Última revisión
31/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 145/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 530/2010 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 145/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012100120
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000530/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0002557
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 145/12
En la ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2012.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 530/10, en el que han sido partes, como recurrente, don Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendido por el Letrado Sr. Llorens Sellés, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por Abogado del Estado. Ha sido emplazada la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia. La cuantía es de 3.027,11 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la Resolución impugnada y que se declare prescrito el derecho al cobro de las cuotas controvertidas que, caso de haberse pagado, deben ser reintegradas con intereses de demora. Subsidiariamente interesa que se ordene la retroacción de actuaciones para que la Cámara indique los recursos pertinentes.
SEGUNDO.- La representación procesal del Estado, en su escrito de contestación, se allanó en lo relativo a considerar que el TEAR es competente para resolver sobre la reclamación económico-administrativa, oponiéndose al resto de la pretensiones de la actora.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada, con fecha 27-9-2009, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEARV). Esta resolución declara la inadmisibilidad (por considerarse incompetente dicho órgano administrativo) de la reclamación núm. NUM000 formulada por don Jose Carlos contra las liquidaciones giradas por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Alcoi en concepto de recurso cameral permanente correspondiente al IAE ejercicios 1994-1995 y al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1993-1994.
Don Jose Carlos es la parte recurrente del proceso. Ha planteado, como primera alegación, la competencia del TEAR para resolver su reclamación económico-administrativa. Denuncia la indefensión que le supuso el que la Cámara de Industria, Comercio y Navegación le indicara que ls TEAR era competente para resolver sobre aquella reclamación. En fin, pretende la declaración de prescripción del derecho a exigir las liquidaciones tributarias controvertidas.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se ha allanado en su contestación a la demandada, pero sólo en cuanto a la alegación de la parte actora de considerar competente a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Alcoi para resolver la reclamación económico-administrativa que, en su momento, interpuso quien hoy es parte recurrente.
No estamos en realidad ante un verdadero allanamiento porque la parte actora pretende en el proceso, además, que se declaren prescritas las deudas tributarias controvertidas.
Dicho lo cual, la cuestión relativa a la competencia ha sido repetidamente resuelta por esta Sala en STSJCV, por ejemplo, de 6-9-2011 ( rec. 2060/09), de 27-9 - 2001 (rec. 1080/10 ) o de 4-10-2001 ( rec. 3799/08), en el sentido de considerar al TEAR órgano competente para resolver las reclamaciones económico- administrativas contra las liquidaciones de recursos camerales y, en definitiva, contrarios a Derecho los Acuerdos del TEAR que inadmiten dichas reclamaciones. Los fundamentos de dichas decisiones nuestras son sobradamente conocidos por las partes contendientes y de ahí que resulta ocioso reproducirlos aquí, bastando, en este momento, que nos remitamos a lo dicho entonces para acoger el primer motivo de impugnación planteado por la parte recurrente.
TERCERO.- Lo que debe abordarse ahora son las consecuencias del acogimiento judicial de la primera alegación de la parte recurrente. Téngase en cuenta que su litigio con la Cámara de Industria, Comercio y Navegación de Alcoi se ha jurisdiccionalizado, en la medida que, después de intentar el recurso de reposición primero y la reclamación económico-administrativa después, acude a este órgano judicial en busca de tutela judicial efectiva sobre una cuestión de fondo por ella alegada: la prescripción de las deudas tributarias que le exige la Cámara de Industria, Comercio y Navegación.
La exigencia de agotar la vía administrativa previa al contencioso-administrativo no es considerada, por parte de nuestro Tribunal Constitucional, como contraria al derecho del art. 24.1 CE ( vid. STC 275/2005 , FJ 4). Ahora bien, entroncando con la alegación de indefensión que dice haber padecido quien recurre -porque la Cámara le indicó como vía de impugnación previa la económico-administrativa- y dado que la parte satisfizo doblemente la carga de intentar la autocomposición administrativa, debe recordarse ahora la línea jurisprudencial más avanzada acerca del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, representada por -entre otras- las SSTS de 31-3-1997 , 3-11-1997 y 7-2-1998 .
En la primer de ellas se advierte que el contenido del acto administrativo no es el que determina la extensión y límites de la Jurisdicción, sino las peticiones hechas en la demanda en relación con el acto de que se trate, que son las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, conforme se desprende del art. 1.1 de la LJCA al configurar como objeto del proceso, no el acto en sí, sino las pretensiones que en relación al mismo se deduzcan. En este sentido, una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 12-6-1989 , 19-11-1996 , 6-2-1997 y demás en ellas citadas) tiene declarado que, una vez producido el acto, cualesquiera que fueren sus pronunciamientos, inclusive los meramente procedimentales o interlocutorios, quedan abiertas en su plenitud las facultades para el enjuiciamiento de todas las cuestiones planteadas, sin que al contenido del acto pueda dársele la relevancia de condicionar el ámbito en que pueda desenvolverse la potestad jurisdiccional, puesto que ello equivaldría a que quedara al arbitrio de la Administración la posibilidad de limitar, demorar e incluso impedir el ejercicio de aquella potestad respecto de la actividad cuyo control le atribuye, precisamente, el art. 106 de la CE . Lo único que la expresada naturaleza revisora precisa es que la Administración -y en su caso la Sala- haya tenido la oportunidad de resolver sobre las cuestiones planteadas por haber, a su vez, dispuesto de los elementos de juicio necesarios para hacerlo.
CUARTO.- Así pues, hemos de abordar la alegación de prescripción y la pretensión de anulación de las liquidaciones litigiosas.
Consta en actuaciones que la parte recurrente, en su momento, el día 19-10-2004, planteó ante la Cámara de Industria, Comercio y Navegación de Alcoi recurso de reposición contra las liquidaciones por cuotas camerales relativas al Impuesto sobre Sociedades 1993, Impuesto sobre Sociedades 1994, IAE 1994 e IAE 1995. No consta en actuaciones algún otro acto relativo a las referidas liquidaciones que no sea un escrito del interesado -presentado en la Cámara con fecha de entrada de 27-2-2009- denunciando el silencio ante la petición de reposición. La Resolución desestimatoria de la Cámara es de 29-3-2009.
Así que -como denuncia la parte recurrente- el derecho de la Cámara a exigir las liquidaciones litigiosas ha prescrito por su inactividad en el ejercicio de tal derecho prolongada durante más de cuatro años ( arts. 66 y 67 LGT ), por lo que hay que acoger el motivo de impugnación y anular las referidas liquidaciones tributarias.
No cabe, sin embargo, acceder a la pretensión de restablecimiento consistente en declarar el derecho a la devolución de las cuotas tributarias con intereses al no constar en actuaciones si efectivamente el interesado ingresó tales cuotas. Por ello es que el presente recurso contencioso-administrativo se estima no íntegramente sino en parte.
QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJCA , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Carlos y anulamos, por contraria a Derecho, la Resolución del TEAR impugnada.
2º.- Anulamos asimismo las liquidaciones litigiosas.
3º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
