Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 145/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1149/2006 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 145/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100193

Resumen:
46250330012009100193 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 145/2009 Fecha de Resolución: 13/02/2009 Nº de Recurso: 1149/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JOSEFA ALONSO MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA.

RECURSO 1149/06

SENTENCIA Nº 145

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Valencia, trece de febrero de 2009.

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo presentado por DOÑA Leticia , representada por el

procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, contra CONSELLERIA TERRITORIO, que comparece representada por

ABOGADO DE LA GENERALIDAD, en relación con resolución del conseller de 20 de julio de 2006, que aprueba proyecto de

reparcelación PARQUE ANSALDO en SAN JUAN DE ALICANTE

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos sus trámites, se formalizó demanda en que se pedía tanto la nulidad de la reparcelación como, de forma acumulativa, el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de la señora al aprovechamiento correspondiente al 100 por 100 de su terreno inicialmente aportado, valorado a precio de mercado y sin coeficientes correctores; así como su Derecho al pago en dinero de los costes de urbanización.

SEGUNDO. El demandado pide la desestimación.

TERCERO. En prueba piden expediente, documental y más documental , así como las periciales del arquitecto y el topógrafo que redactaron la reparcelación; algunas de las documentales fueron inadmitidas y presentada súplica fue desestimada.

CUARTO. Presentan en conclusiones sus escritos

QUINTO. Se han observado las formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO. El acto recurrido aprueba reparcelación en relación con el sector PARQUE ANSALDO DE SAN JUAN. En este caso se trataba de un plan especial aprobado por GVA para viviendas de protección pública y donde estaba prevista la gestión directa del PAI por el IVVSA.

En el momento en que se aprueba la reparcelación el PAI y la modificación del plan especial no estaban aprobadas, pero ya finalmente el 10 de abril el defecto se subsana; y de hecho existen diversos recursos , acumulados todos ellos, en que precisamente se impugna el PAI. Hay que decir que uno de esos recursos, el 960/06 , ha sido presentado por la propia demandante.

SEGUNDO. La demanda alega en primer lugar una serie de motivos que son reproducción que los que la demandante esgrime en relación con el programa. En primer lugar aduce que debió haberse permitido a la demandante el pago en dinero, dado que pese a que el art. 71-.3 LRAU establecía la posibilidad de imposición de pago en terrenos en los casos en que siendo viviendas sociales a precio tasado fuera viable establecer exactamente el canje entre dinero y suelo a la vista de dicho precio máximo, a juicio de la demandante el precepto no sería aplicable. Y ello por cuanto habría que diferenciar entre promoción pública y protección pública de viviendas; teniendo en cuenta que el IVVSA en este caso se ha comprometido en realidad a enajenar terrenos a un tercero para que éste proceda a la promoción de vivienda protegida, lo que desdeciría la opción por la gestión directa.

Viene a señalar en segundo lugar que las cargas previstas serían excesivas; no de otro modo se entendería que su finca inicial tenga más de 3800 metros cuadrados y sin embargo la finca final de resultado tenga poco más de 500 metros cuadrados, a los que se corresponden algo más de 800 UDAS como aprovechamiento objetivo; existiendo además un exceso de aprovechamiento a favor de la parcela que exigiría el pago por parte de la demandante de más de 15000 euros. Todo ello infringiría la equidistribución de cargas y beneficios y comportaría una verdadera confiscación e infracción del derecho de propiedad, en los términos de la doctrina del TEDH.

En tercer lugar, la demandante alega ya un vicio específico de la reparcelación y atinente a la determinación de fincas iniciales. Sustancialmente viene a decir la demanda que en la determinación de fincas iniciales se habrían mezclado indebidamente datos registrales y catastrales; lo que sería relevante porque la finca de la señora en el registro tiene poco más de 10000 metros cuadrados y en cambio en el catastro tiene más de 12000. El caso es que en relación con algunas fincas se habrían tomado en cuenta las mediciones catastrales y en otras las registrales de forma injustificada; y además muchas fincas que registralmente constan como de titular desconocido se habrían sin embargo adjudicado indebidamente a meros propietarios catastrales. Muchas fincas incluidas en la reparcelación no adjuntan su correspondiente certificación de dominio y cargas.

