Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 145/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 619/2011 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 145/2013
Núm. Cendoj: 25120450012013100002
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 619/2011
Parte actora: Luis Francisco
Representante parte actora:Daniel Fernández Esteban
Parte demandada: Jefatura provincial de Tráfico de Madrid
Representante parte demandada: Abogado del Estado
SENTENCIA Nº 145/13
En Lleida, a 4 de junio de 2013
Doña Maria Àngels Llopis Vázquez, Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Luis Francisco , representado por el letrado Daniel Fernández Esteban, contra la resolución de la Jefatura provincial de Tráfico de Madrid, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de octubre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 7 de mayo de 2013 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. Se fija la cuantía en 900 euros. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Juez , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.
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Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de fecha 3 de agosto de 2011 por la que se resuelve imponer al ahora recurrente la sanción consistente en multa por importe de 900 euros por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en no identificar al conductor del vehículo infractor habiendo sido requerido para ello.
Por parte del Letrado Don Daniel Fernández Esteban , actuando en representación y defensa del recurrente, se pretende el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada al ser la misma contraria a Derecho y todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, como nuevo motivo de impugnación introducido el día de celebración del juicio oral, alega la parte actora que los actos administrativos dictados en el expediente sancionador que nos ocupa carecen de firma autógrafa de la autoridad competente ya que se utiliza, a tales efectos, una firma escaneada que arroja dudas sobre la verdadera voluntad del titular de la competencia sancionadora. Por otro lado, según se infiere del escrito de demanda, alega el recurrente que se le sanciona por no identificar al conductor del vehículo infractor 'habiendo sido requerido para ello' cuando, en realidad, tal requerimiento nunca se produjo por un defecto en la práctica de la notificación de dicho acto administrativo generando la indefensión del recurrente.
Por parte del Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración Pública demandada, se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo seguido a instancias de la parte actora al ser la resolución recurrida conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. En este sentido, se opone a las alegaciones formuladas por la recurrente aduciendo que, acreditada la comisión de la infracción administrativa por la que ha sido sancionada el recurrente, es reiterada la jurisprudencia en virtud de la cual se establece que el incumplimiento de dicho requisito, en cuanto a la firma autógrafa de los actos administrativos, no es esencial y, por ende, el que la firma sea escaneada - cuya utilización indebida, en su caso, debe ser acreditado por la parte actora- no invalida el acto administrativo ( STSJCataluña 108/2005, de 28 de enero; STS de fecha 3 de noviembre de 2007 ; entre otras) por lo que, siendo ello así, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente. Añade, igualmente, que las notificaciones de los actos administrativos obrantes en el expediente sancionador que nos ocupa fueron correctamente practicadas ya que se intento practicar la notificación en el domicilio que en el registro de conductores figuraba del ahora recurrente hasta el día 23-2-2011 - sito en Albatàrrec-, así como, en el domicilio fiscal del vehículo provisto de matrícula ....YYY sito en AVENIDA000 núm. NUM000 , NUM001 de Logroño hasta el día 22-2-2011 resultando infructuosa la práctica de la notificación por lo que se procedió a la publicación edictal de tales actos administrativos.
SEGUNDO.-La primera cuestión controvertida, de carácter estrictamente jurídico, se reduce a determinar si, como aduce la actora, la utilización de firmas escaneadas y no autógrafas en los actos administrativos de carácter sancionador, como el que aquí nos ocupa, comporta la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del acto administrativo sancionador o si, por el contrario, a lo sumo nos hallaríamos ante un defecto formal, no invalidante, del acto administrativo como aduce el Abogado del Estado.
Esta juzgadora conoce el criterio que mantiene al respecto el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular de este Juzgado Contencioso- administrativo y que, en breve y apretada síntesis, coincide con la tesis que plantea la parte actora en el presente pleito y que ha dado lugar a la anulación de multitud de sanciones en sede juridisdiccional si bien, en atención a la jurisprudencia emanada de diversos órganos judiciales, ya se avanza, esta proveyente no comparte la tesis que postula la ahora recurrente. En efecto, en este sentido, el Tribunal Supremo ya en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2007 manifestó que:
'la firma es el trazado gráfico, conteniendo el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarles con lo que en ello se dice. Aunque la firma puede quedar reducida, sólo a la rúbrica o consistir, exclusivamente, incluso, en otro trazado gráfico, o en las iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es su habitualidad, como elemento vinculante de esa grafía o signo de su autor. Y en general su autografía u o/a grafía, como vehículo que une a la persona firmante con lo consignado en el documento, debe ser manuscrita o de puño y letra del suscribiente, como muestra de su inmediatez y de la voluntariedad de la acción y del otorgamiento. Pero la firma autógrafa no es la única manera de signar pues hay otros mecanismos que, sin ser firma autógrafa, constituyen trazados gráficos, que asismimo conceden autoría y obligan. Así, las claves, los códigos, olos signos y, en casos, los sellos con firma en el sentido indicado'.
