Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 145/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 690/2011 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 145/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013100200


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.33.3-2011/0178194

RECURSO DE APELACIÓN Nº 690/2.011

SENTENCIA NÚMERO 145

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira A. Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid, a 6 de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 690/2.011 ante la misma pende de resolución interpuesto por el recurrente D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 20 de Madrid, en procedimiento ordinario 20/09 , sobre denegación de licencia urbanística de obra mayor, por Acuerdo, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar, de 19 de noviembre de 2008. Ha sido parte apelada el demandado Ayuntamiento de Galapagar, representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús , contra el Acuerdo, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar, de fecha 19 de noviembre de 2008, por la que se acordó denegar licencia de obra mayor al recurrente, para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares en la parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad, por ser dicho acto conforme a derecho; no se hace expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por el mencionado demandante, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación, de 22 de marzo de 2011, en la que también se acordó dar traslado del mismo a la otra parte para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición.

TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, demandada en el procedimiento, Ayuntamiento de Galapagar, representada por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, oponiéndose al recurso de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo, en 20 de junio de 2011.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en 28 de junio de 2011, se acordó estar a las personaciones, y en 14 de julio de 2011 se dio a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 31 de enero de dos mil trece, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 º y 85 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia, de fecha 14 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 20/09, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús , contra el Acuerdo, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar, de fecha 19 de noviembre de 2008, por el que se deniega licencia de obras al recurrente, para la construcción de 4 viviendas unifamiliares en la parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 , de dicha localidad, por ser dicho acto conforme a derecho; no se hace expresa imposición de costas procesales.'

El Procedimiento Ordinario nº 20 /09, tiene por objeto, a su vez, la citada resolución, de 19 de noviembre de 2008, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar, denegando licencia de obra mayor para cuatro viviendas unifamiliares adosadas, en parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad.

SEGUNDO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1.987 , 5 de diciembre de 1.988 , 20 de diciembre de 1.989 , 5 de julio de 1.991 , 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente la parte apelante y demandante, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, fundamenta la apelación en la concurrencia de silencio administrativo positivo, que las obras cumplen con la normativa urbanística, alegando, además, que las correcciones son subsanables, incluida la segregación previa, la incorrecta valoración de la prueba, al haberse denegado la licencia por no haberse solicitado anteriormente la licencia de segregación, que venía solicitada conjuntamente con la de obras, dado que de los datos del proyecto se desprende la justificación de la citada parcelación, e interesando la estimación del recurso de apelación y que se declare la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, con estimación integra de la demanda.

Frente a ello, la parte apelada interesó la desestimación del presente recurso, argumentando, en líneas generales, que la Sentencia apelada se ajusta a derecho, que no se solicito previamente la licencia de parcelación y segregación, vista también la pericial judicial practicada en autos a instancia del recurrente, en la que se dice que un proyecto básico no puede contener una licencia de parcelación, debiendo acompañar un proyecto de parcelación, lo que no se incluye en el proyecto presentado, como viene referido en la sentencia de instancia, y que es cuestión no subsanable, con lo que tampoco cabe conceder por silencio positivo la licencia de obra mayor, refiriendo la sentencia del T.S., de 28 de enero de 2009 , en interés de ley, al respecto, siendo obvio que no cabe adquirir licencias en contra de la legislación urbanística y del planeamiento, y si se ha denegado la licencia es por no ser conformes a la normativa urbanística las obras en cuestión, añadiendo que la licencia se deniega por no haberse solicitado licencia de segregación-parcelación ni presentado proyecto de parcelación, con carácter previo e inexcusable, interesando la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte apelante, por su temeridad y mala fe.

TERCERO.-En la apelación, como se ha dicho, se hace referencia se hace a la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo, además de referirse a la no concesión de trámite de subsanación, en cuanto a la falta de segregación previa, que el proyecto técnico de la obra es conforme a normativa, y que dicha sentencia hace una errónea interpretación de las pruebas