En suma, la demandante habría visto disminuida su finca inicial precisamente por haber sido diligente y haber aportado su título registral correspondiente; sin que desde luego tenga sentido que se haya aprobado una reparcelación sin la correspondiente certificación de beneficios y cargas. Existiría en el proyecto una suerte de confusión en el uso de datos registrales y catastrales, que ha comportado un importante agravio para muchos de los afectados y una injustificada diferencia de tratamiento.

En el caso concreto de la demandante , su finca inicial es la NUM000 ; pues bien, a la colindante NUM001 se le reconocen 1107 metrso cuadrados más de los que constan como superficie catastral; de forma que esa finca pasa a tener de 4033 metros cuadrados a 5140 metros cuadrados, pese a no haberse aportado título registral alguno y sin que se justifique ese acrecimiento.

De hecho, tras la aprobación del acuerdo recurrido ha habido dos rectificaciones de errores precisamente relativas a los titulares de fincas iniciales, dado que hasta 2007 ha habido una serie de propietarios que no han sido tomados en consideración al no haberse temido en cuenta lo que resulta del registro de la propiedad sino lo que consta en el catastro. Nada menos que el 16.221 por ciento de la superficie corresponde a parcelas que no tienen referencia registral.

Alega por último que la normativa aplicable sería la LUV y no la LRAU, y que la LUV es más rigurosa precisamente en cuanto a la exigencia de aportación de certificación de dominio y cargas; el art 413 ROGTU exige expresamente la existencia de un documento de descrpción de las parcelas de origen, cuyas fichas indicarán los datos contenidos en la legislación hipotecaria y debiéndose exponer al público esas certificaciones.

TERCERO. Entre otros documentos , a la demanda se acompaña escrito de alegaciones formulado en relación al proyecto de reparcelación, donde sustancialmente la señora ataca los valores de canje, la limitación del 15% de repercusión de suelo, la inaplicabilidad del arrt. 71-3 LRAU en su último párrafo y la improcedencia de aplicar coeficientes correctores. NADA SE DECIA SOBRE LA MEDICION DE LA PARCELA DE LA SEÑORA, si bien en el escrito se menciona que la finca inicial tiene 3835 metros cuadrados. En el recurso de reposición, que asimismo se acompaña, no se alude tampoco a la parcela de origen

Se acompaña asimismo resolución del conseller por la que se procede a rectificar errores materiales , En concreto en el caso de la señora recurrente se rectifica l descripción de su finca inicial con el fin de hacer constar la descripción de los restos de finca, que se había omitido; en concreto se añade el inciso de que queda un resto de matriz de 6987.84 metros cuadrados y que linda norte con la segregada resultante de la reparcelación. Y asimismo se acompaña recurso de reposición , en que se indica por la señora que ésta no es forma de determinar los restos de las fincas , con notorio agravio para la demandante; y ello precisamente a la vista de la confusión entre datos registrales y catastrales que asimismo denuncia la demanda.

Y asimismo se aporta, entre otros documentos, la cuenta de liquidación provisional de su parcela.

CUARTO. El demandado resalta en primer lugar que finalmente el PAI ha sido aprobado el 10 de abril de 2006 y que en el mismo se consigna la gestión directa pero vía reparcelación, como válida alternativa a la expropiación, que preveía el art 66-8 LRAU .

INDICA el demandado que el recurrente en realidad pide acumulativamente la nulidad del expediente y asimismo el reconocimiento como situación jurídica individualizada de ciertos Derechos en la reparcelación; lo que sería contradictorio. Y ello sobre todo en la medida en que la demandante pretende que se le reconozca aprovechamiento correspondiente al 100 por 100 de la parcela inicial , cuando en suelo urbanizable hay que hacer importantes cesiones obligatorias.

En todo caso es de aplicación la LRAU a la vista de la transitoria primera de la LUV, dado que la información pública data de 31 de marzo de 2005.

Aduce la contestación que en todo caso el Derecho de propiedad del suelo es estatutario y no absoluto, y que se ha cumplido adecuadamente el procedimiento previsto para la reparcelación en los arts. 69 ss LRAU.