Igualmente, la STS de fecha 19-11-2001 , resolviendo recurso de casación en interés de ley núm. 6690/2000, contiene el siguiente pronunciamiento:
'La resolución sancionadora puede formalizarse por cualquier medio que acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla (Cfr. art. 29.1.2 RPS) -en este caso el Alcalde-, sin que se aprecie confusión alguna entre la actuación de quien propone la resolución y quien la acoge por el mero hecho de utilizar un procedimiento mecánico de aceptación debidamente acreditada a través de las firmas de quien adopta el acto de resolución y de quien otorga fehaciencia pública. O, dicho en otros términos, frente a lo que parece sostener la Sala de instancia, nada añade a la aceptación por medio de estampillado, debidamente firmado, la reproducción literal del contenido de la propuesta en una resolución sancionadora independiente. Ni siquiera la evitación del riesgo de rutina en la aceptación de las propuestas, con independencia de que no puede considerarse ilegal una determinada forma de manifestar la voluntad con base en una eventual utilización inadecuada de la misma. O, dicho en otros términos, no puede descartarse como mecanismo válido para expresar la voluntad del órgano competente para sancionar el «estampillado» debidamente diligenciado porque pueda hacerse de él un uso rutinario.'
De igual forma clarificadora y definitiva, el TS en la sentencia de fecha 24-3-2009 considera que:
'Abordando ya el fondo del asunto, el problema aquí planteado es si, cuando la Administración expropiante y el expropiado alcanzan un convenio de fijación del justiprecio tal como permite el art. 24 LEF ( RCL 1954, 1848) , ello debe quedar plasmado ad solemnitatem -es decir, como requisito de validez del acto- en un documento firmado por el agente o funcionario público competente.
La verdad es que el art. 24 LEF no establece ese requisito. Tampoco en vía de desarrollo reglamentario se dice nada a este respecto, pues el art. 25 REF ( RCL 1957, 843) prevé una serie de trámites que habrán de seguirse para que quepa la determinación del justiprecio por mutuo acuerdo, sin hacer referencia alguna a las características del documento en que quede finalmente recogido.
Tampoco las normas que sirven de fundamento a la sentencia impugnada exigen, en rigor, que todos los actos administrativos lleven la firma del titular del órgano que los dicta. En efecto, el art. 53 LRJ-PAC ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) se limita a ordenar, por lo que ahora específicamente interesa, que los actos administrativos se produzcan 'ajustándose al procedimiento establecido'; pero ello nada demuestra, pues el procedimiento expropiatorio guarda silencio con respecto a la firma, según se acaba de comprobar. Y en cuanto al art. 55.2 LRJ-PAC , es verdad que hace mención a la firma del documento en que se recoge el acto administrativo; pero se refiere sólo al supuesto en que el acto administrativo es producido de forma verbal, ordenando precisamente que quede constancia escrita del mismo, la cual 'se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente'. Tampoco en este precepto legal cabe hallar un mandato general de firma en materia de actos administrativos.
La regla general sobre la forma de los actos administrativos es la establecida en el art. 55.1 LRJ-PAC : 'Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.' De aquí se siguen, al menos, dos consecuencias: la primera, que normalmente los actos administrativos deben tener forma escrita; y la segunda, que la existencia y el contenido de los actos administrativos puede probarse por cualquier medio que dé constancia de ellos. En todo caso, en el citado precepto legal no hay rastro de exigencia de firma, sino sólo que debe haber constancia de que el acto administrativo emana efectivamente del órgano del que dice emanar. El problema, en otras palabras, no es la firma: es la existencia y el contenido del acto administrativo. Pero esto, salvo que una norma especial disponga lo contrario, puede ser probado por cualquier medio admisible en derecho.
