Última revisión
09/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 145/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3767/2008 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 145/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100146
Encabezamiento
Rec. Núm. 3767/08
SENTENCIA Nº 145/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Luis Lorente Almiñana
Magistrados:
D. Rafael Pérez Nieto
D. Lorenzo Cotino Hueso
En Valencia a 9 de febrero de 2011
VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3767/08 interpuesto por la Comunidad de Bienes EDIFICIO000 CB , representada por Dª. Evelia Navarro Sáiz contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana de 30.6.2008 respecto de reclamaciones NUM000 y NUM001 , sobre IVA cuarto trimestre del año 2000.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La parte codemandada contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de noviembre de 2010, en cuya sesión y sucesivas tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia en razón del exceso de carga de trabajo de este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso Administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana de 30.6.2008 respecto de reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre IVA cuarto trimestre del año 2000. Se trata de la reclamación frente acuerdo de liquidación de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T. en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 66.451,96 euros por aumento del importe de cuotas devengadas en el de las cantidades desembolsadas por cada comunero para el pago del precio de adquisición de determinado edificio y a las ingresadas por cada uno de los copropietarios en las cuentas bancarias de titularidad común de todos ellos afectas a la actividad de promoción y construcción del edificio objeto de la Comunidad con fundamento en su consideración de pagos anticipados del precio de su cuota de participación en el edificio efectuados en forma de aportaciones a la Comunidad, determinando una deuda de 66.451,96 euros. Asimismo, contra Acuerdo de imposición de sanción por el que se imponen multas por 40.366 ,87 euros por infracciones art. 79 a) y d ) L.G.T..
La parte actora alega, en esencia y por motivos formales:
-caducidad de la inspección practicada.
-Superación de un año para la incoacción del acta que corresponda.
-Nulidad por falta de competencia de la inspectora coordinadora.
Ya de fondo, se viene a alegar que no pueden considerarse aportaciones de los comuneros a la Comunidad por la compraventa efectuada por alguno de los integrantes de la misma a título individual y de oporaciones en las que no ha intervenido ni la entidad inspeccionada, ni ninguno de sus comuneros.
La Administración demandada se opone a tales motivos solicitando la desestimación del recurso.
SEGUNDO- . Según se ha adelantado, son diversos los motivos de forma en razón de los cuales se solicita la nulidad del acto impugnado.
En primer término se alega caducidad de la inspección practicada. En concreto, superación del plazo legal para que el Inspector Jefe dicte el acto administrativo dimanante del acta de disconformidad incoada. Se parte de que el inicio se da el 8.3.2004 y la Resolución de 9.5.2005 , notificada 10.5.2005.
Asimismo se afirma la superación de un año para la incoacción del acta que corresponda, puesto que la incoación fue notificada el 23.3.2005 y se afirma que no hay dilación imputable al contribuyente de 311 por no aportación requerida. Se dice en este sentido que la documentación requerida no existía y que se cumplió con lo solicitado, al mismeo tiempo se afirma que no procedía el requerimiento de información. De forma conjunta se considera que se trata de un supuesto de "diligencias argucia" y que no se adverían las consecuencias de las omisiones-incumplimientos de los requerimientos.
Procede desestimar estos alegatos de forma conjunta. Pese a la formulación con cierta separación de uno y otro, no se percibe el alegato de forma autónoma.
Al respecto de esta cuestión, cabe analizar de forma minuciosa el expediente Administrativo para valorar si se trata de un supuesto de los denominados de "diligencias argucia". En este sentido, como en otras Sentencias hemos señalado al respecto ,
" ( Sentencia nº 1323/2009, de 21 de octubre ; F.J. 3 ), se trata de diligencias sin rigor y sin la eficacia jurídica que pretende la Administración. A mayor abundamiento, debemos estar con el demandante en que , de conformidad con la doctrina del TS que se cita a continuación , debe calificarse de diligencias "argucia" aquellas que reiteran requerimientos de documentación (diligencias 3.7.2001 y 10.7. 2001) o que no valoran en absoluto la presentada, el que se prescinda del hecho de que la parte le ha comunicado que no posee más documentación (diligencia de 6.9.2001 y de 27.3.2002) o cuando se le requiere documentación censal cuando ya está muy avanzada la comprobación (se le requiere el 13.3.2002 y la comprobación se inició el 28.3.2001). Así como los aplazamientos acordados sin causa desde la diligencia de 15.3.2002 hasta 28.5.2002 y desde esta fecha hasta 12.7.2002.