En cuanto a las fincas iniciales hay que tener en cuenta el art- 103-3 RGU, sobre prevalencia de la realidad física sobre el registro en relación con la superficie de las fincas así como a la necesidad de consignar como dudosas las titularidades cuando haya discrepancia en orden a quién sea el titular de los Derechos. La práctica habitual es que primero se acude al catastro y una vez con los datos catastrales los mismos se confrontan con los registrales y se obtiene la correspondiente certificación de dominio y cargas; asimismo se realizan las necesarias publicaciones y si los afectados fueran desconocidos incluso se llama al fiscal,

En el expediente, documento cinco del anexo uno, consta que se pidió la certificación de dominio y cargas; en el caso de las fincas de titular desconocido las mismas se han medido en todo caso, sin que haya dudas en la identificación de las fincas.

En cuanto a la pretensión de pago en dinero, se opone el demandado , dado que en este caso el PAI exige el pago en terrenos al existir un compromiso del urbanizador de promover viviendas sociales; teniendo en cuenta incluso las propias funciones del IVVSA; teniendo en cuenta la tasación que el PAI hace en cuanto al previo máximo de venta en aplicación del decreto 98/02, vigente para el período de 2005 . Todo ello con cita de abundante jurisprudencia de la sala.

CUARTO. En período probatorio comparecen tanto el arquitecto como el topógrafo que redactaron el proyecto de reparcelación. Ambos vienen a decir que el procedimiento utilizado fue el siguiente: primero el IVVSA realizó un levantamiento topográfico de la totalidad del terreno; a continuación se acude al catastro como método más fácil de localización de las fincas y sus propietarios.

Con los datos del catastro se acude al registro y se pide la certificación de dominio y cargas; cuando haya fincas catastradas que no consten en modo alguno en el registro se consignan como de titular desconocido, sin que en ningún caso se hayan adjudicado fincas a propietario alguno sobre la mera base de los datos catastrales.

Se añade que la señora recurrente en ningún momento cuestionó las mediciones de su finca; y que las mediciones no siempre se hacen de la misma manera, ya que depende de si los límites son precisos o no. Lo normal, y es lo que se hizo en el caso de esta señora, es no hacer mediciones in situ; lo que se hace por el contrario es aplicar la cartografía catastral sobre el levantamiento topográfico facilitado por el IVVSA para determinar las superficies.

Por otra parte, preguntado por el letrado de la señora acerca de por qué se ha tenido en cuenta la superficie registral y no la catastral (que es Superior) señalan que ello no ha sido así; lo que sucede es que la finca inicial de la señora sólo en parte se halla afecta a la reparcelación. Ésta comprende sólo esos 3835.16 metrso cuadrados, que se hallan adecuadamente medidos por el sistema indicado sin que la señora hubiera planteado problemas. Y que lo que sucede es que luego hay que calcular, para la inscripción del proyecto de reparcelación , cuál es el resto, dado que la reparcelación afecta a la configuración registral de las fincas; pues bien, ese resto , que queda fuera de la reparcelación, es algo que debe calcularse conforme al registro porque es un resto registral.

Y preguntado el arquitecto por la sala acerca de cómo es posible la reducción a poco más de 500 metros cuadrados de la parcela final, se indica que lo relevante no es la parcela sino su aprovechamiento; y que hay que tener en cuenta el 10 por ciento de cesión obligatoria, la cesión de dotacionales y asimismo el hecho de que el PAI haya impuesto l pago en terrenos.

Y en período probatorio el IVVSA certifica que se han incorporado al proyecto todos los daros registrales y sus concordancias catastrales así como la medición individualizada de cada parcela. Asimismo que la señora manifestó que quería contribuir en dinero pero ello fue desestimado dado lo que dice el PAI

Y ASIMISMO nueva rectificación de errores, al haber aparecido propietarios que eran desconocidos hasta ese momento.

QUINTO. En conclusiones sustancialmente la demandante insiste en que no se ha procedido a una medición real de su parcela, y que debería haberse tenido en cuenta la superficie catastral, como ha pasado con otras fincas.