Cuando esta Sala ha debido afrontar casos de falta de firma en documentos que recogen actos administrativos, ha tendido a adoptar un criterio que, lejos del formalismo, busca la realidad; es decir, el acto administrativo debe tenerse por existente siempre que conste que efectivamente ha sido producido y, por supuesto, que su contenido esté determinado. La falta de firma se considera sólo una irregularidad no invalidante. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 9 de enero de 1998 ( RJ 1998 , 559) , 26 de noviembre de 1999 ( RJ 2000 , 3197) , 28 de junio de 2005 ( RJ 2005, 5523 ) y 25 de mayo de 2007 .'
A partir de la precitada doctrina jurisprudencial, diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justícia han admitido la validez de la firma no autógrafa en las resoluciones sancionadoras. En este sentido, la STSJ de Andalucía núm. 38/2008, de 4 de febrero, indica que:
'(..) en lo que respecta a la resolución mediante la cual se resuelve el recurso de alzada, en ella aparece un sello con la firma del Director General de Tráfico. Pues bien, entiende la Sala, conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, que el modo de exteriorizarse la resolución satisface plenamente tanto la necesidad de motivación del acto administrativo, excluyendo, por tanto, todo atisbo de indefensión, como la atribución de la responsabilidad de la resolución al titular del órgano que tiene atribuida la competencia para resolver el recurso de alzada'.
Igualmente, el TSJ de Aragón en la sentencia núm. 503/2000, de 5 de julio , al señalar:
'Partiendo de dicha doctrina, relativa a la firma de documentos , es claro que el modo que mayores garantias ofrece de autenticidad es la autógrafa u ológrafa, como expresión máxima de inmediatez y voluntariedad de la acción y de la emisión, en este caso, de la resolución y que, por ende, debe ser éste el medio a utilizar en la signatura de todo tipo de resoluciones, en particular las de carácter sancionador, en las que las garantías en favor del administrado y no cabe duda de que la firma autógrafa por el Órgano sancionador competente es una de ellas deben observarse con mayor escrupulosidad. Sin embargo, tal como indica la referida sentencia, no se excluyen otros mecanismos de firmas, entre ellos, el sello como el que aquí se analiza, el cual, en principio, no excluye que la estampación de la firma, mediante la utilización de dicho medio, haya sido realizado por la persona titular de la misma y, en tal medida, tratándose en este caso de una resolución el documento así signado, tampoco excluye la intervención del órgano competente para su emisión, correspondiendo a quien imputa la utilización indebida del repetido medio de firma por persona distinta a su titular, la carga de la prueba de tal irregularidad, en los límites del ilícito penal. En el presente caso, no habiéndose probado la utilización del sello en cuestión por persona distinta a su titular, por otro lado, órgano competente para dictar la resolución combatida, ha de decaer el motivo de nulidad aducido, siendo que está no puede fundamentarse en meras conjeturas, sino en la realidad probada de la concurrencia de uno de los vicios determinantes de la misma'.
Por último, el TSJ de Cataluña en la sentencia núm. 1140/2009, de fecha 18 de noviembre , afirma que:
'Ahora bien, una cosa es que la firma manuscrita constituya una formalización que acredite la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, y otra cosa es que la ausencia de aquella implique por sí ausencia de tal voluntad. Esto último es una cuestión de prueba en la medida en que la indicada formalización no aparece con carácter constitutivo. En el presente caso, en la medida en que el acto aparece como culminación de un expediente, consta en un documento con membrede de un órgano administrativo, y fue notificado a la entidad interesada, no cabe estalecer, como se afirma, que 'no consta que los actos administrativos de liquidación hayan sido dictados por nadie', con el pretendido efecto de considerar el acto inexistente. No cabe, por tanto, estalbecer la nulidad de pleno derecho, por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, - art. 62.1e) de la Ley 30/1992 - conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo en auto de 26 de mayo de 1999, recurso 130/1999 , reterado en la sentencia dictada por el mismo, de 26 de noviembre de 1999 , que en relación a la carencia de fecha y firma de la correspondiente resolución expresa' ..máxime teniendo en cuenta el carácter de elementos subsanables de dichos requisitos, que no tendrían, de haberse producido (la infracción formal aducida) la relevancia suficiente para determinar una irregularidad invalidante'.