Al respecto, de lo actuado en el expediente administrativo se desprende que en fecha 5 de agosto de 2005 se solicito por el recurrente licencia de obra mayor, para proyecto básico de 4 viviendas unifamiliares adosadas en la CALLE000 nº NUM000 , del ámbito del polígono de las NNSS, de Galapagar, acompañando el Proyecto, conteniendo la memoria, descripción de la obra, parcela y sus características, edificación existente, servicios urbanísticos, superficie del solar, cuadros de superficies útiles y superficies construidas, calidades de la construcción, sin que de la descripción de la parcela en cuestión, a los folios 4 y 5 de la ampliación del expediente, se desprenda solicitud alguna de segregación-parcelación previa y menos si cabe un proyecto de segregación de la citada parcela, con una superficie de 1.353,61 m2, limitándose a describir dicha parcela, y de la normativa técnica tampoco se infiere otra cosa, ni de los planos aportados, por lo que resulta obvio que en modo alguno se ha solicitado licencia de parcelación-segregación junto a la de obra mayor; los servicios técnicos municipales, en informe obrante a los folios 5 a 7 del expediente, informaron en sentido desfavorable, al no existir estructura parcelaria y no cabe autorizar una preceptiva parcelación, además de no ser posible autorizar cuatro viviendas adosadas cuando las Ordenanzas U2 de aplicación establecen una tipología de vivienda unifamiliar aislada, con referencias al Plan General de 2005, constando informe jurídico asimismo en sentido desfavorable, denegándose la licencia en resolución de fecha 20 de septiembre de 2005, recurrida en reposición, desestimada, y en vía contencioso administrativa, además de constar recusaciones, abstención, e incluso una cuestión penal sobreseída; el Juzgado nº 11 estimo parcialmente el recurso planteado, con retroacción de actuaciones para resolver la solicitud conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud, con incidente de ejecución de sentencia, y en fecha 19 de noviembre de 2008 la Junta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento resolvió denegar la licencia solicitada, por no ajustarse el proyecto a las NNSS de 1976 aplicable, y visto el extenso informe del Arquitecto municipal, que refiere que se trata de una única parcela, como consta en el propio Proyecto Básico, que refiere posteriormente cuatro parcelas, resultando notorio que resulta preceptiva licencia de parcelación, con proyecto, previo a la de obras, como se desprende del contenido del art. 151. 1.a de la Ley del Suelo 9/2001 de la CAM, en relación con el art. 143 de la misma; y siendo que las citadas NNSS de 1976 requieren la parcelación previa como requisito esencial, y por ello, no subsanable; en los autos se practico prueba pericial judicial de perito insaculado, prueba solicitada por la actora, en cuyo dictamen se hace referencia a las citadas NNSS y CC, en cuanto a la edificación agrupada y a vivienda unifamiliar, siendo también aplicables la Ordenanza RU4 X,Y desarrollada en el informe, con notas aclaratorias sobre retranqueos, ocupación máxima, edificabilidad, totales m2 de parcelas, totales m2 de ocupación, totales m2 computables y demás datos, todo ello en relación al proyecto presentado; en el informe se dice también que no hay alusión alguna a segregación de la parcela original ni en el Titulo ni en la Memoria, ni en los Planos del Proyecto, concluyendo que dicho Proyecto Básico' no puede comprender tanto la licencia de edificación como la de parcelación, lo que se reitera en la ratificación de la pericia; es claro, por tanto, que ni se solicito la previa licencia de parcelación, con el proyecto pertinente, ni se deduce del proyecto básico presentado, lo que por otro lado, es cuestión que debía ser perfectamente conocida por la parte, y que no resulta subsanable, como bien dice la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se comparten.

CUARTO.-Por otra parte, esta Sala ha venido estableciendo reiteradamente, en cuestiones relativas a licencias de obras, y primera ocupación, que el art. 103 de la Constitución Española dispone que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Dentro de dicha función se incardina sin lugar a dudas la potestad de otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el ejercicio de actividades, la cual tiene un carácter eminentemente reglado, sin margen alguno para la arbitrariedad, como se desprende inequívocamente de los arts. 21 y 22 RSCL que exigen respectivamente la presentación de un proyecto junto con la solicitud de licencia para verificar si la obra o instalación se adecuan respectivamente a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir en general todo uso pretendido del suelo.

Sentado pues el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias ( SS. TS 17-10-90 , 21-12-93 y 29-3-94 ).

Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser 'iuris tantum' puede ser destruida mediante prueba en contrario, que habrá de ser asimismo de carácter técnico, dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación; en el presente supuesto no se ha producido prueba pericial alguna de la parte recurrente y apelante, por lo que el informe, esencialmente ratificado, del Arquitecto municipal ha sido debidamente valorado por el Sr Magistrado- Juez de instancia.