El demandado dice que no ha recurrido el actor indirectamente el PAI porque no se comprende entre sus pretensiones y que desde luego se ha pedido la certificación de dominio y cargas.

SEXTO. Por lo pronto, todas las alegaciones relativas al PAI son cuestiones en las que no podemos entrar en este recurso. Ya la ST.S. de 24-3-04 indicó que los PAIS no son instrumentos susceptibles de impugnación indirecta; lo mismo afirmó la Sentencia de la sala de 10 de junio de 2004 y el posterior auto de dos de junio de 2006 ; resoluciones todas ellas que han cambiado el criterio que anteriormente sustentaba la sala en relación con estas cuestiones. Esta doctrina ha sido después reiterada por la propia sala en multitud de ocasiones, como en Sentencia de 24 de octubre de 2007. La STS de seis de junio de 2007 asimismo apunta en esa dirección.

La sala se basa al respecto en que el PAI no establece la ordenación urbanística , sino que lo que hace es establecer las relaciones económicas entre urbanizador, Ayuntamiento y propietarios; es decir, no se trata de disposiciones abstractas y permanentes sino de un conjunto de prescripciones concretas y consuntivas, que carecen pues de naturaleza reglamentaria

Y es que en efecto aunque la LRAU en el art. 12 consideraba sin más los PAIS instrumentos de planeamiento (la LUV, arts. 38 y 39 , ya diferencia entre el planeamiento espacial y el meramente económico) lo cierto es que la inmensa mayoría de las determinaciones de los PAIS, con la sola salvedad seguramente de la redelimitación de unidades de ejecución, son cuestiones meramente consuntivas y que se agotan en su aplicación; de modo que no cabe su impugnación indirecta.

El art. 166.4 LUV dispone que los PAIS se pueden impugnar indirectamente. Esto es razonable en relación con aquellos cuya alternativa técnica contiene un plan parcial o de reforma interior, y exclusivamente en relación con estos contenidos. Pero , salvo en este punto, es indudable que una ley autonómica no puede modificar el régimen de recursos previsto en la legislación estatal, ni tampoco convertir un contrato o acto en un reglamento.

Puede citarse la sentencia de esta sala de 16 de marzo de 2008 :

" CUARTO.- En primer lugar conviene poner de relieve las posibilidades impugnatorias por vía indirecta, reiterando la doctrina de la setnencia de esta Sala y Sección Primera de 12.06.2007 (AP-686/2006 ):

El art. 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece:

"..1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior...".

En nuestro caso, la parte demandante no impugnó directamente el Programa del Plan Parcial del Sector Residencial Oeste de la Playa de Piles pero entiende que la reparcelación es nula a ser nulo el Plan Parcial por adscripción indebida de suelo dotacional de la red primaria que supone un exceso de suelo de cesión obligatoria y de cargas a los propietarios del Sector. El juzgado al no llevar a cabo la impugnación en el escrito de interposición sino en la demanda no lo considera recurso indirecto e inadmite al no ser competente para el recurso directo.

La Sala se ha pronunciado en numerosas Sentencia sobre la posibilidad de impugnar un instrumento de planeamiento con motivo de una reparcelación , sirvan como parámetro las Sentencias de esta Sala y Sección Segunda (S 20-12-2004 , nº 1792/2004 o 17-1-2005, nº 21/2005 ), en la primera se afirma con claridad: "...El T.S.J. estima parcialmente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la aprobación del proyecto de reparcelación forzosa del caso de autos. La Sala anula el proyecto de reparcelación y el PAI en el que se basa, impugnado de forma indirecta..".

