Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 145/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2013 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100268


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de junio de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 158/2013, interpuesto por Doña Milagrosa ; Virgilio , Angustia Y Justa Y Don Bartolomé y en su representación y defensa Doña Isabel Mónica Ezquerra Aguado y Don Rafael Linares Membrilla, habiendo sido parte como demandada AYUNTAMIENTO DE GÜIMAR, representado/a y dirigido/a por el Abogado Doña Marta Leticia Gómez Toledo, habiendo intervenido como codemandada MAPFRE EMPRESAS S.A. actuando bajo la representación y defensa de Doña Pilar Fernández de Misa Cabrera y Don Miguel Oramas Medina se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 6 de junio del 2013 con el siguiente fallo: que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa condena en costas procesales a los recurrentes ex art. 139 de la Ley jurisdiccional .

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase haber lugar al recurso anulando la sentencia impugnada.

C.- La representación procesal de la demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado nº3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el pasado día 6/6/2013.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:

1º vulneración de los preceptuado en el art. 25 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , conforme a la función de policía prevista en el art. 1 del Decreto 17/6/1955 .

2º la instalación de la grúa no estaba autorizada por licencia alguna, y llevaba colocada casi tres años.

3º la grúa estaba abandonada desconociendo si el montaje y ubicación era adecuado, sin ser objeto de revisiones.

4º la causa de la causa es la causa del mal causado, de modo que la grúa abandonada a su suerte acaba cayendo con o sin vientos.

5º vulneración de lo establecido en el art. 139 de la LJCA .

La demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

Concurrencia de fuerza mayor, el informe meteorológico de Güimar entre los días 27 y 2 8de febrero del 2010 era de vientos de hasta 147 km hora.

Se considera temporal huracanado, siendo por tanto fuerza mayor que excluye la responsabilidad.

No puede pretender cobrar una cuantiosa indemnización partiendo de la causa de la causa es la causa del mal causado.

La administración incoó expediente al percatarse de que carecía de licencia, requiriendo para su reitera en el plazo de 10 a 15 días.

El hecho dañoso ocurrió dentro de dicho plazo, por lo que no puedo instar la ejecución subsidiaria.

No existe culpa in vigilando.

La codemandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

Concurría fuerza mayor.

Lo que excluye la responsabilidad de la administración.

Fue dicho fenómeno de modo exclusivo y excluyente el que motivó el siniestro.

Se ha roto la relación causa efecto.

SEGUNDO: La noche del 27 de febrero del 2010 una grúa de unos 20 metros de alto cayó en el municipio de Güimar causando daños a tres viviendas y un vehículo, siendo una de ellas la que constituía el domicilio familiar de los recurrentes, atravesando el forjado del piso superior entrando en dicha vivienda. Como consecuencia de dichos hechos se presentó escrito solicitando reclamación de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento hoy apelado que finalizó mediante la desestimación por silencio administrativo.

Interpuesto recurso contencioso administrativo se siguió por sus trámites dictándose la sentencia objeto de impugnación en el rpesetn4e recurso.

Consta en el pleito principal que las rachas de viento a 400 metros de altitud en Güimar superaron los 135 km/h, satisfaciendo así la condición que define la TCA / (tempestad ciclónica atípica) al ser las rechas máxima de viento superior a un umbral. Siendo el omento álgido del episodio durante la noche y madrugada del día 27/2/2010. Conforme al informe de la AEAT que goza de de pleno rigor técnico y científico

La sentencia estima la concurrencia de fuerza mayor y por tanto desestima el recurso.

El art 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, identificada como' e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

1º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.'

TERCERO: Por tanto negado por la recurrente la existencia de fuerza mayor y entendiendo que existe culpa in vigilando de la administración apelada, ha de indicarse que la fuerza mayor, esta constituida por aquel evento imprevisto e irresistible, de tal forma que dicho evento era difícilmente previsibles pero que, aunque previsible, sería inevitable; en el ámbito administrativo se añade además la nota de ajenidad del servicio, en el sentido que sólo aquel evento exterior al funcionamiento de los servicios en cuyo seno surge la lesión. Buen ejemplo de lo expuesto lo constituye la sentencia de 20 de octubre de 1.997 que sistematiza la doctrina jurisprudencial y declara que 'la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc., pero (no) aquellos eventos internos, intrínsecos, e ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos'. Cuya carga de la prueba incumbe a la administración al señalar la jurisprudencia que 'el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia', como declara la sentencia antes citada.