Si la naturaleza absolutamente reglada de todo tipo de licencias implica que la Administración deba realizar un juicio técnico comparativo entre los proyectos aportados y la ordenación urbanística vigente, en la licencia de Primera Ocupación que constituye la última fase del control administrativo sobre los usos del suelo, los elementos comparativos, vienen constituidos por la 'obra efectivamente realizada' frente al 'proyecto licenciado', toda vez, que siendo éste acorde con el ordenamiento urbanístico, si la obra ejecutada es un fiel reflejo del mismo, será asimismo conforme con el derecho vigente. Por tanto, terminada la obra licenciada, se hace indispensable una inspección por los Servicios Técnicos Municipales, que habrán de comprobar la materialización del proyecto licenciado, y si la obra es un fiel reflejo del mismo, procederá sin más el otorgamiento de la licencia de primera ocupación; y su denegación en caso contrario, salvo que se subsanen las deficiencias detectadas, caracterizándose ésta última fase de control por su flexibilidad y sencillez ya que consiste como ya hemos dicho, en una comprobación entre el proyecto licenciado y su adecuación al mismo; en el presente supuesto, aun siendo cierto que la sentencia apelada se basa en los informes técnicos y en la pericial referida, resuelve todas las alegaciones llevadas a cabo en la demanda, siendo obvio que no corresponde la carga de la prueba a la Administración sino a quien pretende que se estime su recurso, en esta materia de licencias urbanísticas, como en la de disciplina urbanística, por todo lo cual se estima procedente confirmar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que los proyectos de parcelación y de edificación son distintos, además de no describirse en el Proyecto presentado lo que se segrega de la parcela original, ni otra cosa se infiere de lo referido a la parcela en el Proyecto, como se ha hecho constar, además de resultar aplicable el art. 6.3ª del Código de la Edificación , en cuanto a los proyectos básicos.

Debe añadirse que la Licencia de Parcelación estaba definida en el art. 257 del RDLeg. 1/1.992 de 26 de Junio, que a pesar de haber sido derogado por la Ley 6/98 de 13 de Abril, constituye una definición vigente y válida, que ha sido además prácticamente reproducida por los arts. 143 y siguientes de la Ley 9/2001 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid en los siguientes términos:

Artículo 143

Actos de parcelación

Tendrán la consideración de actos de parcelación con independencia de su finalidad concreta, y de la clase de suelo, cualesquiera que supongan la modificación de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas.

Cualquier acto de parcelación precisará licencia urbanística previa. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se documente un acto de parcelación con independencia de su naturaleza, o del que resulte o derive ésta, sin la aportación de la preceptiva licencia urbanística, que los Notarios deberán testimoniar íntegramente en aquélla.

Artículo 144

Actos de parcelación rústica

Tienen la consideración legal de actos de parcelación rústica, todos aquellos que se produzcan en suelo no urbanizable de protección o suelo urbanizable no sectorizado en que no se haya aprobado definitivamente el Plan de Sectorización.

Las fincas resultantes de los actos de parcelación rústica habrán de cumplir las dimensiones y características mínimas fijadas en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.

En suelo no urbanizable de protección y en suelo urbanizable no sectorizado quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.

La licencia urbanística para actos de parcelación rústica requerirá informe previo y vinculante en caso de ser desfavorable, de la Consejería competente en materia de agricultura.

Artículo 145

Actos de parcelación urbanística

Tiene la consideración legal de actos de parcelación urbanística, cualquier división o parcelación de terreno que se lleve a cabo en suelo urbano y urbanizable, salvo en el urbanizable no sectorizado en el que no se haya aprobado Plan de Sectorización.

Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación urbanística o infrinja lo dispuesto.

Artículo 146

Indivisibilidad de fincas, parcelas y solares

Serán indivisibles los terrenos siguientes:

Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el planeamiento urbanístico, salvo que se adquieran simultáneamente con la finalidad de agruparlos y formar una nueva finca con las dimensiones mínimas exigibles.

Los de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas, salvo que el exceso sobre éstas se agrupe en el mismo acto a terrenos colindantes para formar una finca independiente que tenga las dimensiones mínimas exigibles.

Los que tengan asignada una edificabilidad en función de la superficie, cuando se materialice toda la correspondiente a ésta.

Los vinculados o afectados legalmente a las construcciones o edificaciones autorizadas sobre ellos.

Resulta evidente, por tanto, que ni se solicito dicha licencia ni consta en el Proyecto Básico presentado ni es cuestión subsanable, vista la normativa de aplicación, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia al respecto.

Es cierto que en el Ordenamiento Procesal, cuando para apreciar algún punto de hecho de relevancia para el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial, y la extraordinaria importancia de esta prueba ha llevado al legislador a trazar un Régimen jurídico de intensas garantías, en cuanto al nombramiento de los peritos, ámbito de su dictamen, y petición de explicaciones por las partes.