En la Sentencia 21/2005 se planteó una cuestión prácticamente idéntica a la que examinamos en el presente caso y el enfoque dado es tomar el recurso indirecto como un "motivo de impugnación del acto concreto" lo que supone que puede hacerse directamente en el escrito de demanda sin que sea necesario hacerlo en el escrito de interposición. Con esta doctrina tomaba como punto de referencia la del Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección Quinta) 13-12-2002 seguida entre otras muchas (Sala 3ª, sec. 6ª, S 21-12-2004, sec. 5ª 8.2.2005 ) que establecía:

"..La tesis de la Sentencia recurrida no puede ser aceptada por esta Sala. Independientemente de que la alegación de que la norma de cobertura del acto impugnado no es una petición nueva sino un nuevo motivo de ataque a aquél , no puede hablarse de desviación procesal respecto a las pretensiones ejercitadas en vía administrativa cuando en esta vía no se ha ejercitado ninguna, pues el recurso Contencioso Administrativo no ha sido precedido de recurso Administrativo. Tampoco es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso Contencioso Administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla. Incluso la LJ/98, que impone la declaración de nulidad de la disposición general aplicada en el acto administrativo impugnado, cuando se estime el recurso (artículo 27.2 y 3 ), no exige en el escrito de interposición del mismo otro requisito que el de citar el acto impugnado (artículo 45.1 ), pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda. Mas aun es innecesaria la cita de esa disposición según la LJ/1956, aplicable al caso presente, en el que la estimación de un recurso indirecto no comportaba la anulación de la disposición general habilitante. Es cierto que en el Suplico de su escrito de demanda la parte recurrente solicitó la anulación del artículo 30.2 y 3 del Plan Parcial Somacueva , pero también lo es que dicha petición, además de la de nulidad del Estudio de Detalle de la comunidad 3 de dicho Plan Parcial, se enmarca dentro de una impugnación calificada expresamente como indirecta, según el artículo 39.2 LJ/1956, por lo que pudo ser desestimada sin que ello supusiera obstáculo para que la Sala de instancia hubiera previamente examinado el fondo de dicha impugnación...".

Procede en primer lugar examinar los motivos de impugnación indirecta, así , el Programa de Actuación Integrada aprobada por el Pleno de la Corporación el 27.01.2004 por no aplicar la normativa de contratación en la adjudicación del programa, nos ilustra el demandante con la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 5422/2007 a la que podemos añadir la Sentencia de la sección Quinta de 27.03.2007 y las Sentencias del Tribunal de justicia de las Comunidades Européas de 12.06.2001 y 18.01.2007 que en el fondo ha sido la doctrina de esta Sala y Sección Primera como se reflejan en las Sentencias (entre otras) 3.09.2007 (AP-509/2006) y 1572/2007 de 21.12.2007 .

Ahora bien, el motivo no puede properar en base a dos motivos:

a) El art. 29 de la Ley 6/1994 , de 15 de Diciembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, se remite a la normativa de contratación en varios de sus apartados , es decir, lleva a cabo un proceso de selección del Agente urbanizador tomando como parámetro la existencia de las normas de contratación estatales, de tal forma que, no basta con el alegato genérico de que no se han cumplido las normas de contratación en la selección del Agente Urbanizador para que automáticamente el recurso sea estimado.

En definitiva, el motivo debe ser desestimado al no impugnar o citar dentro de este proceso ningún precepto de la legislación básica del estado que haya sido conculcado en la selección de Agente urbanizador.

b) El programa de actuación integrada, en cuanto tal, es un instrumento de gestión y ejecución de planeamiento, lo que no es óbice para que contenga "pack" en términología actual. Ese "pack" lleva consigo una alternativa técnica, proposición jurídico económica , instrumentos de planeamiento, procedimiento de contratación para la selección del agente urbanizador etc, ahora bien, eso no significa que todos los elementos del Programa de Actuación Integrada sean asimilables a Planes, es decir, a normas reglamentarias y quepa frente a los mismos recurso indirecto.

