Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 145/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 71/2012 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 08019450022014100066

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:715

Núm. Roj: SJCA 715/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 71/2012 D
Part actora : Rodrigo
Part demandada : AJUNTAMENT DE VILADECANS
SENTENCIA nº 145/2014
En Barcelona, a 20 de mayo de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número
dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 71/2012 D en el que han
sido partes, como demandante D. Rodrigo (representado por D. Alfredo Martínez Sánchez, Procurador de los
Tribunales, y asistido por el Letrado D. Francisco Chopo Lahoz), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE
VILADECANS (representado y asistido por el Letrado D. Pere Ramells Cabrelles), procede dictar la presente
Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.



SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.



TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.



CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto del presente recurso el Decreto del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Viladecans, de fecha 9 de diciembre de 2011, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, en representación de su hijo menor de edad Benito , por los daños sufridos como consecuencia de una caída en el paso de peatones la Av. de Gavà a la altura del número 8.



SEGUNDO. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.



TERCERO. Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que debe puede prosperar la reclamación presentada, pero sólo parcialmente.

En efecto, en las fotografías obrantes en el expediente se observa que en el pavimento, en la zona del paso de peatones, existen dos tornillos fijados al suelo. Es cierto que el paso es amplio y que se puede transitar por el mismo evitando ese obstáculo, pero también lo es que por sus características se trata de un obstáculo que puede no ser apreciado y con el que resulta fácil tropezar. De otra parte, el accidente lo sufrió un menor de edad (8 años), al que no le es exigible el mismo deber de atención que a un adulto, pero no por ello no se le puede exigir un mínimo de atención al transitar por la calle, circunstancia que deberá de tenerse en cuanta al valorar la indemnización.

Por ello, en este caso, si bien se considera probado que Benito se cayó al tropezar con los tornillos del paso de peatones -en la Resolución no se niega que así fuera- y que el Ayuntamiento es responsable del accidente por el deficiente mantenimiento de la zona, se concluye igualmente que ha habido concurso de causas -y no concurrencia de culpas, ya que, tratándose de un menor, no puede hablarse de culpa, según tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, en Sentencia de 3.3.09 - en el accidente, ya que un niño de 8 años debe estar también atento al transitar, aunque no con la misma exigencia que a un adulto, como ya se ha dicho, circunstancia que tendrá su reflejo en la valoración de la indemnización.

Así, de forma prudente se considera que el Ayuntamiento debe responder en un 70% de los daños, mientras que no debe hacerlo del 30% restante.

En cuando a la cuantía que se reclama, debe de tenerse en cuenta que si el accidente se produjo al tropezar mientras caminaba con alguno de los dos tornillos, la herida en la rodilla tuvo que ser necesariamente como consecuencia del roce de la piel con el pavimento y no con la colisión con el propio tornillo (lo que hubiera podido tener consecuencias mucho más graves).

De hecho, en el parte asistencial del día del accidente (folio 3) se dice que se trata de una herida superficial y únicamente se pautó una cura tópica. Es cierto que en el diagnóstico se hizo constar '891.0/2 Ferida oberta genoll', pero se trata de la clasificación que utiliza el sistema de urgencias, pero no añade gravedad a la herida superficial de la que se habla en el propio informe.

Así, en la fotografía que se acompañó como documento número 6 junto con el escrito de demanda, se observa una pierna ensangrentada pero la herida era pequeña, y la que obra en el folio 5, ya sin la aparatosidad de la sangre, muestra una pequeña rozadura en la rodilla.

Y en el informe aportado como documento número 4 junto con la demanda se describe que el menor tiene una zona enrojecida no caliente y una zona de costra de 1,8 x 2,5 sin signos de infección, recomendándose toques de Betadine.

En definitiva, una simple rozadura sin mayor importancia.

Así, en el acto del juicio compareció el Dr. Florentino , que elaboró el informe pericial que se adjuntó al escrito de demanda, al que esta juzgadora preguntó si lo que tenía Benito , a la vista de esas fotografías, podría considerarse una rozadura, a lo que el facultativo asintió, aclarando que una rozadura es también una herida abierta.

Y es evidente que una simple rozadura no puede justificar que se reclamen 14 días impeditivos ni tampoco 2 puntos de perjuicio estético.

Por todo ello no se aceptan las conclusiones del informe, y se fija prudencialmente la indemnización en 100 euros, de los el Ayuntamiento deberá únicamente de abonar 70 euros, cantidad que se entiende ya actualizada por lo que no procede el abono de intereses, excepto los que se meriten por la tardanza en la ejecución de la presente sentencia.



CUARTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se trata de una estimación parcial no procede hacer condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Rodrigo contra el Decreto del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Viladecans, de fecha 9 de diciembre de 2011, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, en representación de su hijo menor de edad Benito , por los daños sufridos como consecuencia de una caída en el paso de peatones la Av. de Gavà a la altura del número 8, y CONDENO a la demandada a que abone al menor Benito la cantidad de 70 euros, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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