Última revisión
27/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 145/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2005 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 145/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100492
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00145/2008
PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 41/2005
RECURRENTE: Jesús Carlos
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS
CODEMANDADOS: SERVICIO GALEGO DE SAUDE Y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, veintisiete de Febrero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 41/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jesús Carlos , representado por la procuradora Dª CONCEPCION PEREZ GARCIA, dirigido por el letrado D. ALFONSO
IGLESIAS FERNANDEZ, contra RESOLUCIÓN CONSELLERÍA DE SANIDADE 28/12/2004 SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandados, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS; y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el procurador D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por el letrado D. ANTONIO DE SAS FOJON.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El recurrente, de 53 años de edad, con antecedentes de grave encefalopatía hipóxica secundaria a un accidente anestésico acaecido en el Hospital Meixoeiro de Vigo en el año 2000, fue ingresado en el Servicio de Cirugía General del Hospital Meixoeiro el 21 de julio de 2002, con el diagnóstico de hernia inguinal para ser sometido a una cirugía correctora programada de la misma.- Desde el primer momento del postoperatorio, experimentó dolor severo y tumefacción en el testículo derecho. A pesar de haberse constatado un engrosamiento de túnicas y presencia de un hidrocele, fue dado de alta el 4 de agosto de 2002.- Continuó con dolores severos y una manifiesta supuración a través de una herida quirúrgica. Le fueron prescritos antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios.- El 2 de septiembre de 2002 fue ingresado en el Servicio de Cirugía General del Hospital Meixoeiro.- Y el 6 de septiembre fue intervenido quirúrgicamente, practicándosele una resección del testículo derecho y drenaje de la cavidad escrotal.- Termina suplicando que, teniendo por presentada la demanda, con sus copias, se admita y se estime el recurso; y se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y se condene a indemnizar al recurrente en la cantidad de 156.264 euros, en concepto de daños y perjuicios por el mal funcionamiento de la Administración Sanitaria; con los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de las costas a la demandada, si se opusiere.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 156.264 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Concepción Pérez García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Jesús Carlos , impugna en esta vía jurisdiccional resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de fecha 28 de diciembre de 2004 desestimatoria de previa reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 27 de enero de 2003 por defectuosa asistencia sanitaria con ocasión de la realización de intervención quirúrgica consistente en Hernioplastia y concretada en la pérdida del testículo derecho.
SEGUNDO.- El recurrente de 53 años y antecedentes de encefalopatía hipóxica secundaria a anestesia general en el Hospital Meixoeiro de Vigo, ingresa en el citado centro con fecha 21 de julio de 2002 con el diagnóstico de hernia inguinal derecha para cirugía programada. En consecuencia, el siguiente día 23 de julio y bajo anestesia raquídea, se le diseca el cordón espermático mediante incisión inguinal derecha, objetivándose una hernia inguinal derecha para cuyo abordaje quirúrgico se practica una plicatura de fascia trasversalis y hernioplastia según técnica de Lichtenstein.
Al tercer día, en el postoperatorio inmediato, presenta febrícula, dolor y tumefacción de testículo derecho y el sexto día, por aparecer fiebre vespertina, se solicita una ECO del referido testículo que se practica el día 30 de julio de 2003 en la que se objetiva "ligero aumento del tamaño del testículo derecho con hipoecogenividad del parénquima sugestivo de proceso inflamatorio. Engrosamiento de las túnicas derechas y pequeño hidrocele derecho."
A la vista de lo anterior se inicia tratamiento farmacológico con antibióticos y antiinflamatorios.
Tras retirar los puntos de la herida quirúrgica y estando afebril, el día 1 de agosto reaparece la fiebre y, tras oportuna exploración, se aprecia disminución de los ruidos respiratorios por lo que el día 2 de agosto de 2002 se realiza radiológica de tórax que confirma atelectasias basales sin poder descartar sobreinfección. El día 4 de agosto de 2002, por mejoría progresiva, causa alta hospitalaria con las instrucciones de seguir el tratamiento y curas hasta ser revisado en consulta externa a los dos meses.