Así, en nuestra Sentencia de 29 de junio de 2010, dictada en el recurso 542/2008, nos hemos eco de la doctrina del TS en lo que se refiere a las actuaciones que tienen eficacia interruptiva. Para ello, baste la cita de la ST.S. 30.11.2009 :
" (...) esta Sala ha señalado cuales son las características que debe reunir un acto de la Administración para que pueda tener eficacia interruptiva. Así , "sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata " ( Sentencias de 11 de febrero de 2002, 6 de noviembre de 1.993, 17 de marzo, 13 y 26 de noviembre , y de 22 de diciembre de 2008 y de 6 de abril y 16 de julio de 2009 ).
Esto significa, como señalan las Sentencias de esta Sala de 11 de Febrero y 29 de Junio de 2002, 17 de marzo, 28 de abril y 23 de junio de 2008, que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en el mismo se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos Administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción , contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido (...) Debe, por lo tanto, prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como las que se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente".
Por lo tanto, "sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre , claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción , sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos" ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 ).
En este sentido, se ha señalado por esta Sala que resultan inconsistentes con relación a la interrupción de la prescripción aquellas diligencias que "afectan a períodos impositivos diferentes (...) o a "tributos completamente distintos" del que es objeto de comprobación , por no dar cumplimiento al requisito de que exista una actividad "precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata" ( Sentencias de 6 de abril y 16 de julio de 2009 )."
En el caso presente , según se ha adelantado , se vierten toda una serie de informaciones -relativamente inconcretas- sobre la innecesariedad de lo solicitado, la imposibilidad de facilitar la información requerida, la falta de requisitos interruptivos, etc. Y se dice que relativamente inconcretas porque a la vista del expediente y de la contestación de la Administración demandada se hace bien difícil apreciar cualquiera de estos defectos, puesto que no cabe duda de que se requirió información y ésta en ocasiones presentaba defectos o era incompleta. Las solicitudes se reiteraron debitamente y con las debidas advertencias de los efectos jurídicos que generaban. Los requerimientos no parecen injustificados, no son meros formalismos desconectados del objeto de la actuación y así se detallan requerimientos posteriores, como los de 21 de abril (folio 92), de 6 d emayo(folios 93- 94) , 25 de junio (folio 100), 14 de julio (101 y 102) y un largo etc. Nítidamente detallado por la administración demandada frente a la versión de la parte actora, bastante desconectada de algunos datos concretos del supuesto.
TERCERO- . Otro de los motivos de forma en razón de los cuales se solicita la nulidad del acto impugnado es la supuesta falta de competencia de la inspectora coordinadora. Se sostiene que la inspectora coordinadora no es competente, requiriéndose al inspector Jefe. También procede rechazar este alegato. Y es que como apunta la Administración demandada, tal incompetencia no existen ni , en su caso, sería manifiesta. Así , la Orden del MINHAC de 26.5.1986 desarolló el reglamento General de la Inspección de los Tributos, RGIT en el ámbito de la Dirección Gneeral de Inspección Financiera y Tributaria (luego asumido por la Agencia Tributaria) y en virtud de la misma se habilitó a la AEAT para estructurar unidades y confirme a tal habilitación, la Reslución del Director General de la Agencia, de 24.3.1992 dispone que a los efectos del RGIT, tendrán consideración de inspector Jefe los inspectores coordinadores. Procede, por tanto, desestimar este alegato.
CUARTO.- Desestimados los alegatos de forma, procede centrarse en la alegación de fondo central , que, como se ha adelantado, se viene a alegar que no pueden considerarse aportaciones de los comuneros a la Comunidad por la compraventa efectuada por alguno de los integrantes de la misma a título individual y de aportaciones en las que no ha intervenido ni la entidad inspeccionada, ni ninguno de sus comuneros.
Cabe tener en cuenta nuestra Sentencia de cuatro de febrero de dos mil once que resuelve el recurso 2136/2008 (ponente Juan Luis Lorente Almiñana) sobre un supuesto de plena identidad. En aquel caso se recurren Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que, como en el caso presente y respecto de las autoliquidaciones de la parte actora, se aumenta el importe de las cuotas devengadas en el de las correspondientes a cantidades ingresadas por cada uno de los copropietarios en las cuentas bancarias de titularidad común de todos ellos afectas a la actividad de promoción y construcción del edificio objeto de la Comunidad con fundamento en su consideración de pagos anticipados del precio de su cuota de participación en el edificio, efectuado en forma de aportaciones a la Comunidad.