Cuando la opinión del técnico no se obtiene con tales garantías, sino extraprocesalmente, la fuerza vinculante de esa opinión no tiene las características de la prueba pericial, aunque ello no suponga que quede privada de todo valor, ya que podrá ser ponderada como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba.

En el presente caso, debe hacerse constar que los informes del Arquitecto municipal no son favorables a la concesión de la licencia de obra mayor, y establecen claramente las deficiencias urbanísticas existentes, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable, en concreto el Reglamento de Disciplina Urbanística, art. 1, Ley del Suelo 9/2001 , arts. 143 y 151, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , arts., 21 y 22, NNSS y CC del Planeamiento de 1976, y la Ordenanza de la Construcción, de 1998, lo que de facto se ratifica por la pericial judicial practicada, en relación esencialmente a la segregación y a su carácter previo e independiente e inexcusable, al no ser subsanable, por no constituir un mero requisito formal o incluso procedimental, además de mencionar claramente el no cumplimiento de la normativa, en diversas cuestiones como las de accesos a garajes, altura de la cornisa y otras que figuran en el informe pericial, además de la falta de licencia y proyecto de segregación previo, por lo que aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, como se ha dicho, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la mencionada sentencia.

QUINTO.-Por otra parte , yen cu anto a la obtención de la licencia solicitada por silencio positivo ,debe hacerse constar que esta Sala ha venido estableciendo que la cuestión planteada, en lo que se refiere a la adquisición de la licencia en virtud de silencio positivo, la Sala además de hallarse vinculada por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia dictada en Interés de Ley en fecha 28-Enero-2009 en el recurso nº 45/07, comparte totalmente los razonamientos Jurídicos del Alto Tribunal, cuyos fundamentos de derecho literalmente transcribimos:

'Vaya por delante que el artículo 8.1 b) del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 ha incorporado lo que disponía el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 con una redacción más general.

Este, declarado expresamente vigente en la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y no derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 8/2007, establecía que «en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico».

El artículo 8.1 b), último párrafo, del nuevo Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , dispone que «en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística».

Uno y otro son preceptos estatales básicos de raigambre en nuestro ordenamiento urbanístico ( artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ), que rigen en todo el territorio español y que los ordenamientos urbanísticos autonómicos no pueden contradecir ( Disposición final primera 1 del Texto Refundido aprobado por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ).

También es un precepto estatal básico el contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, según el cual «los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario».

Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008, y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, de manera que la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al declarar lo contrario, es errónea y gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.

Mantenemos, por tanto, la misma doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 30 de enero de 2002 (recurso de casación 9239/97 ), 15 de octubre de 2002 (recurso de casación 11.763/98 ), 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación 11768/98 ), 26 de marzo de 2004 (recurso de casación 4021/01 ), 3 de diciembre de 2005 (recurso de casación 6660/02 ), 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3289/03 ), 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9828/03 ) y 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9397/03 , lo que corrobora el error de la Sala de instancia y la necesidad de declarar la doctrina legal solicitada, y que debemos hacer extensiva al art. 8.1.b, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobada por RDL 2/2008, con los efectos que establece el art. 100.7 de la LJCA , de manera que respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, a partir de la publicación de la parte dispositiva de esta nuestra en el BOE, vinculara a todos los Jueces y Tribunales por ser la Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en el art 123.1 de la C.E ., el órgano jurisdiccional superior en el orden contencioso administrativo'; resulta obvio que no pudo obtenerse la licencia de parcelación pretendida por silencio administrativo, por las razones aludidas, de incumplimiento de la citada normativa, ni consecuentemente, la de obra mayor solicitada, procediendo la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 º y 3º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se estima procedente la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con la limitación, en cuanto a los honorarios del Sr. Letrado de la Corporación demandada, en la cuantía de 1.500 euros, por la complejidad del recurso, su oposición a la apelación, y su intervención en la misma.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 690/2.011, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la Sentencia, de fecha 14 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 20/09, en el recurso contencioso administrativo frente a resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar, de fecha 19 de noviembre de 2008, denegando la licencia de obra mayor para la construcción de 4 viviendas unifamiliares adosadas en parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad, sentencia que desestimo el recurso y que se Confirma en todas sus partes; todo ello con imposición de las costas de esta alzada al apelante, con la referida limitación.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recursoordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira A. Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber


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