El día 9 de agosto de 2002 acude al servicio de urgencias por aquejar tumefacción de testículo derecho, fiebre y reacción urticariforme y durante su estancia en dicho servicio es consultado el Servicio de Urología que le remite a valoración por el Servicio de Cirugía e informa,
"Testículo derecho sin signos cutáneos de infección, antecedentes de herniorrafia hace 15 días, actualmente afebril."
El propio Servicio de Urgencias solicita la realización de una ECO testicular derecha para descartar una orquitis con el siguiente resultado:
"Testículo en bolsa con una ecogenicidad normal existiendo una zona por fuera y hacia canal inguinal ecogénica sugestiva de hematoma con pequeña cantidad de líquido tabicado entre esta zona y piel en pleno trayecto inguino-escrotal."
El paciente ingresa a cargo del Servicio de Cirugía General para tratamiento conservador de hematoma postquirúrgico en región inguino-escrotal derecha. Se le pauta medicación antibiótica y antihistamínica y es valorado por los Servicios de Medicina Interna, Neurología, Dermatología y Psiquiatría. Dada la favorable evaluación es dado de alta el día 14 de agosto de 2002 con tratamiento vía oral ambulatorio.
El día 2 de septiembre ingresa, nuevamente, en el Servicio de Cirugía General, a través del Servicio de Urgencias, donde se constata tumefacción de testículo derecho y supuración necrótica de la herida operatoria por lo que se decide la realización de pruebas diagnósticas consistentes en muestras para cultivo, analítica general y una ECO DOPPLER de testículo derecho.
La prueba de laboratorio acusa una moderada leucocitosis sin desviación, estando el resto de los parámetros dentro de la normalidad.
La ECO informa de hallazgos compatibles con orquiepididimitis derecha isquémica.
Se decide instaurar antibioterapia parenteral de acuerdo con el Servicio de Urología, si bien al persistir supuración de la herida quirúrgica, es intervenido el día 6 de septiembre de orquiectomía derecha y drenaje de cavidad escrotal siendo el estudio histopatológico de la pieza operatoria informado como trombosis de vasos de cordón espermático con infarto testicular y sobreinfección aguda. Es alta hospitalaria del día 12 de septiembre.
Con fecha 27 de febrero de 2003 presenta reclamación previa de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria que, tras la tramitación correspondiente, culmina en resolución del Conselleiro del Sanidade e Servicios Socias de fecha 28 de diciembre de 2004 desestimatoria de aquella y objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
El Consello Consultivo emite dictamen número 258/04, de fecha 19 de mayo de 2004, informando favorablemente la propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de parte.
TERCERO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 , es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irán en éste caso en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995 )".
La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991, confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985 ).
Es cierto que al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999 ), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia Sala Tercera del TS de 10 de febrero de 1998 ) ha hecho depender de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc" el nacimiento de la obligación de indemnizar, pero ni ello es la tendencia general, ni cabría excluir la responsabilidad en caso de que no se demostrase la concurrencia de fuerza mayor o conducta dolosa o negligente de la víctima.
Cuarto.- Sustenta su pretensión indemnizatoria en la inobservancia, que pone a cargo de la asistencia facultativa, de la diligencia exigida por la lex artis a la hora de realizar la técnica quirúrgica empleada lo que conllevó, como consecuencia, que se produjera una compresión del pedículo vascular del testículo que tras haberla dejado a su evolución natural sin haber procedido a una inmediata descompresión quirúrgica y sumado a una esperable sobreinfección, condujo inexorablemente a la pérdida del testículo del paciente lo que completa indicando que la isquemia testicular era previsible y evitable si no se hubiese producido una excesiva compresión del cordón espermático durante las maniobras de reparación de la hernia, del mismo modo que, la infección sobreañadida al testículo isquémico hubiese sido evitables de haber realizado una quimioprofilaxis antibiótica correcta durante el acto operatorio, una dosis o durante las primeras 24 horas tras la intervención quirúrgica además de haber seguido una correcta política antibiótica obteniéndose las correspondientes muestras del testículo para cultivo y antibiograma con mucha antelación al día 2 de septiembre de 2002.
