Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 145/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100856

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00145/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº145

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a 10 de Julio de dos mil catorce.-

Visto el recurso de apelación nº 79de 2.013, interpuesto por la representación de D. Vicente , Dª. Dolores , D. Alfonso , Dª. Nieves , como parte apelante, representado en esta instancia por el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PORTAJE,representada en esta instancia por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, contra la Sentencia nº 30/13 de fecha 11-02-2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 357/11, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 357/11. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 30 de fecha 11 de Febrero de 2013.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de Portaje, de fecha 29 de agosto de 2011, aprobatoria de la orden de ejecución consistente en ordenar la apertura del camino de Acehúche a su paso por la finca Tejada de Abajo, mediante la retirada del cerramiento con malla y alambre de espino.

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de la parte apelante y la documentación presentada, aunque estamos ante un proceso de cuantía indeterminada, se acuerda la admisión del recurso de apelación al apreciarse un perjuicio económico superior al límite cuantitativo de 30.000 euros previsto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

TERCERO.- La parte actora expone que antes de ordenar la apertura del camino, el Ayuntamiento de Portaje debe proceder a deslindar el camino debido a que en algunas zonas el camino ha desaparecido o no se conoce con exactitud su trazado. La parte basa su pretensión en el contenido del artículo 56.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que dispone lo siguiente: 'Las Corporaciones locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos límites aparecieren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación'. A diferencia de lo expuesto por la parte actora, partiendo del Acuerdo del Ayuntamiento de Portaje, adoptado en la sesión ordinaria de fecha 7-6-2006, que aprueba definitivamente el Catálogo de caminos públicos del municipio, el trazado del camino de Acehúche es conocido. No de otra manera pueden entenderse los planos que obran en los autos y que acreditan que cuando el Ayuntamiento aprueba el Catálogo de caminos públicos incluye el denominado camino de Acehúche, conociéndose su trazado por el interior de la finca 'Tejeda de Abajo'. El que en algunos tramos, debido al transcurso del tiempo, hayan desaparecido sus señales o vestigios, no impide conocer su longitud, límites y trazado por el interior de la finca al constar debidamente estos datos en los documentos del expediente administrativo de aprobación del Catálogo de caminos públicos. Así pues, no es necesario proceder a la acción de deslinde cuando el trazado del camino es conocido. Debemos añadir que, a la vista de las alegaciones de las partes, el deslinde no daría el resultado pretendido pues cada parte considera de su propiedad del trazado del camino, por lo que continuaría imprejuzgada la cuestión de propiedad que es lo que verdaderamente se suscita en este proceso. Tanto la acción de deslinde civil como el ejercicio de la potestad de deslinde por parte de las Administraciones Públicas es viable únicamente cuando existe confusión o imprecisión de los límites de las propiedades, es decir, no puede conocerse con exactitud la línea perimetral de cada propiedad, pero no cuando existe discusión sobre la titularidad de los bienes o se pretende mediante el deslinde ocupar o extender la propiedad de la parte actora a un terreno que el Ayuntamiento considera público. La acción de deslinde excluye la contienda sobre la propiedad, reservada a las acciones reivindicatoria o declarativa de dominio. Y esto, como veremos a continuación, es lo que sucede en el presente supuesto de hecho.

CUARTO.- La parte alega que la sentencia expone la incompetencia del Alcalde para adoptar la Resolución de recuperación del camino. Este vicio de incompetencia debería haber llevado a declarar la nulidad de la Resolución impugnada. Lo primero que debemos señalar en que en la demanda, la parte actora no expone este motivo de impugnación, por lo que la sentencia fundamenta sobre una cuestión que no era objeto de debate y que la parte demandante no había alegado. Por otro lado, estimamos que, realmente, estamos ante una orden de ejecución dictada por el Alcalde de la Corporación Local de Portaje para la que tiene competencia. Así resulta, del contenido del acto administrativo impugnado donde se señala que se trata de una Resolución aprobatoria de la orden de ejecución para la apertura del camino, mediante la retirada del cerramiento con malla y alambre. El camino es conocido y aparece en el Catálogo de caminos públicos como el camino de Acehúche, número 38, matrícula 03E05102813E, que atraviesa la finca de la parte demandante, por lo que el Alcalde en ejecución de lo acordado cuando fue aprobado definitivamente el Catálogo de caminos públicos, dicta una orden de ejecución para que la parte actora retire la alambrada que impide el paso. La actuación administrativa objeto del proceso contencioso-administrativo no es la exclusión del camino del Catálogo de caminos públicos o la tramitación de un procedimiento de recuperación en sentido estricto sino exclusivamente la orden de ejecución en cumplimiento del Acuerdo que aprueba definitivamente el Catálogo de caminos públicos de Portaje; orden de ejecución que debe ser cumplida mediante la retirada de vallas o la colocación de sistemas que faciliten el paso por la finca Tejeda de Abajo, como indicaba la primera comunicación del Ayuntamiento de fecha 23- 9-2010, que señalaba que el camino estaba vallado, sin que existieran elementos que permitieran su acceso (porteras, cancelas, pasos canadienses, etc.), siendo el Alcalde competente para dictar dicho Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el apartado r) del artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en relación con el artículo 84.1.e) del mismo texto legal .