Con lo cual la cuestión queda reducida a la eventual anulabilidad por defecto de forma determinante de indefensión - art. 63.2 de la Ley 30/1992 -
En este orden de ideas, el criterio sentado por esta Sala y Sección se expresó en su sentencia entre otras,nº 1248 de 12 de diciembre de 2008 , cuyo fundamento segundo expresaba:
'De otro lado, en orden a las irregularidades de índole formal, también venimos sosteniendo, con carácter general, que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), en aplicación de la denominada doctrina de indefensión material, que vincula la posible nulidad por infracción de trámites esenciales en el procedimiento con la efectiva indefensión de los interesados, según reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990 , 26 de junio de 1991 y 4 de abril de 1998 '. La cuestión es conectar la efectividad de tal derecho, es decir la actuación administrativa precisa para que el interesado obtenga tal conocimiento, con la indefensión que su ausencia pudiera determinar'.
En términos similares, se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Barcelona en la Sentencia nº.223/2012, de fecha 3 de septiembre .
Si descendemos al supuesto enjuiciado resulta que, de un lado, por la parte actora se afirma, pero no se prueba mediante la práctica de los medios de prueba que considerase oportunos, que nos hallemos ante una firma escaneada siendo que, aún cuando ello fuera así y, por tanto, aún cuando la firma que figura en la resolución administrativa aquí impugnada - y actos de trámite precedentes- fuera, lo que se dice a efectos meramente dialécticos, 'escaneada' tampoco en ése supuesto habría sido demostrado por la parte demandante una utilización indebida del repetido medio de firma - escaneada- por persona distinta a su titular correspondiendo, en todo caso, la carga probatoria de dichos extremos fácticos a la recurrente. Pero es que, por si lo anteriormente expuesto no resultara suficiente, nos hallamos ante un defecto formal - tanto la utilización de firma escaneada o cualquier otro signo gráfico distinto a la firma autógrafa o , incluso, la inexistencia de firma- carente de la entidad suficiente para invalidar el acto administrativo, de conformidad a la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, siendo que, en todo caso y al márgen de ser un defecto subsanable, tan sólo podría comportar la anulabilidad del acto en el supuesto de causar, desde un punto de vista material, indefensión del ahora recurrente. Indefensión material que, en el supuesto ahora enjuiciado, no se observa por parte de esta juzgadora por cuanto el actor ha conocido las razones que han llevado a la Administración Pública demandada a imponer la sanción impugnada, ha conocido en todo momento la Administración Pública competente, los órganos administrativos y autoridades administrativas competentes para tramitar y resolver el expediente sancionador y, finalmente, ha podido efectuar cuantas alegaciones ha tenido por convenientes en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa, como en sede jurisdiccional.
Consiguientemente, se desestima en este punto el escrito de demanda.
TERCERO.- En segundo lugar, sostiene el recurrente que no le fue notificado por parte de la Administración Pública demandada el requerimiento para que identificase al conductor infractor por lo que considera que la sanción que finalmente le ha sido impuesta es nula de pleno derecho.Por su parte, el Letrado de la Administración Pública demandada se opone que la notificación edictal del acto por el que se requeria al recurrente la identificación del conductor infractor es correcta ya que, intentada la notificación del acto administrativo en el domicilio que a la DGT le constaba en el Registro de conductores sito en la Calle Roca Labrador núm. 8 de Albatárrec, así como, en el domicilio fiscal del vehículo provisto de matrícula ....YYY sito en AVENIDA000 núm. NUM000 , NUM001 de Logroño y siendo el resultado de la práctica de tales notificaciones infructuoso por ser el mismo 'desconocido, es válido acudir a la publicación por edictos a tenor de lo dispuesto en el artículo 59.5 de la LRJAPyPAC ya que el recurrente, hasta el día 23-2-2011, no notifica un domicilio distinto - sito en la calle Cami DIRECCION000 núm. NUM002 de Alpicat- en el que notificar los actos administrativos.
El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificado por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, establece:
'Artículo 76. Notificación de la denuncia.
1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.
2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.
b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.
c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Artículo 77. Práctica de la notificación de las denuncias.
1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial.
En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.
2. El sistema de notificación en la Dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.
3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.
Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Artículo 78. Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio indicado, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.
2. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico será gestionado por la Dirección General de Tráfico. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior.'