En aquel supuesto, como en el presente, las facturas se giraban por la empresa que ejecutaba las obras a la CB en las que repercutía el IVA; la CB expedía certificado a los integrantes de la Comunidad en justificación de las aportaciones que cada uno de ellos iba realizando para el pago de la ejecución de la obra (libro registro de facturas emitidas); en dichas aportaciones se incluía el IVA , para que la Comunidad pagase a la a la empresa que ejecutaba las obras el IVA.
Y en aquella Sentencia se afirma:
"CUARTO.- No se formalizó a nombre de la Comunidad, escritura de compra del solar, ni la de obra nueva (no es la Comunidad la que adjudica las viviendas construidas) ni la de constitución del préstamo con garantía hipotecaria. La licencia de obras se concede a uno de los propietarios del solar. Nos hallamos ante la figura del autopromotor.
La Comunidad de bienes no construye, sino que es un instrumento de gestión para canalizar de forma clara y segura las voluntades individuales de sus integrantes, quienes adquieren el solar proindiviso y a título particuar son los propietarios, quien solicita la licencia, quien se endeuda con el préstamo hipotecario y quien, finalmente , obtiene su piso-vivienda, no es la Comunidad, sino las personas físicas. Solo hubieron dos ventas, la primera cuando se adquiere el solar , y la segunda para permitir la entrada de otros condóminos. No hay operación sujeta IVA, ya que las aportaciones que se realizan son para el pago del solar, de la edificación y de todos y cada uno de los profesionales que interviene en el proceso constructivo.
Nunca ha sido propietaria la Comunidad de Bienes de ninguna vivienda. Ni lo fue del suelo (inmuebles adquiridos en origen) ni lo ha sido del edificio final ejecutado.
Quien compra el solar y luego los agrupa, son los miembros de la comunidad de Bienes a título personal. Quien soporta la carga de financiación y lo garantiza con hipoteca , son los miembros de la Comunidad, a título personal.
Los argumentos de la actora deben estimarse.
La Ley 37/1992 del I.V.A. , dispone:
Art. 4.Uno . "Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional , en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, in-cluso si se efectúan en favor de los propios socios , asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Art. 5 : "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley , se reputa-rán empresarios o profesionales: ...D) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente".
Art. 84.3 : "Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de em-presarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente".
Dos. "Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias ya-centes , Comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto".
La Sentencia del TS Sala 3ª, sec. 2ª, de 19-6-2009 , nos dice "En principio, tratándose de Comunidades que promueven la construcción de un edificio, cabe distinguir entre una Comunidad de promotores, en la que varias personas adquieren un solar, construyen sobre él y proceden, después, a vender los diferentes pisos y locales, y una Comunidad de autopromotores , en la que los propietarios edifican para sí. En el primer caso no se cuestiona que exista actividad económica, pero sí en el se-gundo , al faltar la finalidad de intervención en la producción y distribución de bienes y servicios".
En supuesto que estamos examinando, los hechos anteriormente relatados, nos obligan a entender que la Comunidad controvertida era propiamente una Comunidad de autopromotores, que no realizaba una actividad empresarial o profesional; no estando incluida en el supuesto del art. 5.Uno.D) de la Ley del IVA . No estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido a tenor de lo establecido en los arts. 4 y 5 de la Ley 37/1992, ni tenía el carácter de el carácter de sujeto pasivo.
QUINTO.- Respecto a la sanción la anulación de la liquidación ha de traer consigo la anulación de la sanción."
Y el referido criterio procede aplicarlo al presente recurso dada la identidad de presupuestos concurrentes. Así las cosas, procede la estimación del presente recurso y, con ella la de los actos Administrativos recurridos respecto de la liquidación y la sanción impuesta.
QUINTO.-
No apreciando temeridad en virtud de lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el presente el recurso contencioso-administrativo 3767/08 interpuesto por la comunidad de Bienes EDIFICIO000 CB, representada por Dª. Evelia Navarro Sáiz contra la resolución del Tribunal Económico administrativo de la Comunidad Valenciana de 30.6.2008 respecto de reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre I.V.A. cuarto trimestre del año 2000, anulando por no ser conformes a derecho la liquidación practicada y la sanción impuesta. No efectuar expresa condena en costas.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