En relación a la culpa in vigilando el TS en sentencia de 31/10/2006 aun cuando se refiere a policía de aguas, señala en relación a la responsabilidad patrimonial de la administración cuando concurre fuerza mayor lo siguiente: 'QUINTO.- Es evidente, pues, que con base a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Aguas y jurisprudencia expuesta, la Administración tiene la obligación de realizar actuaciones o impedir hechos que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepción de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley, tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia anteriormente transcrita. La fuerza mayor , como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente ( Sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4587/1991 , 6 de febrero de 1996, recurso número 13862/1991 , 18 de diciembre de 1995, recurso número 824/1993 , 30 de septiembre de 1995, recurso número 675/1993 , 11 de septiembre de 1995, recurso número 1362/1990 , 11 de julio de 1995, recurso número 303/1993 , 3 de noviembre de 1988 , 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983 (2)),

Debe consiguientemente examinarse si estamos o no ante una situación extraordinaria, inevitable o imprevisible, o si por el contrario nos hallamos en presencia de una situación previsible con antelación suficiente que hubiera permitido adoptar medidas a la Administración que evitasen los daños causados o determinar un incumplimiento de las medidas de policía que le correspondían en cuanto a la conservación del cauce.

La Sala de instancia parte del Informe emitido por el Centro Meteorológico Territorial de Extremadura en relación a las precipitaciones, donde se dice que las lluvias que durante la mañana y tarde del día 5 y la noche del día 6 de noviembre de 1997 cayeron en la zona de autos superaron los registros históricos de precipitaciones máximas diarias, e incluso se señala que en determinadas zonas se superaron los umbrales que definen 'la tempestad ciclónica atípica'. Ante la naturaleza de tales lluvias y de las rachas máximas de viento recogidas en ese informe meteorológico, es evidente que la única conclusión certera es a la que llega la Sala de instancia, pues la naturaleza e intensidad de las precipitaciones puestas de relieve por dicho Informe, determina que necesariamente deba apreciarse una situación extraordinaria, inevitable e imprevisible configuradora de la fuerza mayor , supuesto que excluiría la responsabilidad de la Administración en los términos antes referidos y más cuando no se acredita en forma ese supuesto inadecuado mantenimiento que se alega del cauce del río, que, en todo caso, y en el supuesto que nos ocupa, no hubiera sido la causa de los perjuicios por los que se reclama, razón por la cual ambos motivos de recurso deben ser desestimados.'

En el presente caso se ha comprobado la existencia de un proceso constructivo que fue paralizado quedando una grúa que no estaba amparada por licencia, habiendo iniciado la administración procedimiento para su retirada mediante requerimiento dirigido a la promotora y constructora para su reiterada, acaeciendo el hecho dañoso durante el periodo concedido para su reiterada.

No consta que la grúa se encontrara mal colocada, o en mal estado.

Finalmente la naturaleza excepcional e imprevisible se conforma a través de la aprobación del RD 344/2010 de 19 de marzo por el que se amplía el ámbito de aplicación de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias comunidades autónomas, entre los que se incluyen los acaecidos en Güima en la fecha de los presentes hechos, lo que viene a redundar en el hecho de que se trató de fuerza mayor.

Tampoco se ha practicado prueba alguna que acredite que con vientos de intensidad menor se hubiera producido idéntico resultado.

Procediendo la confirmación de la sentencia sin perjuicio de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente limitando la cuantía, con fundamento en el art. 139.3 a la cantidad de 500 euros, habida cuenta de que se imponen por imperativo legal y se moderan en atención al debate jurídico trasladado a la segunda instancia, sin perjuicio de lo que el letrado pueda reclamar a su cliente. Igualmente procede declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y su destino legal.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6/6/2013 dictada por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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