La norma no impone un determinado medio o instrumento sino que puede utilizarse cualquiera que deje constancia de los datos indicados en el apartado núm. 1; ahora bien, intentado un medio que permita tal constancia, como puede ser el correo certificado, ha de aplicarse este en todos los extremos que impone su norma reguladora y sobre los que después volveremos, puesto que sólo así se puede tener por correcta y válidamente utilizado, sólo así se observarán las garantía necesarias para preservar el derecho del recurrente a ser notificado. Por último, y de acuerdo con, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentencia de 30 de noviembre de 2000 - recurso: 2917/1994 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 28 de mayo de 2001 -recurso: 1962/1996 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 19 de enero de 2002 - recurso: 7021/1996 , deberá utilizarse la notificación edictal, que es residual, utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa.
Si, como es el caso y conforme a lo expuesto, la Administración utiliza el correo certificado, la notificación deberá atemperarse a las exigencias contenidas en el Real Decreto 1829-1999 mediante el que se aprueba el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales en desarrollo de la Ley 24-1998 del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales. Los preceptos de aplicación establecen los siguiente:
Artículo 42. Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega
'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede.'
Y, por último, interpretando las exigencias materiales y formales que ha de revestir la notificación, debemos recordar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 -recurso núm. 70-2003 , nos dice:
'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC ).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40 ), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario. Ninguna cuestión se suscita en el presente recurso acerca del cumplimiento de estos requisitos. Únicamente se cuestiona la interpretación del artículo 59.2, párrafo segundo in fine, que exige que esa segunda notificación se practique 'en hora distinta' a la que tuvo lugar la primera.
(QUINTO.-) La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado. La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos. Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación.
La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo in fine, LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es ésa la finalidad de la reforma. Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera. Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.
La tesis de la sentencia de instancia no es aceptable porque, como advierte el abogado, parte del supuesto erróneo de que la ausencia del domicilio durante la mañana se debe a que en ese tiempo se desarrolla la jornada laboral. Habida cuenta de que la jornada laboral se desarrolla también durante la tarde, la lógica de la argumentación exigiría que la segunda notificación se practicara en día no laborable, con la consecuencia de que no podría prestarse por el personal encargado del servicio postal universal. La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'.
Pues bien, en el supuesto que aquí nos ocupa y según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, así como, de la prueba documental practicada a instancias del Letrado de la Administración Pública demandada, resulta acreditado que se intentó notificar el requerimiento de identificación de conductor infractor al recurrente en el domicilio que figuraba en el Registro de Conductores y que a la Administración Pública actuante le constaba sito en la calle Roca Labrador 8, de la población de Albatarrec y, resultando el mismo desconocido, la Administración Pública actuante intentó notificar dicho acto administrativo en el domicilio fiscal del vehículo ....YYY , siendo igualmente infructuosos los dos intentos de notificación, llevados a cabo dentro de los tres días siguientes y en hora distinta, por hallarse el destinatario 'ausente' por lo que, siendo ello así, se procedió a la publicación edictal correspondiente. Posteriormente, en fecha 23-2-2011, el recurrente comunica a la Administración Pública demandante un nuevo domicilio a efecto de notificaciones, concretamente el sito en la calle Camí DIRECCION000 núm. NUM002 de Alpicat, y es en este nuevo domicilio donde se intentan practicar las notificaciones correspondientes. Por tanto, desde este punto de vista, no resulta posible acceder a la pretensión del recurrente consistente en que se anule la resolución recurrida por cuanto no le fue notificado el 'requerimeinto' para facilitar los datos del conductor infractor ya que, en este caso concreto, se comprueba que la Administración actuó diligentemente - a diferencia del recurrente que no comunicó, como era su obligación legal, el cambio de domicilio al Registro de conductores- intentando la notificación del citado requerimiento en los diversos domicilios que figuraban en los registros públicos y, ante el resultado infructuoso de la práctica de la notificación, procedió a la publicación edictal de tales actos administrativos respetando, en este caso, los requisitos normativamente exigidos.
CUARTO. No apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes de este proceso procede, a tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional antes de la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable por razones temporales, no hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, así como la jurisprudencia aplicable;
Fallo
Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Francisco contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y en razón de la cuantía, que no supera la ' summa gravaminis' legal de 30.000 euros, no cabe interponer recursode apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (cuantía fijada en la redacción dada por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
Asimismo, y conforme establece el art. 104 de la LRJCA (en la redacción anterior a la dada por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), en el plazo de DIEZ (10) días, remítase oficio a la Administración pública demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto, y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ (10) días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Juez sustituta que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe..