Recurso indirecto sólo cabrá respecto de los instrumentos de planeamiento por tener carácter normativo, entre los que no se encuentra el proceso de selección de agente urbanizador , que sólo cabe recurrirlo de forma directa cuando se aprueba definitivamente el PAI, no se trata de ningún instrumento normativo y, por tanto, no cabe recurso indirecto frente al proceso de selección de agente urbanizador. Este criterio lo ha ratificado la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia 5422/2007 cuando afirma:

"...Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 24 de marzo de 2004 (recurso de casación 6461/01, fundamento jurídico segundo), 4 de octubre de 2006 (recurso de casación 2807/03, fundamento jurídico quinto) y 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación 1980/2003, fundamento jurídico decimotercero) «que los referidos Programas de Actuaciones Integradas son instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento porque con ellos se trata de ejecutar una concreta ordenación, que puede venir determinada en el Plan General o establecerse mediante Planes Parciales o de Reforma Interior que desarrollen o modifiquen aquél (artículo 29 de la mencionada Ley valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre ) , sin perjuicio de que al Programa se adjunte, como en este caso, un Plan Parcial o de Reforma Interior de Mejora, que habrá de ser aprobado por la Administración urbanística competente , y que el Programa de Actuación trata de desarrollar, de manera que la aprobación del Programa puede ser simultánea o posterior a la de la ordenación pormenorizada, pudiendo, excepcionalmente , ser anterior cuando el Programa se desarrolle en fases correspondientes a varios sectores y junto a él se apruebe el Plan Parcial de la primera fase, siendo su función la urbanización y la posterior o simultánea edificación del suelo urbanizable y su objeto identificar el ámbito de una Actuación Integrada con expresión de las obras que se han de acometer, señalar los plazos para su ejecución, establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la Actuación, regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador designado al aprobar el Programa , definiendo, conforme a la propia Ley, sus relaciones con la administración y con los propietarios afectados, y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de dichas obligaciones».

En consecuencia, al no caber recurso indirecto frente al proceso de selección de agente urbanizador, el motivo debe ser igualmente desestimatorio, o más bien inadmisible como recurso indirecto."

En nuestro caso, la señora demandante y otras personas han recurrido el PAI, estando el asunto aún. Obviamente una eventual estimación del recurso contra el PAI , conforme al art. 64 de la ley 30/1992 y precisamente porque el PAI no tiene naturaleza reglamentaria sino de acto Administrativo, comportaría la anulación asimismo de esta reparcelación. Pero será en ese recurso directo, único viable dadas las consideraciones anteriores , donde se dilucide si el PAI es o no legal; teniendo en cuenta que las cargas se hallan en el programa, todas las consideraciones que hace la demanda relativas al exceso de cesiones, coeficiente de canje e incluso pago en terrenos de los costes de urbanización, aun cuando repercutan directamente sobre los resultados de la reparcelación, deberán ser dilucidados justamente cuando se enjuicie el recurso contra el programa.

SEPTIMO. Prima facie tiene razón la demandante cuando indica que no es viable la aprobación de una reparcelación sin la previa programación; ahora la LUV es muy clara y así pueden leerse sus arts, 150 y 151, pero en realidad del art, 29 LUV en relación con los arts. 68 ss, se desprendía lo mismo.

Lo cierto no obstante es que la sala , en los autos de siete de marzo y siete de junio de 2005, ha venido a considerar que el requisito previo de la aprobación y publicación del PAI (y por supuesto del planeamiento espacial) es un requisito subsanable a posteriori. Y así en el auto de siete de marzo (RCA 1948/01) la sala ha dicho:

"CUARTO. Para la Resolución de este incidente , no pueden perderse de vista una serie de cuestiones, como son: en primer lugar, la existencia de una urbanización ya ejecutada , que impide desde luego proceder a la restitución in natura de las cosas a su Estado primitivo. En segundo lugar, la inscripción del proyecto de reparcelación en el Registro, con las consecuencias que ello tiene respecto de posibles adquirentes de buena fe. En tercer lugar, la incidencia que en este caso puede tener lo previsto en los arts. 64 a 67 de la ley 30/1992 .

Centrándonos en esta última cuestión, hay que decir que la Sala anuló los acuerdos de 25 de septiembre de 2001, por la existencia (sin perjuicio además de los vicios de fondo apreciados asimismo en la Sentencia, y que atañen exclusivamente a los actores) de un vicio consistente en la falta de publicación previa del PAI; falta de publicación que ocasionaba la ineficacia de éste y que no pudiera por tanto servir de soporte al proyecto de reparcelación y al proyecto de urbanización.