Reclama, por todos los conceptos, la cantidad de 156.264 euros que comprende tanto el período de baja desde la fecha de la intervención quirúrgica hasta la fecha de alta médica definitiva en el momento que se produzca, las secuelas que se acrediten, el perjuicio estético, el pretium doloris, el haber sido sometido a diversas intervenciones quirúrgicas innecesarias y los daños morales ocasionados hasta lograr la reparación integra del daño ocasionado. Solicita los intereses legales y contractuales desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa.
Para concluir si ha mediado una actuación de los servicios sanitarios que reúna los requisitos que configuran el instituto que el actor reclama, es preciso analizar lo que resulta de los informes médicos obrantes al expediente administrativo y contrastar el proceder en el momento de acaecimiento de los hechos con la opinión técnica emitida por el perito judicial.
Pues bien, el diagnóstico inicial que propicia el ingreso hospitalario es de fecha 12 de marzo de 2003 realizado por el Servicio de Cirugía General del Hospital Meixoeiro en los siguientes términos, "desde hace dos años presenta tumoración inguinal derecha que se reduce con la hiperextensión y protuye en el decúbito. No episodios de incarceración. Manchas de sangre en la deposición."
Habiendo decidido el abordaje quirúrgico con la realización de una hernioplastia según técnica de Lichtenstein, se le entrega documento de consentimiento informado, folios 45 y 46, con el siguiente contenido,
"existen medios y variadas técnicas quirúrgicas con lo que se demuestra que no existe técnica que ofrezca un resultado satisfactorio cien por cien.
Las complicaciones más frecuentes son la infección, hematoma y sangrado de la herida. Hinchazón y dolor testicular así como lesión del nervio abdominogenital dando lugar a molestias o incluso dolor en escroto y raíz del muslo. En raras ocasiones puede ser necesaria la exéresis del testículo por motivos técnicos. Con poca frecuencia se pueden producir, en el postoperatorio, atrofia y/o necrosis testicular (destrucción del testículo) que pueden conducir a la pérdida del mismo, recidiva (reaparición de la hernia), fístular intestinales, trombosis venenosas profundas o superficiales, embolismo pulmonar y traumatismo de estructuras vasculares."
Al cursar el postoperatorio inmediato con febrícula, dolor y tumefacción del testículo derecho, se le practica ecografía con fecha 30 de julio de 2002 y sedimentos de orina, con los resultados que obran a los folios 48 y 49 que determinan el inicio de tratamiento con antibióticos y antiinflamatorios, Augmentine y AINES pese a lo cual reaparece la fiebre, a pesar de haber estado afebril durante dos días, acompañada de ruidos respiratorios bilaterales que motivan la realización de una radiografía de torax que objetiva atelectasias basales bilaterales que no permiten descartar sobreinfección.
A la vista de su mejoría progresiva, es alta el día 3 de agosto con tratamiento antibiótico y previsión de revisión en dos meses, folio 51.
Ante el ingreso el día 9 de agosto de 2002 en el Servicio de Urgencias por reacción urticariforme al Augmentine, febrícula y tumefacción en el testículo derecho, es informado el Servicio de Urología al tiempo que se ordena la realización de una ecografía testicular para descartar la orquitis, folio 57, siendo a continuación ingresado en el Servicio de Cirugía General para tratamiento conservador de hematoma postquirúrgico en región inguinal escrotal derecha, folio 64.
