de las Normas, donde se fijan las condiciones particulares de los equipamientos en suelo urbano.

Por lo que se refiere a la edificabilidad, alega la demandante que se le asigna una intensidad neta de edificación de 0'40 m2t/m2s, inferior a las de las demás fichas que van desde el 1m2t/m2s hasta el 6 m2t/m2s en el equipamiento 1 destinado al futuro Palacio de Justicia. Al respecto no cabe sino indicar que el art. 244.10 .d) de las Normas Urbanísticas contempla para los equipamientos en suelo urbano, en ausencia de otras condiciones reguladoras, una intensidad neta de edificación de 1 m2t/m2s, pero ello es para cuando no concurran las circunstancias de los apartados b y c del mismo art. 244.10 , a saber, las especiales características y necesidades funcionales del equipamiento - como podría ser el caso del Palacio de Justicia - y además, en suelo urbano, se prevé expresamente que el tipo de ordenación y las condiciones de edificación corresponderán a los de la zona o zonas que envuelvan el emplazamiento del equipamiento. En el caso de las construcciones de Torrebonica están rodeadas de suelo no urbanizable, y si tienen la naturaleza de suelo urbano es en virtud de sentencias que así lo declararon cuando para este tipo de suelo sólo se exigía la mera existencia de servicios y no la vinculación a la malla urbana. La clasificación de urbanas se mantiene por tanto en virtud del debido respeto y cumplimiento de aquellas (sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12-6-86 y del Tribunal Supremo de 5-3-88 ), pero ello no obsta a la realidad de que su entorno no es urbano, razón por la que parece de todo punto razonable y proporcionado otorgarle un coeficiente de intensidad neta de edificación del 0'40 m2t/m2s, máxime cuando la prueba pericial practicada a instancias de la propia actora ha puesto de manifiesto que con él podrá alcanzar un techo edificable total de 53.433 m2, lo que implica que aún podrá crecer prácticamente el doble de lo actual, pues sólo están construidos 19.088 m2t, quedando todavía la posibilidad de 34.345 m2 más, sin que se haya demostrado en absoluto que la actuación no sea rentable con estos términos.

Respecto de los usos admitidos para el sector urbano de la finca Torrebonica, se alega en la demanda la radical arbitrariedad de las restricciones establecidas en la ficha 9 respecto a los usos previstos en el art. 240.3 para la clave E-12 , arbitrariedad que llegaría al extremo de admitir más usos en el sector clasificado de no urbanizable que en el urbano.

Pues bien, no son ciertas las referencias a que en la ficha 9 correspondiente a los equipamientos del sector urbano de Torrebonica se contemplen como admitidos menos usos que los que corresponden al suelo no urbanizable del sector, que al parecer de la actora serían todos los contemplados en el art. 240.3 , apartado destinado a "equipamientos del parque territorial de la Grípia y la Betzuca", identificados con la clave E.12, misma de la que goza su suelo; y no son ciertas porque, aunque en este último precepto se diga que este apartado corresponde al conjunto de equipamientos situados dentro del Parque Territorial de los torrentes de la Grípia y la Betzuca "en régimen de suelo no urbanizable y de suelo urbano", esta afirmación debe venir matizada, por lo que hace al suelo no urbanizable, con lo dispuesto específicamente en los arts. 193 y 194 de las Normas a los que ya nos hemos referido, y en concreto con la regla del apartado 5 del art. 194 que hemos transcrito en el fundamento anterior relativa a que hasta que no se apruebe el Plan Especial las únicas actividades, y con las condiciones que se señalan, que se permiten en el ámbito del Parque de la Grípia y la Betzuca son las que se relacionan en la zona de la Plana del Vallès del POUM, es decir, las recogidas en el cuadro anexo de regulación de usos en suelo no urbanizable que, para la zona D, no admite equipamientos como los permitidos en el citado art. 240 .

En cuanto a la limitación de usos de la ficha 9 respecto del art. 240.3 - clave E12 - es de ver de ambos documentos (la ficha es el nº 6 de los acompañados con la demanda y el art. 240.3 -E 12 figura al folio 176 de las Normas Urbanísticas del P.O.U.M) que los únicos usos que no se admiten en la ficha 9 son: d) el deportivo: centros de interés público de titularidad pública o privada; e) cementerio; y f) otros servicios del parque: equipamientos de carácter diverso destinados al uso y el conocimiento del parque. Y esta restricción no es ninguna limitación discriminatoria ya que el precepto no dice que en todos los suelos calificados como E-12 se permitan todos los usos que allí se contienen (del a al f), si no que estos usos son diferentes subcategorías. La cuestión se ciñe una vez más al control de la discrecionalidad administrativa y en el presente caso no puede olvidarse la particular situación jurídica de la finca (suelo urbano aislado rodeado de suelo no urbanizable) por lo que resulta razonable y proporcionado atribuirle los usos docentes, sanitarios y sociales - asistenciales (a, b, c del art. 240.3 ) contemplados en la ficha 9 por ser los más ajustados a las actividades que de hecho se desarrollaban en los inmuebles existentes. Al margen de que de los términos de la demanda no se desprende que la actora pretenda realmente los usos de cementerio, de servicios del parque o de centro deportivo de interés público.