Fundamentalmente, como afirma la representación procesal del agente urbanizador, la cuestión se centra en determinar si es en este caso aplicable el art. 66 de la ley 30/1992 , que establece que el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

En este caso, hay que tener en cuenta que el vicio que causó la anulación de los acuerdos recurridos se produce en un momento anterior a éstos (sin entrar ahora en la cuestión de los vicios de fondo, que serán objeto de examen más adelante), y no en los propios acuerdos plenarios aprobatorios del proyecto de urbanización y del proyecto de reparcelación.

Por esta razón, el caso es subsumible en lo previsto en el art. 66 de la ley 30/1992. Es decir, tiene sentido que el ayuntamiento conservara los trámites como la información pública, certificación de dominio y cargas , etc.; ya que el resultado de los mismos iba a ser el mismo. Máxime cuando, en relación con los actores, éstos sí participaron en la tramitación y alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus Derechos e intereses.

Y, una vez declarado que procedía conservar todos estos actos, y publicado el PAI, era viable que el Ayuntamiento acordara de nuevo la aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación y urbanización; dado que, una vez publicado el Programa , éste ya poseía fuerza ejecutiva y podía legitimar la adopción de los nuevos acuerdos, adoptados con base en una tramitación cuya conservación se declaró procedente.

En suma , tanto el principio de conservación de los actos Administrativos como el de economía procesal aconsejan , en este caso, mantener la validez del acuerdo municipal de 12 de agosto de 2004 en cuanto que el mismo procedió a conservar los trámites anteriores y aprobar definitivamente los proyectos de reparcelación y urbanización con esa misma fecha.

Podemos citar la S.T.S. de 13 de julio de 1983, que afirma que por economía procesal carecería de sentido una nulidad de actuaciones cuando por los elementos de juicio disponibles en ellas no resulte imaginable que su repetición pueda conducir a un resultado diverso. Puede también citarse la STS de 22 de marzo de 1976 (A. 2119 ), que entiende subsanado el vicio formal de la falta de un informe preceptivo y no vinculante cuando el mismo se emitió en vía de recurso de alzada.

Por lo demás, todo lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que , como acertadamente señala el agente urbanizador, de los arts. 45 y 50 LRAU se deduce la posibilidad de tramitación simultánea del PAI y del proyecto de reparcelación y urbanización, sin perjuicio de que la aprobación de estos últimos requiera la publicación del PAI; lo que afecta al acto final del procedimiento y no a los trámites precedentes".

Como en este caso el PAI se aprueba finalmente el 10 de abril de 2006, y de hecho la señora nada reitera sobre este particular en conclusiones, el defecto debe entenderse subsanado.

SEPTIMO. En puridad, la única alegación que la demandante hace en relación con la reparcelación es la atinente a la indebida mezcla de datos registrales y catastrales y asimismo a la improcedente medición de su parcela.

A este respecto, lo primero que se debe recordar es que una reparcelación es un instrumento equidistributivo; de forma que la legitimación de la demandante no viene cubierta por la acción pública urbanística sino por su Derecho a defenderse frente a instrumentos que a ella afecten negativamente, y sólo en esa medida. No tiene la demandante legitimación para reclamar por posibles lesiones de Derechos de otros propietarios que hayan podido ser omitidos en la reparcelación o cuyos Derechos hayan podido ser lesionados.

Así, las SSTSJCV de cinco de diciembre de 2002 y 27 de diciembre de 2004 señalan que , mediante la acción popular, no se puede solicitar el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada. La STSJCV de cuatro de junio de 2004 afirma la inexistencia de legitimación activa, al haberse impugnado el PAI por quien no era propietario. La de 28 de enero de 2005 afirma lo mismo, al señalar que, en ese supuesto, en último término subyacía una cuestión relativa a la propiedad. La de 21 de julio de 2003 dice que la acción pública no cabe en relación con los proyectos de reparcelación; también la de uno de septiembre de 2004. Y la STSJCV de dos de septiembre de 2003 entiende que el actor no se halla legitimado para recurrir un proyecto de reparcelación con la finalidad de defender los intereses municipales. La de 13 de diciembre de 2002 señala, a propósito de un proyecto de reparcelación, que no cabe esgrimir la acción pública para defender los Derechos de tercero.