Como resulta de la historia clínica, folios 58 y siguientes y del informe del Servicio de Cirugía General, se le pauta medicación antibiótica y antihistamínica y es valorado por los Servicios de Medicina Interna, Neurología, Dermatología y Psiquiatría.
La evolución favorable, según consta al folio 66, motiva su alta médica con fecha 14 de agosto, folio 54 con tratamiento ambulatorio, antibiótico y antihistamínico.
El día 2 de septiembre acude al Servicio de Urgencias presentando fiebre alta, tumefacción en el testículo derecho, drenando de la herida quirúrgica un material necrótico y purulento, ante lo que el propio Servicio acuerda la realización de una analítica, prueba bioquímica y ecodoppler del testículo derecho, folio 84, de la que resulta,
"Testículo derecho heterogéneo con distorsión del parenquima, de 3.9 x 2.4 cms. de diámetro con ausencia de flujo vascular en su interior. Cabeza de epidídimo de morfología nodular y heterogénea. Pequeñas colecciones milimétricas peritesticulares. Engrosamiento de túnica albuginea. Cordón epididimario con colecciones en su interior y a su alrededor. Los hallazgos son compatibles con orquioepididimitis derecha isquémica."
Tras consulta con el Servicio de Urología, que confirma la impresión de orquitis isquémica infectada, se decide el ingreso en el Servicio de Cirugía para antibioterapia parental y vigilancia de la evolución, folio 78, con probable orquiectomía, folio 82.
La persistencia de esfacelos testiculares y de supuración necrótica, pese a la ampliación de drenaje percutáneo, lleva a los servicios médicos a decidir, previa prestación de consentimiento informado, folio 76, la práctica de una orquiectomía y drenaje de la cavidad escrotal. Al folio 87 consta el resultado del estudio histopatológico de la pieza en los siguientes términos,
"trombosis de vasos de cordón espermático con infarto testicular y sobreinfección aguda."
Pues bien, el perito judicial, previo estudio de la historia clínica y de los informes médicos obrantes al expediente administrativo concluye que la técnica quirúrgica utilizada es adecuada para la reparación de la hernia inguinal y según protocolo se ha realizado de forma correcta y si bien afirma ser cierta la necesidad de poner especial cuidado para no comprometer, por compresión, la circulación del testículo durante su realización, explicando a tal fin que, por ello, durante el acto quirúrgico no se cierra el orificio herniario por completo y se comprueba la no dilatación de las venas testiculares, no es menos cierto que concluye indicando que no existe ninguna técnica que evite esta posibilidad.
En directa relación con lo anterior, califica la isquemia testicular por compresión del cordón espermático, como una complicación poco frecuente en la cirugía reparadora de las hernias inguinales pero presente en todas las series quirúrgicas independientemente de la técnica empleada.
Esta afirmación es esencial si se contrasta con el consentimiento informado firmado por el recurrente y que obra al expediente administrativo, donde se advierte de la eventualidad lo que sirve, además, para introducir un término más en el debate procesal que incide directamente en la cuestión de los denominados riesgos terapéuticos.
Preguntado si los resultados obtenidos en la ecografía testicular practicada el día 30 de julio de 2002 con compatibles con una orquitis postoperatoria isquémica, contesta que tales hallazgos son inespecíficos y no hacen sospechar problema vascular de retorno venoso como génesis de la isquemia testicular, lo que refuerza la consideración inicial de realización de modo defectuoso de la técnica quirúrgica concretamente realizada.
En cuanto al suministro de la antibioterapia y si la misma pudo y debió haberse iniciado más precozmente, el perito entiende que dado que la ecografía no muestra signos de infección ni la exploración física de la herida quirúrgica ante la clínica que aparece el día 26 de julio de 2002, no estarían indicados, en ese momento, salvo en el contexto de la profilaxis de la infección de la herida quirúrgica en cuyo procedimiento se administran o bien una dosis única de antibiótico o durante un máximo de 24 horas.