Finalmente, en este capítulo referente a los usos incluidos o excluidos en el suelo urbano de la parte recurrente, discrepa la misma de que la clave E-12, dentro del uso admitido "social y asistencial" (letra c del art. 240.3 ) contemple los centros de esparcimiento y reuniones de interés público y social, y los centros asistenciales y geriátricos, pero exceptuando los alojamientos. La actora considera que sus terrenos serían particularmente adecuados para la instalación de un geriátrico, para lo que además existe una gran demanda social. A ello debemos contestar que de nuevo se pretende sustituir la discrecionalidad de la Administración a la hora de definir su ordenación territorial por el particular y subjetivo interés de una parte, que no podrá prosperar pues las explicaciones del Ayuntamiento, en su contestación a la demanda, basadas en los criterios que ya hemos transcrito de la memoria, ponen de manifiesto que la voluntad del planificador ha sido la de preservar todo el parque territorial de la Grípia y la Betzuca de un uso antropomórfico intensivo, que pueda poner en peligro la funcionalidad de corredor biológico que ha querido dársele; añade el Ayuntamiento que el hecho de tener que respetar una declaración de urbano de un terreno aislado no implica que esté obligado a darle un régimen propio de un centro urbano, y que la posición periférica de la finca hace que no la consideren adecuada para el emplazamiento residencial de personas de la tercera edad, dada la reducción de la capacidad de movilidad que suele tenerse en esta etapa de la vida. Argumentos de todo punto razonables para justificar la opción elegida para el caso concreto.

QUINTO.- De forma subsidiaria se solicita una indemnización por la vinculación singular que a su parecer implica la discriminación de usos y de edificabilidad prevista en la ficha 9 para su finca urbana, al amparo del art. 43 de la

Ley 6/98 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones. Dicho precepto señala que "las ordenaciones que impusieran vinculaciones singulares o limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que exceda de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización".

No podrá prosperar esta pretensión ya que esta figura se refiere a restricciones de aprovechamiento en terrenos clasificados de urbanos o urbanizables respecto de otras fincas incluidas en el mismo sector de actuación, por ser los únicos casos en los que puede hablarse de distribución equitativa entre los interesados. En el presente caso el suelo de Torrebonica forma por sí sólo una actuación aislada, por lo que ninguna vinculación singular sufre, ciñéndose el tema al control de la discrecionalidad urbanística que ya hemos analizado.

También subsidiariamente se formula una petición de indemnización de daños y perjuicios por vulneración por parte del Ayuntamiento de Terrassa del principio de confianza legítima, al haber incumplido, al parecer de la actora, lo acordado en el convenio suscrito el 29-12-99 con esta sociedad. Deberemos recordar que los actos impugnados en este proceso provienen del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas y no del Ayuntamiento, y que dicho convenio no fue incorporado al planeamiento que nos ocupa, por lo que cualquier pretensión derivada del mismo exigirá el previo planteamiento en sede administrativa local, sin que quepa ningún pronunciamiento en este pleito, más que la indicación de que los contratos o convenios urbanísticos tendrán efectos entre las partes que los suscriben, que podrán adoptar entre ellas las acciones que correspondan pero, como ha indicado repetidamente el Tribunal Supremo, no limitan los derechos de los particulares a plantear los recursos administrativos o jurisdiccionales que consideren, ni condicionan a la Administración a la hora de ejercer su potestad de planeamiento.

SEXTO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar una especial imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por la entidad Servihabitat XXI S.A., contra las resoluciones del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fechas 4 de julio de 2.003 y 31 de octubre de 2.003, publicadas en el D.O.G.C. de 12 de diciembre de 2.003 en relación con el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa. Sin especial pronunciamiento en costas.

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación, en el caso de que se alegue la vulneración de derecho estatal o europeo, o bien de recurso de Casación para unificación de Doctrina Autonómica conforme al art. 99 de nuestra Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del art. 97 del mismo texto, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde su notificación, si se alega la vulneración de derecho autonómico catalán.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.