Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
18/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 145/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 712/2008 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100139


Encabezamiento

PO 712/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00145/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 712/08

SENTENCIA Nº 145

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso número 712/08 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de doña Valentina , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6-10-08, acordándose su admisión en fecha 7-10-08 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 9-2-09, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23-3-09 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- No se solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO.- No pedida vista ni conclusiones, señaló para votación y fallo el día 18-2-10, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Moscú de fecha 30-7-08 que denegó a la natural de Rusia doña Valentina visado de residencia no lucrativa.

SEGUNDO.- La resolución denegó el visado por "no reunir las condiciones establecidas". En informe complementario obrante en el expediente se dice en síntesis, que: a) la solicitante, junto con su marido de la misma nacionalidad, ha sido beneficiada por visados temporales; b) son propietarios de vivienda en España y de una gran local en su país; c) tiene un saldo de cuenta corriente en España de 84.561 euros cada uno; d) en 2007 se les denegó visado similar por falta de arraigo en España y falta de acreditación de ingresos; e) tienen respectivamente 54 y 52 años; f) viajan con frecuencia a España en coche; g) no disponen de medios en España para vivir sin ejercer actividad laboral; h) no está claro que quieran vivir en España al menos 180 días al años efectivamente.

TERCERO.- Como ya sucedió con ocasión del recurso interpuesto por el marido, la demanda insiste en la efectiva voluntad de estancia y lo pretende justificar tanto en la adquisición de un automóvil de alta gama como de una vivienda (470.000 euros con una hipoteca de 300.000), así como en los cargos por compras con tarjeta de crédito. Se ocupa mucho de insistir en que la empresa fundada actúa preferentemente sin la intervención del matrimonio y que la denegación es arbitraria.

CUARTO.- La Sala debe mantener el mismo criterio ya fijado con ocasión de la solicitud denegada al marido. En nuestra Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (Recurso 711/08 ) dijimos que la modalidad de visado pedida es la prevista en el art. 25 bis-c de la L.O. 4/00 , de residencia sin ejercer actividad laboral o profesional y se desarrolla en los art. 35 y siguientes del R.D. 2393/04 . Por interpretación de contrario del art. 27-6 de la Ley Orgánica , la concesión de estos visados está sujeta, como la propia demanda admite, a un criterio de discrecionalidad fuerte y claramente dice el Reglamento en el art. 35-3, párrafo tercero , que si la Administración llegara al convencimiento de que existan indicios "suficientes" de inveracidad se denegará el visado.

QUINTO.- Expuesta así la filosofía de la institución, y oído el parecer del Consulado, hemos de valorar las circunstancias concurrentes situando a las personas en su total entorno. Así tras el desmembramiento de la URSS, en las orillas del Báltico y aprisionada entre las fronteras de Polonia, Lituania y Bielorrusia, a cientos de kilómetros de sus propias fronteras, queda en manos rusas la ciudad de Kaliningrad, sin lo que pudiera decirse "espacio vital", sin agricultura, solo industrias y servicios en un verdadero régimen de insularidad y, por ello, con especial sistema fiscal y administrativo. Pues bien, en esta ciudad tiene establecido el matrimonio su centro de actividades a través de la sociedad Intsentir, de responsabilidad limitada y cuyo objeto social es "obtener ganancias y lograr otros objetivos que no estén en contradicción con la Ley, en las esferas del comercio, la producción y otros tipos de actividad", siendo sus únicos socios el matrimonio y ocupando los cargos de Director y Subdirectora, con un capital social de 10.000 rublos (unos 3.500 euros). Pues bien, con tan modesto capital social la sociedad declara ingresos de 508.361 euros y el matrimonio se adjudica un sueldo de más de 6.000 euros al mes entre los dos, casi el doble del capital social. Además tienen declarados unos ingresos atípicos anuales por un total de más de 725.000 euros.

SEXTO.- Esta es la situación económica más que sorprendente es una actividad empresarial tan genéricamente definida como hemos trascrito y con tan escaso fondo social de maniobra. Nos dice la demanda que la empresa puede funcionar sin los solicitantes porque para ello está el Consejo de Administración, sorprendente conclusión si vemos que el matrimonio es el único socio y son ellos quienes se certifican a sí mismos los justificantes de salarios sin que conste la existencia ni tan siquiera de un Secretario del Consejo de Administración (que en la práctica de la vida societaria es bicéfalo) en realidad inexistente y por ende, no operativo sin la presencia permanente del matrimonio.

SEPTIMO.- Visto con esta perspectiva el panorama general, en el orden interno español esta clase de visados está prevista en esencia para personas ya jubiladas como simples rentistas que desean pasar sus últimos años de vida en climas más benignos o en ambientes más saludables y que con su pensiones o rentas pueden vivir tranquilos sin dedicarse más que a disfrutar del momento presente. Este, obviamente, no es el caso sino, por decirlo llanamente, un ejemplo más de esa diáspora de la nueva oligarquía rusa nacida tras el desmembramiento de la URSS y la privatización de la vieja economía socialista. Lo que en el fondo subyace es, sin abandonar en modo alguno los negocios, obtener una situación privilegiada que permita el libre transito por todo el ámbito de la U.E. sin necesidad de obtener sucesivos visados, más aun tras la incorporación de Polonia y Lituania a la Unión. Estos son los "indicios suficientes" que ha visto el Consulado y que, dentro del criterio de discrecionalidad en que insistimos, nosotros asumimos en cuanto ponderadamente valorados.

OCTAVO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en representación de doña Valentina , sin costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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