Respecto de la exhaustividad de las medidas diagnósticas y, en concreto, sobre si a la fecha del alta a día 3 de agosto de 2002 y teniendo en cuenta la clínica y de demás circunstancias concurrentes, si considera que debió haberse realizado una revisión quirúrgica del testículo previamente al alta concluye que, en este contexto no tenía justificación pues, se trata de paciente con operación reciente, molestias locales, ecografía que descarta patología grave en el testículo y con fiebre y leucocitosis y RX torax con atelectaisas basales pulmonares y posible sobreinfección respiratoria.
Requerido para que emita su dictamen sobre si el manejo terapéutico del paciente durante el ingreso fue adecuado manifiesta que sí remitiendo a la realización de una nueva ecografía testicular que al informarse "ecogenicidad normal con zona tabicada líquida sugestiva de hematoma" hacía pensar en que la persistencia de dolor y la inflamación testicular no eran de origen isquémico sino por hematoma lo que se refuerza, según su criterio, en la circunstancia de presentar una reacción urticariforme al Augmentine lo que podía justificar tanto la fiebre como la leucocitosis y en cuanto al manejo terapéutico del paciente entre el alta, a día 14 de agosto y el reingreso, a día 2 de septiembre de 2002, muestra su conformidad con la manera en la que se procedió si bien muestra única objeción consistente en la no concreción de la fecha para control extrahospitalario pues entiende que dicho manejo fue congruente con la impresión diagnóstica, prescribiéndole un nuevo antibiótico de amplio espectro y antiinflamatorios.
Para finalizar afirma que la política antibiótica postoperatoria fue correcta ya que los antibióticos prescritos se fueron sustituyendo en función de las circunstancias clínicas a la que ha añade un dato esencial relativo a la garantía de eficacia terapéutica que tan sólo puede obtenerse con cultivo y antibiograma previo y hasta el reingreso del día 2 de septiembre no se dispuso de cultivos que demostraran el germen causal y su sensibilidad a los antibióticos y respecto de la infección sobrevenida afirma que no podía ni debía ser prevenida y evitada ya a los tejidos isquémicos precisamente por su lesión vascular no llegan los antibióticos de forma suficiente.
Sobre la decisión de proceder a la extirpación del testículo derecho, en particular si podía haber sido evitada y qué medidas tendrían que haberse adoptado para prevenir y evitar la orquitis isquémica considera que, en el momento de la decisión quirúrgica, era la única alternativa viable ya que los anteriores intentos con tratamiento conservador habían fracasado.
A modo de resumen final y en respuesta de otras tantas preguntas considera que el manejo terapéutico del paciente desde la primera intervención quirúrgica para la reparación de la hernia inguinal fue el adecuado de acuerdo a las pautas de la ciencia médica y que se tomaron la medidas habituales en estos casos, calificando la actuación médica durante el tratamiento e intervención inicial y tras las complicaciones surgidas de correcto porque no se disponía de elementos objetivos, pruebas complementarias, que indicasen otra cosa. Cuando la evolución clínica y las pruebas demostraron la causa susceptible de tratamiento quirúrgico este se realizó adecuadamente por lo que las consecuencias sufridas por el paciente no son atribuibles a una mala praxis médica.
A la vista de las consideraciones anteriores no cabe sino concluir que no concurre ninguno de los elementos configuradotes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y que la complicación surgida se trata de un riesgo terapéutico que debe asumir el recurrente cuando se somete al concreto abordaje quirúrgico realizado y que, además, no desconocía por haberle sido informado como resulta del consentimiento informado que obra al expediente administrativo.
Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Carlos contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de fecha 28 de diciembre de 2004 desestimatoria de previa reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 27 de enero de 2003 por defectuosa asistencia sanitaria con ocasión de la realización de intervención quirúrgica consistente en hernioplastia según técnica de Lichtenstein; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintisiete de Febrero de dos mil ocho.