QUINTO.- El siguiente motivo de apelación versa sobre los efectos que tuvo en su día la expropiación forzosa realizada con motivo del Plan de Transformación de la Rivera de Fresnedosa, así como el posterior ejercicio del derecho de reversión. La fundamentación fáctica y jurídica expuesta por la parte apelante pretende que se concluya que el camino dejó de existir después de la expropiación, de modo que en la actualidad no existe camino público que atraviese su finca. Aunque la parte reconoce que no es posible que el orden contencioso-administrativo realice un pronunciamiento sobre cuestiones de propiedad, lo que está pidiendo al Tribunal es que realice una valoración conjunta de la prueba para concluir que no existe camino público y que ello es debido a los efectos que tuvo la inicial expropiación realizada de la finca de la parte apelante, así como el posterior ejercicio del derecho de reversión. Este Tribunal para resolver el presente recurso de apelación, en coincidencia con la Magistrada de instancia, tiene que partir de lo resuelto por la Corporación Local al aprobar definitivamente el Catálogo de caminos públicos del municipio de Portaje, que no consta fuera impugnado en su día por la parte actora. Realmente, la cuestión pendiente de resolver es la existencia del camino de Acehúche, desde el punto de vista de su titularidad, ya que el Ayuntamiento lo ha incluido como público en el Catálogo de caminos públicos y la apelante considera que forma parte de su propiedad. Este es el verdadero problema. La cuestión no es por donde transcurre el camino sino la titularidad del mismo. Ante ello, la actuación administrativa es conforme a Derecho pues ha calificado los hechos como verdaderamente son al ejecutar el Acuerdo que aprobó definitivamente el Catálogo de caminos públicos. La parte recurrente está realmente pretendiendo ejercitar, a través del presente proceso contencioso-administrativo, las acciones declarativa y reivindicatoria de su propiedad. La pretensión de la parte actora no puede consistir, como aquí ocurre, en unas acciones declarativa o reivindicatoria encubiertas o simuladas, y que, en consecuencia, exista una declaración de propiedad de los terrenos que deje sin efecto lo acordado en el Catálogo de caminos públicos. Esta pretensión no puede ser amparada por los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo. Podemos afirmar que lo que falta es un pronunciamiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil que de manera definitiva zanjen la cuestión y determinen, si es así, la propiedad de la parte actora sobre el denominado camino de Acehúche, pero se trata de una cuestión que es claramente competencia de los Juzgados y Tribunales del orden civil. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo únicamente podrían resolver la presente controversia si la cuestión de propiedad estuviera resuelta y no suscitara dudas. Existe una línea jurisprudencial uniforme que considera que el pronunciamiento sobre la titularidad de un bien corresponde al orden jurisdiccional civil. La jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra especialmente rigurosa en todos aquellos asuntos en los que está implicada una cuestión de propiedad, puesto que la propiedad es la cuestión civil por excelencia. Cuando se producen situaciones conflictivas, como la que ahora analizamos, donde el Ayuntamiento declara que el camino es público con base en los planos catastrales históricos y las declaraciones de testigos no es posible acceder a la pretensión anulatoria ejercitada por la parte demandante sino que tendrán que ser los Juzgados y Tribunales del orden civil los que se pronuncien sobre la propiedad de la parte recurrente a la vista de las pruebas que sobre ello se presenten y los efectos que las actuaciones administrativas a las que se refiere la parte apelante hayan podido tener sobre el camino público. Así pues, lo que falta en el supuesto de hecho examinado es un pronunciamiento del orden jurisdiccional civil que determine de forma definitiva la titularidad pública del camino o su inexistencia e incorporación a la finca 'Tejeda de Abajo', pues, en definitiva, eso es lo verdaderamente discutido en el presente juicio contencioso-administrativo.

SEXTO.- A la vista de todo lo anterior es posible concluir que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo contiene una motivación suficiente para desestimar la pretensión de la parte actora. El Tribunal Supremo en una sentencia de 6 de Octubre de 2004 (EDJ 2004/152749), ha declarado que 'reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero )... Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'. En la sentencia de 5 de Octubre de 2004 (EDJ 2004/152733), el Alto Tribunal declara que 'el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo... La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

SÉPTIMO.- Una vez conocida esta doctrina jurisprudencial, podemos comprobar que la parte actora solicita la anulación de la Resolución de la Alcaldía de Portaje, aprobatoria de la orden de ejecución consistente en ordenar la apertura del camino de Acehúche a su paso por la finca 'Tejada de Abajo', mediante la retirada del cerramiento con malla y alambre de espino, éste y no otro es el acto administrativo objeto del presente juicio contencioso-administrativo. Existe, por tanto, una pretensión de anulación por parte de la parte actora con independencia de los concretos motivos de impugnación en los que se basa la demanda para intentar desvirtuar la validez de la decisión administrativa impugnada. Sobre ello, se ha pronunciado la sentencia de instancia aunque en sentido desestimatorio a la pretensión de anulación formulada por la parte apelante. La petición de revocación de la Resolución impugnada ha sido desestimada, por lo que existe correlación entre lo pedido y lo resuelto. La sentencia de instancia está motivada y desestima el recurso contencioso-administrativo, recibiendo, por tanto, respuesta la pretensión anulatoria que formula la parte actora, pronunciándose de forma suficiente sobre el carácter público del camino, su inclusión en el Catálogo de caminos públicos de Portaje y la valoración conjunta de la prueba. La sentencia hace también una breve referencia a que la naturaleza jurídica del bien no resulta afectada aunque no exista materialmente sobre el terreno (últimas líneas del fundamento jurídico tercero), lo que ponemos en relación con lo expuesto anteriormente sobre la innecesariedad del deslinde cuando el trazado del camino se conoce aunque en algunos tramos falten sus vestigios. Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de don Vicente , doña Dolores , don Alfonso , y doña Nieves , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres, de fecha 11 de febrero de 2013 . Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se declara la pérdida del depósito de 50 euros consignado por la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la autoriza estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento. Certifico.


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