OCTAVO. En suma, hay que centrarse en la parcela de la demandante; y obviamente lo único que podría ésta aducir , teniendo en cuenta que las cargas son cuestión a dilucidar en el recurso contra el PAI, sería que su finca de origen no se halla medida adecuadamente,

Por lo pronto , tiene razón el demandado cuando afirma que la normativa aplicable es la LRAU y no la LUV; teniendo en cuenta la transitoria primera de esta última, habida cuenta que la información pública de este instrumento se produce cuando estaba en vigor la LRAU. Y a este respecto, debe recordarse que la LRAU expressis verbis no exigía que las mediciones se realizaran in situ de forma contradictoria con los propietarios; si bien es cierto que, dada la prevalencia de la realidad física sobre los títulos a que alude el art. 103.3 RGU, aplicable por razones temporales, es obvio que si un propietario manifestaba sus dudas o discrepancias en cuanto a la medición de su finca, era preciso y exigible llevar a cabo una medición contradictoria. Pero claro, sólo si lo pide en el momento oportuno, que es el de la exposición pública de la reparcelación; sin que tenga sentido alguno que sólo cuando se presenta el recurso Contencioso Administrativo y se formalice demanda , se alegue que la finca estaba mal medida o que era de medición dudosa; en un momento en que posiblemente las fincas iniciales físicamente ya no existan debido a la ejecución de la urbanización, aparte de la inseguridad que tanto a la Administración como al resto de los propietarios plantea esta actitud.

Pero es que además, si se lee la demanda, se verá que en realidad la señora no discute en sí la parte de finca que se le ha consignado como finca inicial en la reparcelación. Lo que la señora cuestiona es que, partiendo de esa finca de aportación incluida en la reparcelación , el resto a inscribir en el registro son sólo unos 6700 metros cuadrados, resultante de restar a la superficie registral de la finca matriz la superficie incluida en la unidad reparcelable; lo que es absolutamente lógico dado que se trata de determinar el resto a nivel registral. Sería pues una incongruencia que para calcular el resto registral se estuviera a los datos catastrales; y en todo caso si la señora considera que la inscripción registral de ese resto fuera incorrecta o insuficiente, podría desde luego acudir a los tribunales civiles al efecto.

Por lo demás, de la exposición de los redactores del proyecto de reparcelación se deduce que el método utilizado ha sido correcto y que no se han mezclado indebidamente datos catastrales y registrales , sino que primero se utilizan los catastrales para localizar las fincas y luego, sobre eso, se acude a los datos registrales. Y por lo demás el método utilizado para calcular la superficie inicial de la finca es correcto, máxime cuando la señora nada hubo objetado en su momento: utilizar el levantamiento topográfico de toda la zona y luego, digitalizado ese levantamiento topográfico , utilizar la cartografía catastral.

No explica la señora en qué medida ese método haya podido perjudicarla si no es en cuanto al resto de la matriz; resto de la matriz que evidentemente concierne a una cuestión civil ajena a los resultados de la reparcelación y donde por tanto la sala no puede entrar ni siquiera a efectos prejudiciales. La Sentencia de la sala de dos de noviembre de 2005 es paradigmática en este sentido; lo que se viene a decir es que las cuestiones de linderos entre las fincas de origen serían en estos casos susceptibles de enjuiciamiento prejudicial pero sólo en la medida en que incidan en el resultado final de la reparcelación; cosa que la demandante no explica en absoluto.

NOVENO, T así hay que desestimar el recurso, sin perjuicio de los efectos que una eventual anulación del PAI pueda tener respecto del acto recurrido en estas actuaciones.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado por DOÑA Leticia, representada por el procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, contra CONSELLERIA TERRITORIO, que comparece representada por ABOGADO DE LA GENERALIDAD, en relación con resolución del conseller de 20 de julio de 2006 , que aprueba proyecto de reparcelación PARQUE ANSALDO en SAN JUAN DE ALICANTE, sin costas

A su tiempo, y con certificación literal de esta sentencia, devuélvase el expediente a su centro de procedencia

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico.

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